CE-11001-03-15-000-2021-02838-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02838-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física? (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto, no obstante la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, tal como lo consideró el a quo, en esta instancia judicial se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante acerca del estado del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, estando a la espera de ser entregada de forma física por parte de la empresa de correo certificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02838-01(AC)
Actor: WILSON HELADIO SILVA VARGAS
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Wilson Heladio Silva Vargas, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 16 de julio de 2021.
La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el día 18 de febrero de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co; sin obtener respuesta al respecto. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda «le asigne e inscriba en el Registro Nacional de Abogados el número de tarjeta profesional y expida la correspondiente tarjeta profesional y se le haga llegar el platico del mismo al lugar de origen de notificación del Abogado». (sic)
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 28 de mayo de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] Para el caso en estudio, el Dr. WILSON HELADIO SILVA VARGAS, identificado con la C.C. No. 72325419, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. WILSON HELADIO SILVA VARGAS, identificado con la C.C. No. 72325419, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 359.152, mediante el Acta No. 7103 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. De igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la
tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. […]». 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor Wilson Heladio Silva Vargas, al considerar que la notificación de la documental pertinente se hizo a un correo incorrecto, por lo cual ordenó remitirla a la dirección electrónica wilsonheladio@gmail.com.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.
La entidad accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que: «[…] Ahora bien, para dar claridad a lo que se lee en el citado fallo de tutela de fecha 10 de junio del presente año donde se indicó que: “(…) la Sala advierte que la autoridad en cuestión no puso en conocimiento del actor las actuaciones que realizó en aras de expedir la tarjeta profesional en debida forma, dado que envió el anterior mensaje a una dirección electrónica distinta a la que este empleó para promover su petitorio, así como la que señaló en el escrito de la tutela para efectos de notificarlo, omisión que a todas luces contraviene uno de los presupuestos definidos por la Corte Constitucional para que se garantice plenamente el derecho de petición. Por
lo que, en aras de garantizar el reparo integral de la mencionada garantía constitucional, la Sala concederá el amparo deprecado por el tutelante y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, envíe la respuesta de la solicitud del señor Silva Vargas al correo informado por este tanto en la petición como en el escrito de tutela, esto es, a la dirección electrónica “wilsonheladio@gmail.com ”, esta Unidad señala, que al momento de revisar el Sistema de Información - SIRNA, se evidencia que el accionante al momento de realizar su prescripción refirió el correo electrónico wilsonheladio@hotmail.com, al cual se le notifico las respuestas, relacionadas con el acta de inscripción como abogado, así como la asignación del número de su tarjeta profesional de abogado, cuyo pantallazo se adjunta. […]»
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el
fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, en el sentido de que su tarjeta profesional de abogado ya se encuentra inscrita en el registro respectivo, en proceso de entrega física?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los
motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración6. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. 6 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria7 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20208, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante, el 18 de febrero de 2021, radicó solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 8 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. - Mediante correo electrónico del 28 de mayo de 2021, la entidad accionada informó al señor Quintero Garavito que: «[…] En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 359.152, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y
contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. […]». - La anterior información fue debidamente notificada al interesado, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Como se observa, tal como lo consideró el a quo, la información otorgada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue notificada al correo electrónico wilsonheladio@hotmail.com, cuando, contrario a su decir, el identificado por el actor para efectos de notificaciones a lo largo del trámite adelantado siempre fue wilsonheladio@gmail.com; dicho ello, se concluye que, pese a que se emitió una respuesta a lo peticionado por el señor Silva Vargas, este no tuvo conocimiento de la misma, lo cual traduce en la vulneración de su derecho fundamental de petición. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, con ocasión de la orden de amparo emitida en primera instancia, dirigida a que la información relacionada con la petición de trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado elevada por el actor le fuera notificada al correo electrónico wilsonheladio@gmail.com, la entidad accionada adelantó dicho trámite: Como se observa, si bien hasta el momento de emitirse decisión de primera instancia la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había informado al señor Wilson Heladio Silva Vargas, el estado de la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual ya se encuentra en proceso de entrega física y hace parte del Registro Nacional
correspondiente, la entidad accionada en cumplimiento de la orden del a quo así se lo informó al interesado, lo cual fue debidamente acreditado ante esta instancia judicial. Además, se le informó al accionante que puede tener acceso al certificado de la referida tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, donde podrá verificar su titularidad y vigencia: En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine, en sede de segunda instancia, pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la
acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»9 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto, no obstante la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, tal como lo consideró el a quo, en esta instancia judicial se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante acerca del estado del trámite de
expedición de su tarjeta profesional de abogado, estando a la espera de ser entregada de forma física por parte de la empresa de correo certificado. Razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo y, además,
DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Wilson Heladio Silva Vargas, y, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.