CE-11001-03-15-000-2021-02831-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02831-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / PERÍODO CONSTITUCIONAL – Los magistrados que suscribieron la sentencia atacada, carecían de competencia para ello, pues, para esa fecha, su período de 8 años había
concluido / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO
POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / COMPULSA DE COPIAS DEL PROCESO – A la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, realice las investigaciones tendientes a determinar si los magistrados incurrieron en alguna conducta que denote responsabilidad penal En el presente caso se alegó la configuración de los defectos orgánico y por violación directa de la Constitución, en la medida en que dos de los magistrados que suscribieron la sentencia atacada, carecían de competencia para ello, pues, para esa fecha, su periodo de 8 años había concluido. Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de censurar la
supuesta falta de competencia y la trasgresión del principio del juez de natural en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, se abstuvo de hacerlo, como se pasa a explicar. En primer lugar, es menester acotar que corresponde a un hecho notorio y ampliamente conocido que los ex magistrados [S.B.] y [G.G.] fueron elegidos para hacer parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y tomaron posesión de sus cargos el 9 de septiembre y el 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo cual, el 9 de septiembre y el 21 de agosto de 2016, se cumplieron 8 años desde su posesión. Ahora bien, al revisar el expediente del trámite disciplinario No. 20140069601, se advierte que, mediante acta del 13 de agosto de 2018, el expediente fue repartido, por primera vez, a la ex magistrada [J.E.G.G.] para que se pronunciara sobre la apelación de un auto; el 17 de agosto de 2018, la ponente avocó el conocimiento y el 12 de septiembre siguiente solicitó el escrito de descargos presentado por [A.V.]. Ulteriormente, el recurso fue resuelto mediante providencia del 1º de octubre de 2018, a través de la que la aludida ponente, en Sala conformada también por el ex magistrado [P.S.], confirmó la decisión puesta en su conocimiento. Una vez dictado el fallo sancionatorio en primera instancia, el recurso de apelación, nuevamente y en atención al conocimiento previo, le correspondió a la ex magistrada [G.G.], como consta en acta de reparto del 13 de septiembre de 2019,
quien proyectó la decisión que luego sería aprobada por unanimidad y que ahora es objeto de reproche. De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por el [actor] devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, tenía pleno conocimiento de cuál era la funcionaria ponente en su caso y de aquellos que integraban la Sala de Decisión correspondiente, no obstante, no interpuso recurso o petición alguna con el fin de reprochar la inexistencia de las providencias o la ausencia de mayorías decisorias, por la conclusión del periodo de [P.S.] y [J.G.]. Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, a pesar de no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala no puede pasar por alto que se denunció que, los referidos ex magistrados, para la fecha en que suscribieron la sentencia del 15 enero de 2020, así como las demás providencias dictadas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 52001110200020140069600/02, no ostentaban la condición de funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto,
según se alega, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, se trataba de dos particulares, sin jurisdicción. En consecuencia, se hace necesario ordenar que, por la Secretaría de esta Corporación, se remita copia de esta decisión, y del expediente disciplinario 52001110200020140069600/02, a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, realice las investigaciones tendientes a determinar si [P.A.S.B.] y [J.E.G.G.] incurrieron en alguna conducta que denote responsabilidad penal. De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por el [actor], al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad.
