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CE-11001-03-15-000-2021-02836-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02836-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Sala observa que el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora es la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2016 que fue notificada por correo electrónico el 21 del mismo mes y año, puesto que allí se resolvió sobre el pago de las cesantías y la sanción moratoria, sin que se haya explicado en la solicitud de amparo las razones por las que accionó por vía de tutela hasta el 20 de mayo de 2021. Por consiguiente, frente a este punto, la acción constitucional deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta aproximadamente cinco (5) años después de ejecutoriada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad. Ahora bien, también se desprende de las pretensiones formuladas por la entidad accionante que, a través de este mecanismo constitucional, busca controvertir la providencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora [G.R.O.] contra el municipio de Ovejas; sin embargo, en relación con este punto, la tutela también deviene en improcedente, puesto que no supera el requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha decisión fue notificada

de manera personal el 14 de febrero de 2018, de modo que la tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos (2) años desde que se profirió el proveído atacado. (…) Una vez revisado el proceso ejecutivo (…) la Sala advierte que, en contra de la precitada providencia, el municipio de Ovejas no interpuso recurso de apelación. Al efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el recurso de apelación es procedente frente a esta clase de decisiones en un proceso ejecutivo. Por consiguiente, de conformidad con el numeral 2 de artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, disposición vigente para la fecha en la que se profirió el auto del 9 de diciembre de 2020, la parte accionante podía recurrir lo allí decidido si tenía algún reparo; sin embargo, no lo hizo. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la petición de amparo puesto que no están superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02836-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE OVEJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ovejas en contra de la providencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral1 de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo nro. 2014 00058 00 y la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 2014 00058 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al Debido Proceso y del derecho al Acceso a la Administración de Justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por incurrir las entidades accionadas en Defecto sustantivo de procedibilidad contra providencias judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR; que las sentencias (sic).

1. Sentencia (sic) de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, con radicado 2014-00058-00 de fecha 31 de enero de 2018.

2. Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Segunda de Decisión Oral, con radicado 2014-00058-00 de fecha 02 de Junio de 2016.

Violentaron el derecho fundamental del Debido Proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR; a los despachos judiciales (Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral) la revisión de las sentencias (sic) relacionadas en el anterior numeral y la aplicación de la línea Jurisprudencial contenida en la Sentencia de Unificación 00628 de 2016; Radicado 08001-23-31-000201100628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, a fin que se garantice el debido proceso al municipio de Ovejas – Sucre y se realice una nueva liquidación de los valores ordenados en las sentencias 1 Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidas por los órganos judiciales mencionados, conforme lo dictaminado en los precedentes jurisprudenciales del Honorable Concejo de Estado.

CUARTO: ORDENAR; la suspensión de la medida provisional de Embargo y secuestro de los dineros que posea el municipio de Ovejas – Sucre, identificado con Nit. Nro. 800.100.729-1, en las cuentas bancarias de Banco Agrario de Colombia, que se identifican a continuación que son de carácter inembargable: Tipo de cuenta Número Nombre de la

cuenta Corriente 111880712102 Municipio de OvejasAsignaciones directas SGP Corriente 463503000636 Municipio de Ovejas – Propósito General Ahorro 4-8350-201483-8 Municipio de Ovejas – Tributos propios Dicha medida de embargo, decretada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, de fecha 09 de diciembre de 2020, por límite de embargo, la suma de $1.798.320.323,97”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la señora Graciela del Carmen Romero Ortega promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del municipio de Ovejas bajo el radicado nro. 2014 – 00058, quien alegó que, durante el período comprendido entre el 31 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010, dicha entidad territorial no le consignó el auxilio de cesantías al fondo privado al que estaba afiliada. También solicitó la imposición de la sanción por mora de conformidad con la Ley 344 de 1996.

Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que, en sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones y “[…] así mismo ordenó el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años 2002 a 2010, tomando como fecha de inicio de dicha sanción el 16 de marzo

de 2012, de un día de salario por cada día de retardo, teniendo como base el salario devengado por la demandante en el año 2012”3. Expuso que, inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la precitada decisión y, mediante proveído del 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre la modificó en el sentido de condenar “[…] al municipio de Ovejas – Sucre, a pagar la sanción moratoria por no consignar el auxilio de cesantías desde el año 2003 hasta el día que se haga efectivo el pago de las cesantías”4. Agregó que, “al constituirse la sentencia ejecutoriada en un título ejecutivo, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo profirió el 18 de marzo de 2021 por el medio de control ejecutivo la resolución de medidas cautelares contra el Municipio, decretando el embargo y secuestro de recursos vía cuentas de la entidad territorial, hasta por la suma de $1.789.320.323.97, afectando de manera específica la cuenta maestra del Banco Agrario a través desde la cual el municipio capta las transferencias constitucionales del sistema general de participaciones, propósito general, base para soportar el gasto de funcionamiento de la administración municipal y parte importante de la inversión”. Alegó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso se configura por el “[…] desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, de los lineamientos, antecedentes y precedentes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado, en referencia al reconocimiento de cesantías y sanciones moratorias frente a diversidad de períodos causados por la falta de pago de esta prestación social”5.

En ese sentido, precisó que el tribunal accionado “no tuvo en cuenta en su decisión, para la determinación de las sanciones y la fecha a tomar para el conteo de dicha sanción, lo pronunciado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 00628 de 2016; Radicado 08001-23-31-000-2011-0062801(052814)CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016”6. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 20 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación7 y asignada por reparto el 24 del mismo mes y año8. 3.2. Por auto del 25 de mayo de 20219 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Graciela del Carmen Romero Ortega, así como comunicar al representante legal de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado10. Igualmente, se solicitó al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo que allegara copia en archivo digital o físico de los expedientes correspondientes a los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y

Ejecutivo con radicación nro. 70001 3333 008 2014 00058 00, los cuales fueron remitidos en medio magnético11. 3.3. El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo rindió informe en oportunidad vía correo electrónico12 y solicitó que se declare improcedente la tutela toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, porque “[…] el auto que ordenó seguir adelante la ejecución data del 24 de julio de 2018 y el auto por el que se modificó y aprobó la liquidación del crédito fue proferido el 11 de septiembre de 2020 y solo hasta junio de 2021 fue impetrada la presente tutela”. Acotó que tampoco se supera la subsidiariedad, dado que “el ejecutado no objetó oportunamente la liquidación del crédito presentada por la contraparte y no apeló el auto que dispuso su modificación y aprobación”. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. 8 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. 9 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. 10 Esta orden se cumplió el 3 de junio de 2021. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00.

11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó informe en término vía correo electrónico13, en el que explicó que se pide la aplicación retroactiva de una sentencia de unificación, lo que no es posible, dado que la decisión adoptada por el Tribunal “tiene la connotación de ser judicial y su ejecutoria la dejó en firme frente a cualquier devenir posterior, tanto de la Ley, como de la jurisprudencia”. Argumentó que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la tutela por cuanto en el proceso no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, lo pretendido por la parte actora es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más, pues, de permitir tal posibilidad, la desnaturalizaría como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. 3.5. La señora Graciela del Carmen Romero Ortega guardó silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 a su vez modificado por el Decreto 333 de 202115, así como con fundamento en lo señalado 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. La señora Graciela Romero Ortega, actuando por conducto de apoderada,

promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Ovejas y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha dos (2) de agosto de 2013, proferido por el Alcalde municipio de Ovejas (Sucre), a través del cual se decidió una petición de pago de cesantías y de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas, donde le negaron a mi mandante el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas y de la sanción moratoria correspondiente a los años adeudados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad del acto pedida, se le condene al municipio de Ovejas, a través de su Alcalde, a que reconozca y pague a mi mandante, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al Fondo de Cesantías, correspondientes al tiempo comprendido de los años 2002 a 2010, las cuales hasta la fecha de presentación de esta solicitud no le han sido consignadas y/o canceladas en el fondo de cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo en los términos de la ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998 […]” 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 70001 3333 008 2014 00058 01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión

Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 02836 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo que, en sentencia del 3 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Municipio de Ovejas “[…] al pago de las cesantías a un Fondo Privado contemplado en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, correspondiente a los años 2002 a 2010 y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a favor de la demandante desde el 16 de marzo de 2012, cuando fue afiliada al fondo de cesantías, hasta el día que sean consignadas de acuerdo a lo establecido, esto es un día de salario por cada día de retardo en la consignación, tomando como base el salario devengado por la actora en el año mencionada […]”18. 4.2.3. En contra de la precitada decisión las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído del 2 de junio de 2016, revocó parcialmente el numeral segundo que ordenó el pago de la sanción moratoria a partir del 16 de marzo de 2012, para en su lugar, disponer que dicho pago será “[…] desde el momento en que incurrió en mora – año 2003hasta el día en que se hizo o haga efectivo el pago de las cesantías”19.

