🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02816-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02816-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación de la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3/8/20), y la presentación de la tutela (19/5/21), trascurrió 9 meses y 16 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02816-00(AC)

Actor: NANCY STELLA LÓPEZ PEÑA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias que negaron las pretensiones de reconocimiento de una pensión de jubilación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Nancy Stella López Peña en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Nancy Stella López Peña, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y e l Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia, dignidad humana, seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, con ocasión de las Sentencias proferidas en primer y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7600123-33-000-2015-00425-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “(…) A. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

B. Dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y ordenar que se profieran sendas decisiones en reemplazo de aquellas. (...)”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Nancy Stella López Peña presentó demanda2 contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 23440.04.02.0041 de 5 de enero del 2012 y 23440.04.02.118 de 23 de enero del 2012, para que le fuera reconocida su pensión de jubilación derivada de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDAD), al cual ella pertenecía y era beneficiaria. 5. 2) Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD, conforme a su artículo 2, sólo tenía una vigencia general entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Además, el Decreto 1750 del 2003, por el cual se hizo la escisión entre el ISS y las ESE, ordenaba poseer derechos adquiridos en materia prestacional y salarial de los servidores públicos a los cuales se cambiaba la naturaleza del vínculo laboral (de empleados oficiales a funcionarios públicos), y la accionante en ese preciso momento no tenía un derecho adquirido sino una simple expectativa, por no haber cumplido sus 50 años. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por la accionante. El 28 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió

confirmar la decisión de primera instancia. Insistió en la temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, cuya vigencia se pactó entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Asimismo, añadió que la pensión de jubilación que la señora López Peña reclamó en determinado momento no era un derecho adquirido sino una mera expectativa y señaló la imposibilidad jurídica de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas, por expresa prohibición del Código Sustantivo del Trabajo. 2 En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que, con las decisiones enjuiciadas de primera y segunda instancia se configuró un defecto sustantivo al no ofrecer una interpretación sistemática de las normas que reglaban la materia y se desconoció el precedente jurisprudencial existente en el tema en concreto al negarse el reconocimiento de la pensión de jubilación. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3

8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que no se encuentra configurado el requisito general de inmediatez, pues la tutelante superó el término de 6 meses fijado como plazo inmediato para acudir al juez de tutela, por cuanto la decisión cuestionada se profirió el 28 de mayo del año 2020 y fue notificada el 3 agosto de esa misma anualidad, lo que quiere decir que la

citada decisión adquirió fuerza ejecutoria el día 6 de agosto del 2020.

9. En ese orden, el plazo de inmediatez empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, 7 agosto de 2020. Ello significa que el término venció el día 8 de febrero del 2021. No obstante, de acuerdo con la constancia de reparto, la acción de tutela de la referencia fue radicada el 20 de mayo del 2021, esto es, por fuera del plazo de inmediatez fijado por la jurisprudencia de esta Corporación y de

la Corte Constitucional.

10. La UGPP allegó escrito en el que indicó que, en el caso concreto, lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normativa y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, evidenció claramente que no le asiste el derecho a la parte demandante para acceder a una pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL de octubre de 2001, hecho que fue evidentemente confirmado por las 2 instancias del proceso ordinario, lo cual evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4

11. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de inmediatez.

3Mediante Auto de 24 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en el proceso. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

12. La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

13. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

14. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

15. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

16. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la notificación de la Sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3/8/207), y la presentación de la tutela

(19/5/218), trascurrió 9 meses y 16 días.

17. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 15 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 19 de mayo de 2021 a las 9:12.

2.2. Conclusiones

18. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Nancy Stella López Peña, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Consultar sobre este documento ...