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela
procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02831-00(AC)
Actor: JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del
fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Jorge Roberto Alvarado Villareal, a través de apoderada judicial2, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 20 de mayo de 20213 Jorge Roberto Alvarado Villareal interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, que consideró vulnerados por el fallo dictado el 15 enero de 2020 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se confirmó el proferido el 21 de junio de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que lo suspendió del cargo de juez primero penal del circuito de Tumaco por el término de 2 meses, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 52001110200020140069600/02. 2.- Hechos 2.1.- Roberto Alvarado Villareal, mediante Acuerdo No. 009 del 19 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fue nombrado como juez primero penal del circuito de Tumaco, en provisionalidad. 2.2.- El 9 de septiembre de 2014, José Junior Meza Rivera, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, presentó queja en contra de Alvarado Villareal porque, según afirmó,
había trascurrido un año y siete meses desde la emisión del sentido del fallo, sin que el funcionario hubiese dictado la sentencia correspondiente. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-15 del documento subido en SAMAI con certificado B9738EE0801F8776 B66A46580B3AFC4B 021D9945A5544A89 50825C3AB6C8FE34. 2 Obra poder a folios 16-17 del documento subido en SAMAI con certificado B9738EE0801F8776 B66A46580B3AFC4B 021D9945A5544A89 50825C3AB6C8FE34. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B558EED2A12BC9D1 C0F19EC9FCC6541F EA80037A77C1397E 39BD50DA6B84ABAA. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado B9738EE0801F8776 B66A46580B3AFC4B 021D9945A5544A89 50825C3AB6C8FE34. 2.3.- Por estos hechos, el 13 de noviembre de 2014 el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, inició indagación preliminar dentro del proceso disciplinario identificado con radicado No. 522111200020140069600 y el 31 de marzo de 2017, dispuso abrir investigación formal en contra Alvarado Villareal. 2.4.- Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el aludido funcionario dispuso el cierre de la investigación y el 23 de febrero de 2018 profirió pliego de cargos por el
tiempo excesivo trascurrido entre la fecha en que se emitió el sentido del fallo y aquella en la que se profirió la sentencia, pues consideró que el funcionario investigado aceptó que las partes aplazaran en numerosas ocasiones la audiencia respectiva sin adoptar medidas para evitar esa dilación. 2.5.- Surtidas las etapas correspondientes, el 21 de junio de 2019 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró disciplinariamente responsable al investigado y lo suspendió por dos meses en el ejercicio del cargo. Para ello, adujo que el funcionario no tomó las medidas necesarias para lograr que el trámite penal seguido en contra de Meza Rivera fuese ágil y eficiente. Explicó que no se cuestionó el trabajo del juez, sino el haber permitido un gran de número de aplazamientos, lo que derivó en una tardanza excesiva entre la fecha en que dio el sentido del fallo y aquella en la que lo profirió. 2.5.1.- Negó la prescripción, bajo el argumento de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Disciplinario Único, el auto de apertura de la investigación proferido el 31 de marzo de 2017 suspendió ese término y desde esa fecha hasta la expedición del fallo, no trascurrieron 5 años. 2.6.- Inconforme, el sancionado formuló recurso de apelación en el cual manifestó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2020 no indica que se suspende la prescripción a partir del auto que da inicio a la investigación formal, por ende, insistió en la ocurrencia de ese fenómeno jurídico. Asimismo, señaló que desde que se dictó el
sentido del fallo, el quejoso conocía de su condena y agregó que tal acto hace parte integral de la sentencia. Ultimó que se materializó una nulidad, pues ni en el pliego de cargos ni en el fallo se relacionó con precisión la época de la falta ni las medidas que supuestamente debió adoptar para evitar los aplazamientos. 2.7.- El 15 de enero de 2020, en el curso de la segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió fallo6 en el que negó la prescripción, no accedió a declarar la nulidad y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 2.7.1.- En primer lugar, se refirió a la prescripción. Al respecto, consideró que la Ley 1437 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es clara en determinar cuándo opera la prescripción y cuándo la caducidad y, con base en esa disposición, respaldó la conclusión del a quo. 2.7.2.- En lo atinente a la nulidad, aseveró que el investigado no debió esperar a que se hubiese emitido fallo sancionatorio para alegar una irregularidad que supuestamente se materializó desde el pliego de cargos; igualmente, estimó que 5 “Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto
y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. 6 El cual fue suscrito por los magistrados Pedro Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, Magda Acosta Walteros, Carlos Cano Diosa, Fidalgo Estupiñan Carvajal, Julia Garzón de Gómez y Alejandro Meza Cardales. al revisar las actuaciones correspondientes, observó que la conducta que dio lugar a la sanción fue señalada con claridad y precisión en las distintas actuaciones surtidas en el trámite y el fallo recurrido fue congruente con el pliego de cargos. 2.7.3.- Por último, sostuvo que el hecho de que el quejoso hubiese conocido el sentido del fallo y que este haga parte de la sentencia, no desvirtúa la comisión de la falta, pues lo reprochado es la tardanza injustificada para emitir la decisión. 2.7.4.- La providencia aludida fue notificada el 29 de abril del año en curso, como consta en correo electrónico7 allegado al expediente. 2.8.- El 7 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Pasto, en oficio SG–285, le informó a Alvarado Villareal que, en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2021, se determinó ejecutar la sanción dictada dentro del proceso disciplinario 2014-0069602, consistente en la suspensión de su cargo por 2 meses; plazo que empezaría a contarse desde el 1º de junio de 2021.
