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CE-11001-03-15-000-2021-02817-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02817-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Que soporten la presunta afectación iusfundamental / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Reproches no se acompasan con ninguno de los defectos definidos por la Corte

Constitucional / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debate resuelto por el juez natural [T]al como se transcribió en los antecedentes de esta providencia, hacen alusión a una “errada interpretación procedimental y sustancial” y a una “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada”, sin embargo, estos reproches no se acompasan propiamente con ninguno de los defectos que definió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto al proceso ordinario. En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la

amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la parte accionante. Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de reparación directa radicado No. 76001-23-31-000-2011-00158-01, como si fuera una tercera instancia. Al respecto, se logra inferir que los accionantes fundamentan, de un lado, la “errada interpretación procedimental y sustancial” del artículo 250 constitucional, por no tenerse en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal, y, del otro, la “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada” , al no seguirse el precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Empero, la Sala no puede pasar por alto que los problemas jurídicos que resolvió la autoridad accionada, son precisamente los que en esta sede nuevamente se están controvirtiendo. (…) Tampoco puede obviarse que en el ordinario no se efectuó un análisis de la conducta del señor [Z] como erróneamente plantea la tutela, sino de

las actividades desplegadas por la Fiscalía General de la Nación conforme a sus atribuciones legales, a efectos de identificar si existían acciones constitutivas de falla del servicio ; y que la sentencia de tutela citada como desconocida, tiene efectos inter partes y, además, no se desarrolló por qué resultaba de obligatorio cumplimiento, ni en qué medida guardaba similitud fáctica y jurídica con el presente asunto. En consecuencia, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02817-00(AC)

Actor: OFER ZUSMANOVITH Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Ofer, Lea, Shirran y Gilad Zusmanovith en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 19 de mayo de 2021, el señor Ofer Zusmanovith y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, que estiman vulnerados con la sentencia emitida el 06 de noviembre de 20201 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 23 de enero de 2014 del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ellos en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado No. 76001-23-31-000-2011-00158-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Los accionantes sostienen que el señor Ofer Zusmanovith estuvo privado de la libertad desde el 26 de mayo al 05 de octubre de 2000 por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, en el grado de tentativa 1.1.2.- Agregan que el 24 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió confirmar la decisión que decretó la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. 1 Notificada por edicto electrónico fijado el 04 de diciembre de 2020. 1.1.3.- Afirman que el 03 de febrero de 2011 radicaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados al grupo familiar, a causa de privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ofer. 1.1.4.- Refieren que, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al aplicar

el régimen de responsabilidad subjetivo y no encontrar probada la falla en el servicio. 1.1.5.- En consecuencia, indican que apelaron la decisión de primera instancia y que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por fallo del 06 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de concluir que la privación de la libertad resultaba procedente conforme a los indicios que existían hasta esa oportunidad procesal. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada erró “de manera procedimental y sustancial, cuando se adentr[ó] tan solo en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento”2 y consideró que cumplía con el lleno de los requisitos. También, porque olvidó que, conforme al artículo 250 constitucional, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde el deber de adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones en orden a establecer la verdad de los hechos, lo cual no se dio en el proceso penal, pues se presentó la extinción de la acción por el fenómeno de la prescripción. Agregan que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía que analizar todo el proceso penal para darse cuenta de las falencias continuas y permanentes en que incurrió el ente investigador, al no cumplir con lo estipulado en la ley punitiva. No hacerlo, aseveran, llevó a que se le trasladara al señor Zusmanovith la demora en el funcionamiento de la administración de justicia. 1.2.2.- Adicionalmente, afirman que hubo “violación directa de la Constitución

por desconocimiento de la cosa juzgada”3, en tanto el fallador no tuvo en cuenta los diferentes precedentes que establecen el carácter objetivo de la 2 Folio 6 del documento No. 2 con certificado F72BBAEF81A4737D D83188A1220FBC01 AA4C55B1683A567D B09FD5BF1604A57C, en el expediente digital de tutela. 3 Ibidem. responsabilidad por privación injusta de la libertad, en especial la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-0016901(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Destacan que allí se determinó que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para revisar la providencia penal, ni para pronunciarse sobre la conducta del sindicado, de manera que se violó la presunción de inocencia del señor Ofer al concluir que su detención fue generada por su propia conducta y se invadió la competencia de otra jurisdicción. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales; y (ii) se le ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 26 de mayo de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que

la tutela no tiene vocación de prosperidad, pues la determinación enjuiciada se profirió con fundamento en el ordenamiento jurídico, con estricto apego a la jurisprudencia aplicable y respeto de las garantías que informan el debido proceso. Precisó que no emitió juicio de valor alguno frente a la conducta del procesado, de cara a cuestionar su responsabilidad penal, sino que emprendió un análisis de los elementos que obraban en la actuación para establecer si, a partir de ellos, se podía construir la prueba indiciaria requerida a efectos de legitimar la medida de aseguramiento que se le impuso; estudio que le permitió concluir que la privación de la libertad que soportó el señor Zusmanovith no fue injusta, desproporcionada o irrazonable. Añadió que para colegir lo anterior no solo se evaluó la medida de aseguramiento, sino también la resolución de acusación, en donde se encontraron argumentos lógicos y coherentes para estimar, razonadamente, la posible intervención del implicado en los ilícitos investigados. Por tanto, resaltó que el fallo cuestionado definió la legalidad de la actuación de la Fiscalía, a partir de un análisis ponderado de las finalidades y requisitos sustanciales de la captura, la imputación de cargos, la imposición de la medida de aseguramiento, la acusación y la declaración de extinción de la acción penal, lo cual evidencia que el reproche que hacen los accionantes es desacertado y, además, pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, para reabrir un debate y una etapa procesal concluidos, por no estar de

