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CE-11001-03-15-000-2021-02839-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02839-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / QUEJA - Medio de defensa idóneo y eficaz para investigación disciplinaria contra abogado / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Al no cumplirse con el mínimo de argumentación frente a la actuación de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. De otra parte, conforme se indicó, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, además del mínimo de argumentación, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. Condición que en el caso tampoco se satisface. (…) La Sala concluye que con relación a las inconformidades de la parte actora sobre el proceso ordinario laboral y el recurso de casación no se satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que (i) no se cumple con el mínimo de argumentación frente a la actuación de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1; y (ii) lo relativo a la improcedencia

del proceso laboral ordinario no hizo parte de los argumentos de disenso en el proceso laboral, por lo que no podría reprochársele a las autoridades judiciales del proceso ordinario aspecto alguno al respecto. (…) La Sala considera que frente a los reparos sobre el abogado [J.D.A.G] y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no ha agotado los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr una sanción disciplinaria en contra de aquel profesional. Por ende, este mecanismo constitucional no es procedente ni para ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciar investigación contra el abogado ni para imponerle multa dineraria a este último y a favor de la tutelante, tal como aquella lo solicitó en las pretensiones de la tutela. Al contrario, de acuerdo con la naturaleza subsidiaria de la tutela, es a ella a quien le corresponde la carga de acudir a los mecanismos de ley a fin de alcanzar tales propósitos. Por consiguiente, al no haberse formulado queja en contra del referido abogado, la Sala concluye que no se satisface la condición de procedencia de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02839-00 (AC)

Actor: LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Ledis de la Puente Cárcamo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES Pretensiones El 20 de mayo de 20211, la señora Ledis de la Puente Cárcamo interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado José Darío Acevedo Gámez y la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes. Consideró vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la

vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso. 2) ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de seguridad social que curso (sic) en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Radicado 2014 – 00279 demandante: ROSA ISABEL OCHOA DE

REYES; demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES y otros, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2014,

3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic). 4) ORDENAR a la entidad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP – TEBSA S.A, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo

acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobreviviente causada por el ex trabajador fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic). 5) ordenar al Estado Colombiano Ministerio de Justicia LA NACION en cabeza del señor Ministro WILSON RUIZ ORJUELA; o quien haga sus veces, que deberá garantizar y proteger (como es su obligación constitucional art. 2 C P.) los derechos fundamentales constitucionales de la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 6) ordenar al señor JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad,

identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al 1 Generación de tutela en línea. Archivo 162 KB en Samai. mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 7) ordenar al consejo superior de la judicatura que deberá estudiar el comportamiento en las actuaciones del abogado JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, y que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, esto de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que prevén: 7. (sic) Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.2

1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. En el año 2014, Rosa Isabel Ochoa de Reyes interpuso demanda ordinaria

laboral contra Colpensiones y Termobarranquilla S.A. E.S.P, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo de convivencia entre ella y el fallecido Julio Reyes Márquez, por un periodo superior a 33 años, a quien las entidades demandadas reconocieron pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas, al pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del señor Reyes. 1.2. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (Radicado 08001-31-05-013-2014-00279-00). La tutelante participó en dicho proceso en calidad de litisconsorte necesario. 1.3. En Sentencia de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión en proporciones equivalentes al 40% a favor de Rosa Isabel Ochoa de Reyes (cónyuge) y el restante para Ledis de Puente Cárcamo (compañera permanente). Rosa Isabel Ochoa de Reyes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.4. En Sentencia del 14 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Ledis de la Puente Cárcamo y en su lugar otorgó la prestación económica en su totalidad a Rosa Isabel Ochoa de Reyes. El Tribunal consideró que Rosa Isabel Ochoa de Reyes acreditó la convivencia con el pensionado por un lapso igual o superior a cinco años

durante cualquier momento de su vida. En cambio, aseguró que Ledis de la Puente Cárcamo no acreditó vínculo de convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Reyes. Ledis de la Puente Cárcamo interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. 1.5. En Sentencia de 9 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1 dispuso no casar la Sentencia del 14 2 Escrito de tutela. Archivo 921 KB en Samai. Folios 28 y 29. de abril de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

3. Fundamentos de la acción de tutela Sobre la actuación de la Corte Suprema de Justicia, la parte actora aseveró que su estudio en sede de casación es limitado, pues dicho recurso únicamente se circunscribe “a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto”3.

