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CE-11001-03-15-000-2021-02817-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02817-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para justificar los reparos planteados /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Son los mismos planteados en sede ordinaria / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01. (…) Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial o si resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo y, de encontrarse superado tal derrotero, ii) determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de los actores al proferir la providencia cuestionada, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de

radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el requisito de la relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) En este punto, la Sala resalta que, tal como lo considero el a quo, las inconformidades expuestas por los actores no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto. En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso de reparación directa allegado vía electrónica, se evidencia que la parte actora plasmó dentro del escrito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los mismos desacuerdos que ahora trae a esta solicitud de amparo constitucional. (…) De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan la acción de tutela pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, comoquiera que se dirigen de manera exclusiva a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas dentro del medio de reparación directa, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor [O.Z.]. En ese orden de ideas, la Sala destaca que las inconformidades expuestas por los actores pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que

se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar de fondo el asunto. Sumado a lo anterior, no basta con que la parte actora sostenga que se le vulneraron los derechos fundamentales, sino que debe identificar con claridad y precisión los yerros en los cuales incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que los actores se limitaron a discurrir respecto del régimen de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, alegando la presunta existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la providencia cuestionada, sin señalar cuál era el precedente desconocido, el cual, a juicio de los actores, al ser de público conocimiento, no debía ser mencionado, pues debía ser dominado por los operadores judiciales. Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a la parte actora le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales. Cabe resaltar que esta Sección, en otras ocasiones, también ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que el único fin del interesado ha sido reabrir un debate judicial ya clausurado. (…) Así pues, comoquiera que la parte actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en defecto alguno y, además, lo pretendido por

aquella es que este mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia dentro del proceso ordinario y se estudien las conclusiones a las cuales llegó la Sección Tercera -Subsección “A”- en la decisión controvertida, la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional. En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02817-01(AC)

Actor: OFER ZUSMANOVITH Y OTROS.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA NO

ARGUMENTÓ EN QUE FORMA LA PROVIDENCIA ACUSADA INCURRIÓ EN

YERRO ALGUNO Y, ADEMÁS, LO PRETENDIDO ES REABRIR UN DEBATE

ZANJADO EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA

DIGNIDAD HUMANA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores OFER, LEA, SHIRRAN y GILAD ZUSMANOVITH, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la Sección Tercera -Subsección Ade esta Corporación2, al proferir la providencia de 6 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado

con el número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00158-01. I.2.- Hechos Afirmaron que el 24 de mayo de 2000 el señor OFER ZUSMANOVITH, de origen israelí, fue vinculado a una investigación penal, en la que se ordenó su captura con fines de indagatoria, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego y municiones de las Fuerzas Armadas, en el grado de tentativa. Sostuvieron que el 26 de mayo siguiente, agentes del DAS capturaron al señor ZUSMANOVITH durante el operativo de allanamiento realizado en su domicilio, por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Refirieron que el 8 de junio de 2000, la FISCALÍA DE LA UNIDAD DE TERRORISMO DE BOGOTÁ profirió la medida de aseguramiento en contra del señor OFER ZUSMANOVITH, decisión que fue confirmada el 10 de agosto del mismo año, por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

Alegaron que el 30 de noviembre de 2000, el señor ZUSMANOVITH quedó en libertad y el 20 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI decretó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma, decisión que fue confirmada por el 1 En adelante la Sección Tercera –Subsección “C”-. 2 En adelante Sección Tercera -Subsección “A”-.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de noviembre

de 2008. Señalaron que como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor OFER ZUSMANOVITH, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual fue identificada con el número único de radicación 201500769-01 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 que, en sentencia de 23 de enero de 2014, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la privación de la libertad del señor OFER ZUSMANOVITH se realizó en debida forma, con base en los fundamentos previstos en la ley procedimental penal, ya que al momento de decretar la medida, existían indicios graves en contra del procesado, exigidos por la norma vigente al momento de los hechos, pues de los hallazgos obtenidos de la investigación adelantada por la policía Israelí y Colombiana era posible vislumbrar su posible responsabilidad. Sostuvieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante la Sección Tercera –Subsección “A”- que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de concluir que la privación de la libertad resultaba procedente conforme a los indicios que existían hasta esa oportunidad procesal. I.3.- Fundamentos de derecho A juicio de los actores, el Tribunal accionado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad jurídica, toda vez que: “[…] erró de manera procedimental y sustancial,

cuando se adentró tan solo en el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento y consideró que cumplía con el lleno de los requisitos […]”. Indicaron que el juez administrativo no puede invadir la órbita penal para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, en tanto que para determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 de la Constitución Política4, es necesario estudiar todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso penal; además, cuestionaron que el demandante tuviera que asumir casi como una carga pública la privación de su libertad durante siete meses, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado. Agregaron que sí la Sección Tercera -Subsección “A”- hubiera analizado todo el proceso penal, habría advertido las falencias continuas y permanentes en que incurrió el ente investigador, omisión que llevó a que se le trasladara al señor ZUSMANOVITH la demora en el funcionamiento de la administración de justicia. 3 En adelante el Tribunal. 4 “[…] ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de

oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio […]”. Arguyeron que hubo violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada, en tanto que el fallador no tuvo en cuenta los diferentes precedentes que establecen el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, dado que la autoridad judicial accionada actuó de forma injusta, ya que desconoció la tesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Manifestaron que la autoridad accionada desconoció la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida al interior del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), en la cual se determinó que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para revisar la providencia penal, ni para pronunciarse sobre la conducta del sindicado, de manera que se violó la presunción de inocencia del señor ZUSMANOVITH al concluir que su detención fue generada por su propia conducta y se invadió la competencia de otra jurisdicción. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al

mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “A”-, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión controvertida, manifestó que la presente acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues la determinación enjuiciada se profirió con fundamento en el ordenamiento jurídico, con estricto apego a la jurisprudencia aplicable y respeto de las garantías del debido proceso. Precisó que no emitió juicio de valor alguno frente a la conducta del procesado, de cara a cuestionar su responsabilidad penal, sino que efectuó un análisis de los elementos que obraban en la actuación conforme al cual estableció la existencia de la prueba indiciaria que legitimó la medida de aseguramiento que se le impuso al señor ZUSMANOVITH, por lo que concluyó que la privación de la libertad que soportó aquel no fue injusta, desproporcionada ni irrazonable. Añadió que para arribar a esa conclusión evaluó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que se fundamentaron en argumentos lógicos y coherentes que permitieron establecer, razonadamente, la posible intervención del implicado en los ilícitos investigados. Por último, resaltó que el fallo cuestionado definió la legalidad de la actuación de la Fiscalía a partir de un análisis ponderado de las finalidades y requisitos

sustanciales de la captura, la imputación de cargos, la imposición de la medida de aseguramiento, la acusación y la declaración de extinción de la acción penal, lo cual evidencia que el reproche que hacen los accionantes es desacertado y, además, pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, para reabrir un debate y una etapa procesal concluida, por no estar de acuerdo con la decisión proferida. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto: (i) a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial idóneos para ventilar la controversia, no se hizo uso de los mismos; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad; y, (iii) pretende reabrir el debate jurídico que se encuentra debidamente clausurado para restablecer oportunidades procesales precluidas. Aunado a lo anterior, refirió que la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado y alegada como desconocida, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla del efecto inter partes.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de julio de 2021, la Sección Tercera -Subsección “C”- declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carencia del requisito de la relevancia constitucional, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa, toda vez que pese a que los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, no desarrollaron con claridad los

argumentos sobre los cuales hacían consistir los defectos alegados. Manifestó que dichas falencias argumentativas impedían determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pueda amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Resaltó que la finalidad de la presente solicitud de amparo es trasmutar este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado, al buscar reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, por estar en desacuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor ZUSMANOVITH. Señaló que en el caso concreto, los actores no indicaron, ni explicaron en debida forma alguna deficiencia o irregularidad frente a la providencia acusada, por lo que no puede el juez constitucional de forma supletiva proceder a analizar el fondo el asunto, pues tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la especial carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo y no en quien decide, en tanto que están de por medio principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y la autonomía de los jueces, así como los derechos de la parte contradictoria que resultó favorecida con la sentencia. Sostuvo que las presuntas anomalías o irregularidades alegadas respecto de la

decisión adoptada, responden en realidad a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso y no a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no es susceptible de admitirse como causal de procedibilidad especial. Indicó que los accionantes fundamentan, de un lado, la “errada interpretación procedimental y sustancial” del artículo 250 constitucional, por no tenerse en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal, y, del otro, la “violación directa de la Constitución por desconocimiento de la cosa juzgada”, al no seguirse el precedente sobre responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, así como el fijado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta que dichos problemas jurídicos ya habían sido resueltos ampliamente por la autoridad judicial accionada y lo pretendido en sede de tutela era ventilar la inconformidad con el resultado de dicho análisis. Recordó que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada5, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia6.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual solicitó revocar la

decisión proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Como sustento de la impugnación, la parte actora arguyó que la autoridad accionada invadió otras jurisdicciones que no le corresponden, desconociendo que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ya construyó una línea jurisprudencial frente al carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, por lo que debía aplicarse el precedente jurisprudencial sobre el tema, conforme al cual el Estado debe ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional, así como lo dispuesto en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, pues se extralimitó al efectuar la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento. Indicaron que la autoridad judicial accionada actuó de forma injusta, ya que desconoció la tesis de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, pues el hecho de declarar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción demuestra claramente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, además, desconoció los precedentes jurisprudenciales públicamente conocidos sobre el tema -sin enunciar cuálesy, el artículo 250 de la Carta Política, pues no tuvo en cuenta los deberes del ente investigador ni las falencias que se presentaron en el proceso penal. 5 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 6 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. Alegaron que en aras de garantizar la justicia y la equidad se deben tutelar los

derechos fundamentales invocados como desconocidos y específicamente el derecho al debido proceso por desconocimiento de precedente jurisprudencial, por lo cual solicitaban que se diera aplicación a los precedentes relacionados con el carácter objetivo de la responsabilidad por privación injusta de la libertad. Relataron que la providencia impugnada incurrió en un yerro al imponerles la obligatoriedad de sustentar y señalar los precedentes jurisprudenciales que se deben aplicar al caso y que se alegan como desconocidos, ya que al ser de público conocimiento, los operadores judiciales deben dominarlos, por lo cual no es necesario mencionarlos. Reiteraron que no comparten los argumentos expuestos en la providencia controvertida, en la cual se señaló que aunque el señor ZUSMANOVITH no estuvo privado de la libertad durante los siete años que se prolongó el proceso penal, permaneció vinculado al mismo, lo cual desconocía sus derechos, máxime aun teniendo en cuenta que estuvo detenido durante siete meses, por lo que, el Estado debía ser declarado responsable, en cuanto están en riesgo principios y derechos de estirpe constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de

2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4 ] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años

después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

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