acuerdo con la decisión proferida. 2.1.2.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de estos, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad; y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales precluídas. De otro lado, refiere que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, alegada como desconocida, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla del efecto inter partes. 2.1.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ofer Zusmanovith y su grupo familiar en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 06 de noviembre 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en unas “vías de hecho”. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia

constitucional. De superarse, se examinará el fondo del asunto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4 y de procedencia5, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber7: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de 4 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en

el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 5 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por el señor Ofer Zusmanovith y su grupo familiar, por medio de apoderado, no satisface los requisitos que anteceden para que el juez de tutela pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración.

4.2.1.- En cuanto al primero, se observa que aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrollaron con la claridad deseable los argumentos sobre los cuales hacían consistir los defectos alegados. En efecto, tal como se transcribió en los antecedentes de esta providencia, hacen alusión a una “errada interpretación procedimental y sustancial”8 y a una “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada”9, sin embargo, estos reproches no se acompasan propiamente con ninguno de los defectos que definió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto al proceso ordinario. En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la parte accionante. 4.2.2.- Con relación al segundo presupuesto analizado para determinar la relevancia constitucional, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de 8 Folio 1 del documento No. 2 con certificado F72BBAEF81A4737D D83188A1220FBC01 AA4C55B1683A567D B09FD5BF1604A57C, en el expediente digital de tutela.

9 Ibidem. reparación directa radicado No. 76001-23-31-000-2011-00158-01, como si fuera una tercera instancia. Al respecto, se logra inferir que los accionantes fundamentan, de un lado, la “errada interpretación procedimental y sustancial”10 del artículo 250 constitucional, por no tenerse en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal, y, del otro, la “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada”11, al no seguirse el precedente fijado en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Empero, la Sala no puede pasar por alto que los problemas jurídicos que resolvió la autoridad accionada, son precisamente los que en esta sede nuevamente se están controvirtiendo12. Además, tampoco es dable desconocer que en el fallo enjuiciado se explicaron con extensión y claridad las razones13 por las que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, y a la luz de los hechos probados al interior del proceso, “la detención y definición de la situación jurídica del indagado se ajustó a los presupuestos previstos en la ley procesal penal”14. 10 Folio 1 ibidem. 11 Ibidem. 12 En el folio 6 de la sentencia de segunda instancia se sostuvo: “3.1. Problema jurídico. // 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se

circunscribe a verificar si a cargo de la demandada está responder por los daños irrogados al demandante como consecuencia de la privación de su libertad y la vinculación al proceso penal, bajo un régimen de responsabilidad objetivo. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado. // Asimismo, el debate jurídico se orienta a determinar si con ocasión de la prolongación del proceso penal que concluyó por la prescripción de la acción penal se causó un daño antijurídico al demandante que sea susceptible de reparación”. 13 Se advirtió lo siguiente (se cita in extenso): “[…] Bajo dicho contexto, para la Sala, en sede del análisis de responsabilidad deprecado por la demanda, se tiene que Fiscalía contó con suficientes pruebas que comprometían al demandante en la posible comisión del punible antes señalado y que cumplían el requisito de existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra, establecido en las normas de procedimiento penal ya enunciadas, razón por la que el ente instructor lo vinculó a un proceso penal y posteriormente lo privó de la libertad. // Adicional a lo anterior, la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían

a estimar razonadamente la posible intervención de los aquí demandantes en los ilícitos investigados. // Así mismo, para la Sala resulta claro que, a pesar de la prolongación del proceso penal por más de siete (7) años, el demandante no estuvo privado de la libertad durante ese periodo, en virtud del beneficio de libertad provisional que le fue otorgado por la fiscalía el 5 de octubre de 2000 y si bien permaneció vinculado al proceso bajo acta de compromiso, no se demostró que dicha circunstancia le hubiera causado algún daño. // Al respecto, se precisa que en el presente asunto brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, no se probó que, la prescripción de la acción penal se haya dado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de alguna de las demandadas o que por haber operado dicho fenómeno jurídico, los aquí actores hayan sufrido un daño, por lo demás, como se indicó, la captura, la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento se ajustaron a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal”. Ver folio 21 de la decisión de segunda instancia. 14 Ver folio 19 del fallo de segunda instancia. Tampoco puede obviarse que en el ordinario no se efectuó un análisis de la conducta del señor Zusmanovith, como erróneamente plantea la tutela, sino de las actividades desplegadas por la Fiscalía General de la Nación conforme a sus atribuciones legales, a efectos de identificar si existían acciones constitutivas de falla del servicio15; y que la sentencia de tutela citada como desconocida, tiene

efectos inter partes y, además, no se desarrolló por qué resultaba de obligatorio cumplimiento, ni en qué medida guardaba similitud fáctica y jurídica con el presente asunto. En consecuencia, se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia17. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE 15 Véase cómo a folio 14 de la decisión reprochada se planteó lo siguiente: “En el caso objeto de litis, se

advierte que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de las atribuciones legales de las que gozaba para desarrollar la etapa de instrucción del proceso penal, específicamente, a partir de la normatividad estatuida en relación con la captura, diligencia de indagatoria, resolución de la situación jurídica del indagado, y calificación del sumario, definiendo el mérito de la decisión a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ

LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la dec

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