CE-11001-03-15-000-2021-02815-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02815-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS
[E]n virtud del principio de la non reformatio in pejus, cuando se trata de un apelante único, el Juez de Segunda Instancia debe limitar el objeto de análisis a aquellos puntos de inconformidad expuestos por el interesado en el recurso de alzada; en efecto, en los términos del artículo 328 del C.G.P., los recursos deben entenderse interpuestos de manera exclusiva en el aspecto estrictamente desfavorable de la providencia. El referido principio tiene implícita la prohibición de que el Ad quem, al resolver sobre la apelación interpuesta, desmejore los términos en los que ha sido proferida la providencia de primera instancia respecto del apelante único, siendo su deber, entonces, preservar la decisión del A quo en aquellos aspectos favorables o mejorando el modo en el que fueron amparados los derechos del recurrente. En este orden de ideas, no resulta admisible el reclamo constitucional planteado por la parte actora bajo la égida de los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en virtud de los cuales pretende el reconocimiento de algunos perjuicios alegados en sede contencioso
administrativa, en atención a que el fallo de segunda instancia no se centró en tales cuestiones, sino en la falta de mérito para condenar a las entidades demandadas, razón por la cual no le está dado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto para pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de análisis en el encartado, en virtud de su competencia como superior funcional, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que reconocía el pago de perjuicios se mantuvo incólume, pese a considerar su ilegalidad, so pena de soslayar el principio de non reformatio in pejus. (…) Ahora, si la parte interesada consideraba que el pronunciamiento del juez contencioso resultaba confuso o dejó de pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia planteada debió presentar solicitud de aclaración o adición, conforme a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02815-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA DE LA HOZ BISVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes promovieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra el departamento del Magdalena, el municipio de Salamina, la Policía Nacional, el Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones y la muerte de un grupo de personas entre quienes se encontraban sus familiares, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la carretera que conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay, Magdalena.
El conocimiento correspondió en primera instancia, por descongestión, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 26 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al
departamento del Magdalena por las lesiones y las muertes ocurridas, lo condenó al pago de los perjuicios a favor de la masa sucesoral del señor René Arnulfo Carrillo Moya por los perjuicios, a título de daño emergente ocasionado, y al pago de los perjuicios morales a favor de los familiares de los señores Yobana Beliza Orozco Solano, Jorge Isaac Orozco Solano, María Inés de Vega Mercado y José Fernando Romo Polo. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 2 de septiembre de 2021. 2 Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. Interpusieron recurso de apelación como apelantes únicos de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de eliminar de la lista de beneficiarios del pago por concepto de perjuicios morales a quienes habían concurrido como familiares de la señora María Inés de Vega Mercado, quienes no habían acreditado el parentesco con aquella, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, luego de considerar que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades accionadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus, confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, únicamente actualizando las condenas.
Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente. - Fáctico, por indebida valoración de los elementos probatorios aportados, pues, a su parecer, restó valor probatorio a las piezas que se encuentran en el expediente y no realizar una valoración integral del acervo probatorio, lo que determinó que entre el grupo de beneficiarios del pago por perjuicios morales no se incluyera a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz. Pese a que no se realizó valoración del demandante por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en el expediente obraban pruebas para ubicar las lesiones sufridas por el mismo en alguno de los baremos determinado por el Consejo de Estado en caso de lesiones, por lo que el tribunal accionado estaba en la posibilidad de ubicar las lesiones sufridas en alguno de los niveles de gravedad establecidos por la jurisprudencia. El tribunal accionado les restó valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores Isis María Bisval de la Hoz, Danilo Enrique Villa Cervantes, Omaira García Camacho y Ernesto Luis Acosta Montero, con las que, indican, quedaba demostrado que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484, el cual sufrió pérdida total como consecuencia del accidente ocurrido el día 16 de julio de 2001, estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que se demandaron.
- Procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigir un dictamen que acredite el porcentaje de incapacidad laboral derivado de la lesión sufrida por René Arnulfo Carrillo Moya, para poder condenar a la entidad vencida al reconocimiento y pago de los Perjuicios Morales a favor de éste y su núcleo familiar, frente a lo cual consideran que los jueces de conocimiento contaban con elementos de juicio para determinar dicha gravedad y tasar la correspondiente indemnización de perjuicios morales, pues en estos casos no existe tarifa probatoria. - Desconocimiento del precedente, fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento y la liquidación de este tipo de perjuicios.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los petentes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada febrero 12 de 2020, notificada por edicto fijado en público el 14 de enero de 2021 y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que corresponda a la situación fáctica probada en la causa conforme a lo explicado en los hechos de este escrito y que acoja la prescripción contenida en el Art. 90 de la C. P. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros3 contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al departamento del Magdalena, al municipio de Salamina (Magdalena), a René
Arnulfo Carillo Moya, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorelcy de Jesús Orozco Solano, 3 Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado, Juan Francisco Romo Torres y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena. La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, de efectuarse el análisis del fondo del asunto, negar las pretensiones, en cuanto no
existe vulneración alguna de derechos fundamentales o tampoco puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia en el ordenamiento jurídico. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante elevada por la actora Martha Lucía de la Hoz Bisval, con referencia a la alegada pérdida total del vehículo de placas OYJ-484 marca Toyota Land Cruiser, fue negada, en tanto no se acreditó que dicho automotor estuviera implicado en el fatal incidente que causó el deceso de algunas de las víctimas directas, y las lesiones a una de ellas. Con relación a los perjuicios morales, ante la falta de acreditación del parentesco entre la víctima directa María Inés Vega Mercado con los actores Nerys María Mercado Guette, Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes y Carmen Guette de Mercado, resultaba imprescindible para esa Sala revocar el reconocimiento de esta clase de perjuicios realizado por el A-quo. Finalmente, respecto el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados a favor de René Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz (por las lesiones del primero), y materiales a favor de los primeros y de Hilda Raquel Solano Peláez, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, y otra (por la muerte de Yobana Beliza y Jorge Isaac Orozco Solano), Nerys María Mercado Guette, Alejandro David Pérez Mercado, y otros (por la muerte de Inés Vega
Mercado); Juan Francisco Romo Torres, Doris Collazos de Romo y otros (por la muerte de José Fernando Romo Polo), fueron denegados con sustento en la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, emitida en el radicado 47001233100020080034701 (41480). 3.2. Instituto Nacional de Vías - INVIAS. El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad mencionada dio respuesta al libelo introductorio y pidió que se negaran las pretensiones, ya que la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no tienen los defectos que se les atribuyen, en atención a que: (i) no se profirieron al margen del procedimiento establecido; (ii), tampoco se profirieron con base en normas inexistentes, inaplicables o inconstitucionales, (iii) se realizó con base a un análisis integral de las pruebas, y (iv) sin desconocimiento del precedente judicial. Por las razones expuestas, las providencias antes expuestas no vulneraron derecho fundamental alguno. El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de negar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud a los señores Rene Arnulfo Carrillo, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Carrillo de la Hoz, respectivamente, ante la falta de pruebas, además de que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus. 3.3. Ministerio de Transporte.
