CE-11001-03-15-000-2021-02818-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02818-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y
DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
[La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales a la igual, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una indemnización sustituta, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a la trascripción in extenso de pronunciamientos varios de la Corte Constitucional frente a la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral, y en definir los derechos fundamentales invocados como desconocidos y los principios a la seguridad jurídica y la irretroactividad y retrospectividad de la ley. (…) Adicionalmente, tampoco identificó las decisiones constitutivas del supuesto precedente desconocido, pues la sentencia T-309 de 2015 tiene efectos inter partes sin que tenga tal connotación en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 , donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en
amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02818-00(AC)
Actor: ORFA RIVERA AMÉZQUITA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Orfa Rivera Amézquita2, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.
I. ANTECEDENTES 1.2. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la
siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Orfa Rivera Amézquita, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión. El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00475-00, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante pronunciamiento del 23 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda al conceder inviable el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, cuando goza del reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de Colpensiones. Decisión confirmada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2020. Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación del 2 de junio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 3 En adelante FONPREMAG. 1.1.1. Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:
«[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDASUBSECCION “C” de fecha 25 de Noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 17
ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de octubre de
2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral a mi poderdante la señora ORFA RIVERA AMEZQUITA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 65.495.327.
[…]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, i) en calidad de accionados, a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, ii) como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de
1991. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La magistrada ponente4 de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de mayo de 2021, señaló que comparte la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que solicita se realice el estudio del asunto; sin embargo, advierte que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno invocando como prueba la sentencia misma. 4 Doctora Amparo Oviedo Pinto. 1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, mediante oficio del 28 de mayo de 2021, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones propuestas por la accionante.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los
hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La señora Orfa Rivera Amézquita, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00475-00, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda al considerar: «[…] Se encuentra demostrado que [la] demandante es beneficiaria de una pensión
de vejez reconocida por COLPENSIONES desde el 2 de agosto de 2010, luego [la] ley prevé el reconocimiento de la indemnización sustitutiva siempre y cuando no se acrediten los requisitos exigidos para el otorgamiento de a pensión de vejez, al ser 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. el demandante beneficiario de dicha prestación, no es procedente el reconocimiento [de] la indemnización peticionada. Tampoco es procedente su reembolso si el tiempo durante el cual aportó no fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, toda vez que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad proteger a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley, es decir, edad, capital o tiempo, para adquirir el estatus de pensionado, luego es procedente indistintamente del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la ley. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2020, en la que confirma lo resuelto por el a quo en los siguientes términos: «[…] De manera concordante con lo anterior y en punto específico al tiempo de servicio que la actora prestó como docente oficial, es pertinente señalar que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, además de hacer la excepción atrás referida, establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las pensiones de sus afiliados y que respecto de los educadores que se retiren del
servicio -como en el presente casoserá responsable solamente de la expedición de los correspondientes bonos pensionales. De esta disposición se establece la intención del legislador de hacer responsable al FONPREMAG por el pago de bonos pensionales cuando a ello haya lugar para el financiamiento de una pensión reconocida por otra entidad de previsión, pero no al pago de prestaciones consagradas en el sistema general de seguridad social, como lo es la indemnización sustitutiva que reclama la parte actora. Aunado a lo anterior, la reclamación de la demandante, quien actualmente percibe pensión de vejez reconocida por el ISS ahora COLPENSIONES, a todas luces riñe con la naturaleza y la finalidad de la indemnización sustitutiva, que no es otra que compensar a las personas que alcanzan la edad de pensión, pero no pueden acceder a tal beneficio porque no cumplen los demás requisitos exigidos por la ley, permitiéndoles disfrutar al menos de los aportes que haya hecho al sistema y que les son devueltos bajo esta figura. Por esa misma razón, aun aceptando la aplicación a la ley 100 de 1993 y el decreto 1730 de 2001 en materia de indemnización sustitutiva, la prestación deprecada por la parte actora devendría incompatible, conforme a lo señalado en el artículo 6º del decreto 1730 de 2001, que establece la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de vejez y de invalidez con las pensiones de vejez y de invalidez, situación que se presentaría en el caso debatido, como quiera que la demandante goza de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 125474 de 12 de noviembre de 2010, a partir del 2 de agosto de
2010. […]».
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales a la igual, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una indemnización sustituta, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a la trascripción in extenso de pronunciamientos varios de la Corte Constitucional frente a la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral, y en definir los derechos fundamentales invocados como desconocidos y los principios a la seguridad jurídica y la irretroactividad y retrospectividad de la ley. Adicional a ello, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en el asunto en concreto, como cargos directos de inconformidad se señaló: «[…] Conforme a la decisión contenida en la sentencia T-309 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, y como causal especial de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales en el caso bajo examen, esta solicitud de amparo deberá considerarse procedente, por cuanto está presente la causal que hace referencia a: Defecto material o sustantivo: Porque al proferirse las sentencias en cuestión, estas se decidieron con base en la inapropiada aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 ya que se decidió sin tener en cuenta principios y derechos fundamentales.
Del precedente judicial: Se incurre en esta causal en la providencia impugnada mediante esta acción, al desconocer el precedente judicial existente sobre esta materia, tal como se expresa a lo largo de esta acción, con lo cual además se defrauda el principio de confianza legítima. […]».
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión de la autoridad judicial accionada resultó contraria a los intereses de la señora Orfa Rivera Amézquita, no por ello se puede asumir la vulneración de sus derechos fundamentales, y mucho
menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos ya decididos por los jueces naturales; sin contar, con que no se cuestionaron de forma precisa, clara, directa y coherente las razones por las cuales el Tribunal accionado confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento de una indemnización sustantiva, esto es, i) en concordancia con la fecha de ingreso de la accionante a la docencia oficial, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá respecto de los educadores que se retiren del servicio -como en el presente caso-, solamente, la expedición de los correspondientes bonos pensionales, y, ii) que la peticionaria actualmente percibe una pensión de vejez reconocida por el ISS (ahora COLPENSIONES), lo cual desnaturaliza la finalidad de la prestación pretendida. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte actora haya afirmado que se aplicó en indebida forma las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 200119, respecto de lo cual, se insiste, no motivó la razón de ser de su dicho y, en todo caso, no guardan relación directa con los razonamientos por los cuales el Tribunal accionado, en definitiva, le negó la pretensión de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva. Adicionalmente, tampoco identificó las decisiones constitutivas del supuesto precedente desconocido, pues la sentencia T-309 de 2015 tiene efectos inter
partes sin que tenga tal connotación en los términos de los artículos 1020 y 270 de la Ley 1437 de 201121, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señala la norma: 19 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen. 20 Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y
apliquen dichas normas.» «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, y en el presente caso una extraordinaria establecida por el legislador, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes ante su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Orfa Rivera Amézquita, en contra de la subsección C de la sección
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.