4.2.4. Dicha sentencia fue notificada el 21 de junio de 2016 y la tutela radicada el 20 de mayo de 2021. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 18 Ibídem. 19 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201720, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión

desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación21 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “… cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”22. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición23.

20 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 21 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 22 Sentencia T-584 de 2011. 23 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante”. A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando24: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”25”26.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo27. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”28. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación29, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable30”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 26 “Sentencia T-189 de 2009.” 27 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 “Ibíd.” 29 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “

30 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“31”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos32”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las

situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que, en el asunto bajo examen, lo que la parte actora persigue es controvertir la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre; ello se desprende de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y de lo allí expuesto, así33: “[…] SEGUNDO: DECLARAR; que las sentencias (sic). 31 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 32 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02836 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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1. Sentencia (sic) de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, con radicado 2014-00058-00 de fecha 31 de enero de 2018.

2. Sentencia de Segunda Instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Segunda de Decisión Oral, con radicado 201400058-00 de fecha 02 de Junio de 2016.

Violentaron el derecho fundamental del Debido Proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia TERCERO: ORDENAR; a los despachos judiciales (Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral) la revisión de las sentencias (sic) relacionadas en el anterior numeral y la aplicación de la línea Jurisprudencial contenida en la Sentencia de Unificación 00628 de 2016; Radicado 08001-23-31-000201100628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, a fin que se garantice el debido proceso al municipio de Ovejas – Sucre y se realice una nueva liquidación de los valores ordenados en las sentencias expedidas por los órganos judiciales mencionados, conforme lo dictaminado en los precedentes jurisprudenciales del Honorable Concejo de Estado. […]”. (Se destaca) Para fundamentar sus pretensiones, la parte actora se limitó a explicar que34: “[…] Lo anterior con base al desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, de los lineamientos, antecedentes y precedentes jurisprudenciales dictados por el Concejo (sic) de Estado, en referencia al

reconocimiento de cesantías y sanciones moratorias frente a diversidad de períodos causados por la falta de pago de esta prestación social. Al respecto el alto tribunal no tuvo en cuenta en su decisión, para la determinación de las sanciones y la fecha a tomar para el conteo de dicha sanción, lo pronunciado por el Concejo (sic) de Estado en Sentencia de Unificación 00628 de 2016; Radicado 08001-23-31-000-2011-0062801(0528-14)CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016”. Así las cosas, la Sala observa que el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte actora es la expedición de la sentencia del 2 de junio de 2016 que fue notificada por correo electrónico el 21 del mismo mes y año, puesto que allí se resolvió sobre el pago de las cesantías 34 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la sanción moratoria, sin que se haya explicado en la solicitud de amparo las razones por las que accionó por vía de tutela hasta el 20 de mayo de 2021. Por consiguiente, frente a este punto, la acción constitucional deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta aproximadamente cinco (5) años después de ejecutoriada la decisión que alega le está vulnerando los derechos fundamentales, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad. Ahora bien, también se desprende de las pretensiones formuladas por la entidad accionante que, a través de este mecanismo constitucional, busca controvertir la

providencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Graciela Romero Ortega contra el municipio de Ovejas; sin embargo, en relación con este punto, la tutela también deviene en improcedente, puesto que no supera el requisito de inmediatez, habida cuenta que dicha decisión fue notificada de manera personal el 14 de febrero de 201835, de modo que la tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos (2) años desde que se profirió el proveído atacado. De otro lado, la Sala advierte que la parte actora formuló la siguiente pretensión en el numeral cuarto del escrito de tutela36: “[…] CUARTO: ORDENAR; la suspensión de la medida provisional de Embargo y secuestro de los dineros que posea el municipio de Ovejas – Sucre, identificado con Nit. Nro. 800.100.729-1, en las cuentas bancarias de Banco Agrario de Colombia, que se identifican a continuación que son de carácter inembargable: Tipo de cuenta Número Nombre de la cuenta Corriente 111880712102 Municipio de Ovejas35 Lo que se desprende del

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