El apoderado de la referida cartera ministerial contestó y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, debido a que los hechos que sustentan la vulneración de derechos fundamentales no guardan relación con sus actuaciones ni son de su competencia. 3.4. Departamento del Magdalena. El apoderado del ente territorial rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de tutela, en la medida en que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible y de la que se pueda predicar una afectación de los derechos fundamentales invocados. La presente acción no se refiere a un asunto de relevancia constitucional que tenga la facultad de habilitar la excepcional intervención del juez de tutela, en tanto el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico, sustantivo o por falta de motivación, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado. 3.5. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Policía Nacional, municipio de Salamina (Magdalena), René Arnulfo Carillo Moya, Blanca Estela Orozco Solano, Berenice Judith Orozco Solano, Nicolasa Mercedes Orozco Solano, Dorelcy de Jesús Orozco Solano, Alejandro David
Pérez Mercado, Octavio Manuel Mercado Reyes, Carmen Guette de Mercado, Juan Francisco Romo Torres y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 29 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, con las siguientes consideraciones: «[…] En este sentido, se tiene que el principio de la non reformatio in pejus fue respetado en la decisión objeto de tutela, por cuanto la modificación del fallo de primera instancia obedeció a que el tribunal accionado encontró una situación manifiestamente ilegítima, como lo era la falta de legitimación de una de las demandantes, por lo que el defecto procedimental alegado por esta causal no se configura y la Sala negará las pretensiones en ese sentido. 5.4. De otra parte, los actores alegan la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a los documentos aportados con la demanda que demostraban que el vehículo Toyota Land Cruiser de placas OYJ-484 estuvo implicado en el accidente relacionado en los hechos que fundamentaron la demanda ordinaria y a la historia clínica de Rene Arnulfo Carrillo Moya, lo que, indican, determinó que se denegara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente solicitados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y los perjuicios morales a los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de
la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el defecto fáctico alegado no se configura, porque dado el sentido del fallo que se objeta, en el que el tribunal accionado determinó que en el caso no había mérito para condenar al departamento del Magdalena ni a las demás entidades demandadas, pese a lo cual, en aplicación del principio non reformatio in pejus confirmaría la providencia que accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, en el caso no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la falta de valoración de dichas pruebas, pues las mismas no guardan relación con los argumentos que sirvieron de fondo para la decisión objeto de tutela. Es decir, si bien en la solicitud los accionantes indican que la falta de reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la señora Martha de la Hoz Bisval, y morales a favor de los señores Rene Arnulfo Carrillo Moya, Martha Lucía de la Hoz Bisval y Luis Sebastián Carrillo de la Hoz obedece a la configuración de un defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas que demostrarían su causación, lo cierto es que la determinación sobre estos aspectos se mantuvo incólume en la sentencia tutelada por cuanto las demandadas no apelaron la decisión de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la apreciación de dichas pruebas no tuvo injerencia en la decisión, misma que decidió confirmar el fallo de primera instancia en aplicación del principio non reformatio in pejus. 5.5. Dado lo anterior, y como quiera que el defecto por desconocimiento del
precedente judicial también se predica de la decisión de no reconocer los perjuicios morales al señor Carrillo Moya y sus familiares, por cuanto, conforme con los accionantes, se estaría desconociendo lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que dicho defecto tampoco se configura, por cuanto dado el sentido del fallo objeto de tutela, en el que no se encontró probada la responsabilidad pero se accedió a confirmar los perjuicios reconocidos en primera instancia con el fin de no desmejorar la situación del apelante único, no había lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en la mencionada sentencia de unificación, relativa a la tasación de los perjuicios morales cuando estos han sido probados y reconocidos. En efecto, en tanto en el fallo objetado el tribunal accionado encontró que no existían los fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar la responsabilidad de las demandadas en el caso, por cuanto i) no existía claridad de la existencia de una curva peligrosa en la vía en la que ocurrieron los hechos, ii) se probó que el mantenimiento de la vía no correspondía al departamento del Magdalena y iii) no se aportó ninguna prueba que revelara si la vía estaba señalizada o no y si esta constituyó el hecho generador del daño, en el caso resultaba inocuo dar aplicación a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia alegada como desconocida, lo que de ninguna manera puede considerarse como vulnerador de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. Es decir, en el caso se observa que el Tribunal Administrativo del
Magdalena, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, objeto de tutela, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó que al no poder revocar una providencia carente de la fundamentación necesaria para declarar la responsabilidad por falta de apelación de la condenada en primera instancia, los perjuicios reconocidos en primera instancia simplemente se actualizarían, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, que impide desmejorar la situación del apelante único en el proceso. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN4
La parte actora impugnó el fallo de 29 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 4 Folios 182. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se
agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros7 al haber proferido la providencia de 12 de febrero de 2020, en la que, presuntamente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al confirmar la condena impuesta en primera instancia, en virtud del principio de non reformatio in pejus? 6.4. Del caso concreto.
Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Martha Lucía de la Hoz Bisval y otros8 contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Policía Nacional, departamento del Magdalena y el municipio de Salamina con radicado 2003-00773, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de las lesiones y muerte de sus familiares en un accidente ocurrido el 16 de julio de 2001 en la carretera que conduce de Salamina a Pivijay. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá profirió la sentencia de 11 de marzo de 2019 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: DECLÁRASE responsable al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por las lesiones del señor RENÉ CARRILLO MOYA y la muerte de YOBANA BELIZA OROZCO SOLANO, JORGE ISAAC OROZCO SOLANO, MARÍA INÉS DE VEGA MERCADO Y JOSÉ FERNANDO ROMO POLO, en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de julio de 2001, en la
7 Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. 8 Luis Sebastián Carrillo de la Hoz, Hilda Raquel Solano Peláez, Nerys María Mercado Guette, Doris Collazos de Romo, Henry Fernando Romo Collazos y Liliana Patricia Romo Collazos. carretera que conduce del municipio de Salamina al municipio de Pivijay (Magdalena).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la masa sucesoral del señor RENÉ ARNULFO CARRILLO MOYA, por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $8.045.847, suma que deberá ser actualizada al momento de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178
del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la parte demandante, como se relaciona a continuación, por concepto de PERJUICIOS MORALES, así:
Víctima Demandantes Parentesco Prueba Perjuicios morales Yobana Hilda Raquel Solano Madre (f. 18,20 200 Beliza y Peláez cdno 2) smlmv Jorge Blanca Estela Orozco Hermana (f.21 100 Isaac Solano cdno2) smlmv Orozco Berenice Judith Orozco Hermana (f.22 100 Solano Solano cdno2) smlmv Nicolasa Mercedes Hermana (f.23 100
Orozco Solano cdno2) smlmv Dorely de Jesús Orozco Hermana (f.24 100 Solano cdno2) smlmv María Nerys María Mercado Madre (f.26 100 Inés Guette cdno2) smlmv Vega Alejandro David Pérez Hermano (f.37 50 smlmv Mercado Mercado cdno2) Octavio Manuel Mercado Abuelo (f.36 50 smlmv Reyes cdno2) Carmen Guette de Abuela (f.36 50 smlmv Mercado cdno2) José Juan Francisco Romo Padre (f.38 100 Fernando Torres cdno2) smlmv Polo Doris Collazo de Romo Cónyuge (f.28 100 Romo cdno2) smlmv Henry Fernando Romo Hijo (f.35 100 Collazo cdno2) smlmv Liliana Romo Collazo Hija (f.36 100 cdno2) smlmv CUARTO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, municipio de Salamina (Magdalena), Ministerio de Transporte y Policía Nacional de Carreteras.
QUINTO: NIGÁNSE las demás pretensiones conforme lo expuesto en la parte motiva […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, que confirmó la providencia de 11 de marzo
de 2020, pero la modificó como, a continuación, se observa: «[…] Segundo: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, el cual quedará así: “Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración condenar al departamento del Magdalena a pagar, a favor de los demandantes, las sumas que se pasan a listar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: Perjuicios Morales Víctima Demandantes Parentesco Prueba Perjuicios morales Yobana Hilda Raquel Solano Madre (f. 18,20 200 Beliza y Peláez cdno 2) smlmv Jorge Blanca Estela Orozco Hermana (f.21 100 Isaac Solano cdno2) smlmv Orozco Berenice Judith Orozco Hermana (f.22 100 Solano Solano cdno2) smlmv Nicolasa Mercedes Hermana (f.23 100 Orozco Solano cdno2) smlmv Dorely de Jesús Orozco Hermana (f.24 100 Solano cdno2) smlmv María Alejandro David Pérez Hermano (f.37 50 smlmv Inés Mercado cdno2) Vega Octavio Manuel Mercado Abuelo (f.36 50 smlmv Mercado Reyes cdno2) Carmen Guette de Abuela (f.36 50 smlmv Mercado cdno2) Juan Francisco Romo Padre (f.38 100 Torres
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