CE-11001-03-15-000-2021-02811-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02811-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Nombre de una de las partes / EXPEDICIÓN DEL AUTO DE CORRECCIÓN Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada dé respuesta a la petición que presentó el 25 de enero de 2021 por medio de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida en el marco de proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2011-01222-01. La Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante providencia del 8 de junio 2021. En el citado auto la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, en el numeral segundo, en el sentido de señalar que [L.D.O.O.] es el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por perjuicios morales.” La providencia en cuestión fue notificada mediante correo enviado el 15 de junio de 2021 a la dirección electrónica indicada en el proceso ordinario, en el escrito de petición y en el de tutela, tal y como se puede corroborar en SAMAI. (…) Así, esta
Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C corregir la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02811-00(AC)
Actor: LUZ DARY OCAMPO OCAMPO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado.1 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 12.12.19, Rad. 1100103-15-000-2019-04623-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 512.19, Rad. 13001-23-33-000-2019-00473-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 15.08.19, Rad. 1300123-33-000-2019-00255-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6.6.19, Rad. 8500123-33-000-2019-00034-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 14.02.19, Rad. 11001-0315-000-2018-00749-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 13.12.18, Rad.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Luz Dary Ocampo Ocampo contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por la presunta omisión en responder la petición que elevó el 25 de enero de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 20212 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, la señora Luz Dary Ocampo Ocampo actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición.
2. La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión a la dilación injustificada de dicha corporación judicial en responder la petición remitida el 25 de enero de 2021 por correo electrónico, la cual a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha sido resuelta.
3. Mediante ésta solicitó la aclaración del nombre de la señora Luz Dary Ocampo
Ocampo en el fallo del 8 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa, con radicado No. 05001-23-31-000-2011-01222-01, instaurado por el señor José María Isaza Ocampo y otros contra la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) ordenando al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, dar respuesta a la señora Ocampo Ocampo, en el sentido de realizar la corrección del nombre de la señora LUZ DARY OCAMPO OCAMPO (…)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Luz Dary Isaza Ocampo, en compañía de su grupo familiar4, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónFiscalía General - Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente 11001-03-15-000-2018-04225-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 5.07.2019, Rad. 73001-23-33-000-2018-00031-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00404-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del
5.04.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-00417-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 18.12.17, Rad. 08001-23-40-000-2017-00290-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Pasó al Despacho el 21 de mayo de 2021. 3 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 4 Luz Dary Ocampo Ocampo, José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo, Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo, Clementina Ocampo Martínez y Gilberto Isaza Ocampo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José María Isaza Ocampo entre el 8 de enero de 2009 y el 8 de mayo siguiente.
6. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante providencia del 18 de diciembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la detención fue injusta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
7. En contra de la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, en sentencia del 8 de agosto de 2017 dispuso lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de José María Isaza Ocampo. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a José María Isaza Ocampo, Luz Dary Isaza Ocampo, José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo; Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo y Clementina Ocampo Martínez, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, y a Gilberto Isaza Ocampo, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV. TERCERO. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a José María Isaza Ocampo, por concepto de lucro cesante, la suma de dos millones novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y un pesos $2918.381. (…)”. (Negritas propias)
8. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 30 de noviembre de 2017 y desfijado el 4 de diciembre del mismo año.
9. Posteriormente, el 25 de enero de 2021 la apoderada judicial de la señora Ocampo Ocampo elevó petición ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C solicitando la corrección del nombre de la accionante en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, indicando lo siguiente: “se hace necesario que ustedes señores Consejo de Estado corrijan el nombre, indicando claramente que se trata de la señora LUZ DARY OCAMPO OCAMPO y
NO de LUZ DARY ISAZA OCAMPO a fin de que se pueda hacer exigible el pago de lo a ella asignado”. 1.2. Fundamentos de la vulneración
10. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición toda vez que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 25 de enero de 2021, a través de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017.
11. Advirtió que llamó innumerables veces al número 031-3506700, extensiones 222322342235, sin encontrar resultados positivos, “pues allí nunca responden”.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
12. Concluyó que el derecho fundamental de petición es el único recurso que tiene en procura que la autoridad judicial accionada corrija su error, toda vez que se le está generando un perjuicio, en tanto el proceso de pago que deben realizar las entidades se encuentra retenido. 1.3. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial accionada. Así mismo, se ofició a dicha corporación judicial para que allegara el expediente ordinario en medio digital.
1.4. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.4.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C
14. El magistrado Guillermo Sánchez Luque por medio de escrito del 15 de junio de 2021 informó lo siguiente: “La Sala profirió auto de corrección de sentencia en el proceso de reparación directa Rad. nº. 05001-23-31-000-2011-01222-01(54101). La providencia está disponible en el aplicativo SAMAI y fue notificada a las partes.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Luz Dary Ocampo Ocampo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 375 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.16 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7. “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa
16. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e
integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ocampo Ocampo debido a la dilación injustificada en dar respuesta a la petición que elevó el 25 de enero de 2021, por medio de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida en el marco de proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-201101222-01, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado?
18. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
19. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten
vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
20. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
21. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer
las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
22. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto
23. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
24. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
25. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
26. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que,
ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.2017, Rad. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19.10.2017, Rad. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10».
27. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional
ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11
28. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho
superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»12.
29. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
30. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13
31. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
11 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 12 Sentencia T-481 del 1.09.2016. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.2016. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17» (Destacado fuera de texto) 32. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la
interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».18 33. (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
34. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.19 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la
cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-030 del 24.01.2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 5.11.2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto
35. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la autoridad judicial accionada dé respuesta a la petición que presentó el 25 de enero de 2021 por medio de la cual solicitó la corrección de su nombre en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, proferida en el marco de proceso de reparación directa con radicado N° 05001-23-31-000-2011-01222-01.
36. La Sala encuentra que del informe allegado con la contestación de la tutela por
el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante providencia del 8 de junio 2021.
37. En el citado auto la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “PRIMERO.
CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, en el numeral segundo, en el sentido de señalar que Luz Dary Ocampo Ocampo es el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por perjuicios morales.”
38. La providencia en cuestión fue notificada mediante correo enviado el 15 de junio de 2021 a la dirección electrónica indicada en el proceso ordinario, en el escrito de petición y en el de tutela, tal y como se puede corroborar en SAMAI:
39. Así, esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C corregir la parte resolutiva de la sentencia del 8 de agosto de 2017, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.
2.7. Conclusión
40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Ocampo Ocampo, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dary Ocampo Ocampo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co