3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.- Un defecto orgánico, en la medida en que la Sala que la profirió estaba conformada por dos magistrados8 que carecían de competencia para esos efectos, pues cuando la suscribieron ya había fenecido su periodo en el cargo. Como sustento de lo anterior, citó la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que los magistrados de las altas cortes pueden permanecer en sus cargos durante un término máximo de 8 años; y trascribió apartes de la sentencia dictada el 21 de octubre de 20209 por la Corte Suprema de Justicia, que reiteró esa premisa. 3.2.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en tanto violó el principio del juez natural, el cual tiene desarrollo, entre otras, en la SU-198 de 2013. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “Primera.- Sírvase H. [m]agistrados tutelar los derechos fundamentales (…) SEGUNDA.- Sírvase H. [m]agistrado decretar [sic] que dentro de los 10 días de expedido su fallo de tutela [se] ordene al Consejo Superior de la Judicatura hoy [C]omisión [Nacional] de [D]isciplina [J]udicial [que] suspenda los efectos del fallo de segunda instancia de fecha 15 de enero de 2020 dentro del disciplinario No. 2014-00469-02 (…)
TERCERA-. Sírvase, oficiar a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, [que] se sirva suspender la ejecución del fallo y el acto administrativo proferido en sesión de 6 de [m]ayo de 2021 a fin de que se abstenga de ejecutar la sanción impuesta (…) 7 A folio 64 del documento “06CuadernoSegundaInstancia02” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69. 8 Se refirió a los magistrados Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de octubre de 2020, rad. 56732, M.P. José Francisco Acuña Viscaya. CUARTA.- Decrétese subsidiariamente [sic] que este fallo de tutela [sic] tutele el derecho fundamental al debido proceso como MECANISMO TRANSITORIO que permita garantizar dentro del término de ley el acceso al servicio público de administración de justicia mediante el medio de control de nulidad ante las instancias administrativa[s]”10. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de mayo del 2021 el Despacho Ponente negó las medidas provisionales pedidas; admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a la vinculada.
5.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial acotó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso eligió a los magistrados que la conforman, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021, por lo que no le es posible pronunciarse sobre las decisiones dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, a pesar de haberse expedido el Acto Legislativo 02 de 2015, los ex magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Sanabria ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo cual se previó expresamente en el acto legislativo referido11, y que fue respaldado por la Corte Constitucional en Auto 278 de 2015. En este orden de ideas, señaló que no se configuran los defectos alegados por el actor. 5.3.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño afirmó que los hechos vertidos en el escrito tuitivo no tienen relación con el fallo del 21 de junio de 2019, por lo que pidió su desvinculación del trámite. 5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, al consultar los registros del aplicativo de nómina, los ex magistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez registraron vinculación a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado de alta corte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el 12 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge
Roberto Alvarado Villareal, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la 10 A folios 12-13 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado B9738EE0801F8776 B66A46580B3AFC4B 021D9945A5544A89 50825C3AB6C8FE34. 11 “Artículo 19. (…) Parágrafo transitorio 1º. Los [m]agistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales [m]agistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos
requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política14 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable16. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el presente caso se alegó la configuración de los defectos orgánico y por violación directa de la Constitución, en la medida en que dos17 de los magistrados que suscribieron la sentencia atacada, carecían de competencia para ello, pues, para esa fecha, su periodo de 8 años había concluido. Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que el accionante, a pesar de haber tenido la oportunidad de censurar la supuesta falta de competencia y la trasgresión del principio del juez de natural en el desarrollo del proceso disciplinario seguido en su contra, se abstuvo de hacerlo, como se pasa a explicar. 4.3.- En primer lugar, es menester acotar que corresponde a un hecho notorio y
ampliamente conocido que los ex magistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para hacer parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y tomaron posesión de sus cargos el 9 de septiembre y el 21 de agosto de 2008, respectivamente, por lo cual, el 9 de septiembre y el 21 de agosto de 2016, se cumplieron 8 años desde su posesión. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. 17 Se refirió a los magistrados Pedro Alonso Sanabria y Julia Emma Garzón.
Ahora bien, al revisar el expediente del trámite disciplinario No. 20140069601, se advierte que, mediante acta18 del 13 de agosto de 2018, el expediente fue repartido, por primera vez, a la ex magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para
que se pronunciara sobre la apelación de un auto; el 17 de agosto de 201819, la ponente avocó el conocimiento y el 12 de septiembre siguiente20 solicitó el escrito de descargos presentado por Alvarado Villareal. Ulteriormente, el recurso fue resuelto mediante providencia del 1º de octubre de 201821, a través de la que la aludida ponente, en Sala conformada también por el ex magistrado Pedro Sanabria, confirmó la decisión puesta en su conocimiento. Una vez dictado el fallo sancionatorio en primera instancia, el recurso de apelación, nuevamente y en atención al conocimiento previo, le correspondió a la ex magistrada Garzón de Gómez, como consta en acta de reparto22 del 13 de septiembre de 2019, quien proyectó la decisión que luego sería aprobada por unanimidad y que ahora es objeto de reproche. 4.4.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por Jorge Alvarado Villareal devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque, según se expuso, tenía pleno conocimiento de cuál era la funcionaria ponente en su caso y de aquellos que integraban la Sala de Decisión correspondiente, no obstante, no interpuso recurso o petición alguna con el fin de reprochar la inexistencia de las providencias o la ausencia de mayorías decisorias, por la conclusión del periodo de Pedro Sanabria y Julia Garzón. 4.5.- Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia
que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 4.6.- Ahora bien, a pesar de no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala no puede pasar por alto que se denunció que, los referidos ex magistrados, para la fecha en que suscribieron la sentencia del 15 enero de 2020, así como las demás providencias dictadas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 52001110200020140069600/02, no ostentaban la condición de funcionarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, según se alega, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, se trataba de dos particulares, sin jurisdicción. En consecuencia, se hace necesario ordenar que, por la Secretaría de esta Corporación, se remita copia de esta decisión, y del expediente disciplinario 52001110200020140069600/02, a la Fiscalía General de la Nación para que, si lo considera procedente, realice las investigaciones tendientes a determinar si Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez incurrieron en alguna conducta que denote responsabilidad penal. 18 A folio 5 del documento “05CuadernoSegundaInstancia01” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado
1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69.
19 A folio 7 del documento “05CuadernoSegundaInstancia01” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69. 20 A folio 14 del documento “05CuadernoSegundaInstancia01” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69. 21 A folios 31-49 5 del documento “05CuadernoSegundaInstancia01” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69. 22 A folio 5 del documento “06CuadernoSegundaInstancia02” subido en SAMAI, en formato “.zip”, con certificado 1F9F40B1AE355841 BBC2FD6057CA9874 08B052992C82241C C0E815A1BE3EEA69. 5.- De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por Jorge Roberto Alvarado Villareal, al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Roberto Alvarado Villareal, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Secretaría de esta Corporación, se remita copia de esta decisión, y del expediente disciplinario 52001110200020140069600/02, a la Fiscalía General de la Nación con el propósito establecido en la parte considerativa23 de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Co
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