Por consiguiente, esa autoridad judicial “tiene las manos atadas para decidir (…) sobre derechos fundamentales como lo son, en este preciso caso, a la seguridad social y al mínimo vital, al derecho a la igualdad al debido proceso”4. Por ende, consideró que pese a ser una alta corte, esta se encuentra limitada por unas reglas de procedimiento que no le permiten la aplicación justa e inmediata de los derechos. De otra parte, censuró la defensa efectuada por el abogado José Darío Acevedo Gámez, quien la representó en la casación, pues aquel ni la defendió debidamente

ni ejerció la casación de acuerdo con la técnica que dicho recurso requería. Deficiencia que provocó la desprotección de sus derechos. Aunado a lo anterior, expresó su inconformidad frente al Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no examinó la conducta del abogado José Darío Acevedo Gámez, quien ejerció una mala defensa y transgredió los deberes como profesional, establecidos en el artículo 228 de la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se incluye actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Por otro lado, aseguró que la demanda ordinaria laboral que presentó Rosa Isabel Ochoa de Reyes no era procedente, en razón a que previo a su interposición Colpensiones ya le había reconocido la totalidad de la pensión –a la tutelante–. Por ende, ante la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional lo debido era que la señora Ochoa acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la demanda ordinaria también era improcedente porque la señora Ochoa no agotó la vía gubernativa frente al acto administrativo de reconocimiento pensional. También narró que en el curso de la demanda ordinaria laboral Rosa Isabel Ochoa de Reyes presentó una acción de tutela tendiente a dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció -a la tutelantela totalidad de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, censuró que el Tribunal Superior de Barranquilla haya resuelto favorablemente la tutela, pese a que la

señora Ochoa contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tal como la solicitud de medidas cautelares en la demanda ordinaria laboral que ella misma instauró o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Y agregó que fue la misma Sala Laboral de ese Tribunal la que dictó sentencia tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario. Por último, se refirió a los principios de congruencia y de favorabilidad en materia laboral y agregó que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, pues incluso ya agotó la casación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 1º de junio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Ledis de la Puente Cárcamo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, 3 Escrito de tutela. Archivo 921 KB en Samai. Folio 11. 4 Escrito de tutela. Archivo 921 KB en Samai. Folio 12. el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Trece

Laboral del Circuito de Barranquilla, Colpensiones, Termobarranquilla S.A. E.S.P., el abogado José Darío Acevedo Gámez y la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes; se reconoció personería al abogado Fredy Alberto Lara Borja; y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha intervenido en los hechos que a

juicio de la parte actora fueron los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1 manifestó que al resolver el recurso de casación centró su estudio en determinar si el Tribunal había errado al concluir, sobre la base del material probatorio, que la cónyuge demandante era la única que cumplió las exigencias para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes y que la compañerahoy accionanteno. Dicho lo anterior, sostuvo que el recurso de casación presentaba defectos de técnica, pues no se indicó lo que las pruebas denunciadas realmente acreditaban y no se precisó en qué forma su apreciación probatoria rebatía las conclusiones del Tribunal. Ahora bien, frente a las pruebas sobre las que sí se desplegó la argumentación debida, la Corte adujo que aunque la recurrente hizo alusión a algunas pruebas aptas, lo cierto es que esas “se relacionaban con un objeto diferente al de la convivencia, que era el presupuesto se debía demostrar para efectos de acceder a la sustitución pensional en favor de la recurrente”5. En consecuencia, aseguró que no se advirtió error fáctico del Tribunal al valorar tales medios de prueba, puesto que esos acreditaban situaciones distintas de aquella sobre la cual versó la controversia. Mencionó que otras de las pruebas aludidas por la recurrente en la casación no eran aptas conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al tratarse de

documentos declarativos emanados de terceros. Con base en lo anterior, sostuvo que su decisión obedeció a los términos en que se formuló el recurso extraordinario formulado y a las insuficiencias allí advertidas. Y en todo caso, al analizar los medios probatorios, sobre los cuales sí se cumplió con la argumentación requerida no se advirtió la existencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal. Recordó que el recurso extraordinario no le otorga competencia para determinar cuál de las partes le asiste la razón, pues este no consiste en una tercera instancia. Al contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado. Por ende, es imperativo que quien acude en casación cumpla con los requerimientos técnicos de tal recurso para permitir que la Corte pueda verificar si la decisión de segundo grado se ajustó o no a la ley. Finalmente, señaló que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate ya culminado en las instancias ordinarias y extraordinarias e incluso introducir nuevos cargos no expuestos en ese marco, como es lo relativo al principio de condición más beneficiosa. Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales a la parte actora y solicitó desestimar los cargos de la tutelante. 5 Informe Corte Suprema de Justicia. Archivo 141 KB en Samai. Folio 2. 4.4. El abogado José Darío Acevedo Gámez -apoderado de la tutelante en la casaciónsostuvo que no le vulneró derechos fundamentales a la ahora accionante, pues cumplió con sus deberes con lealtad, honradez y

profesionalismo. Aseguró que nunca le aseguró a la tutelante el éxito del recurso de casación y que le explicó lo complejo que resultaba obtener una decisión favorable. Aun así, el recurso se interpuso bajo el argumento de que “la accionante sí hizo vida familiar con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante, así no haya demostrado la convivencia total durante ese período”6. Mencionó que contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, considera que los errores de hecho desarrollados en el recurso de casación sí fueron debidamente argumentados. Sin embargo, indicó que en su criterio ni el recurso de casación ni la tutela procedían contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal. También indicó que cobró unos honorarios razonables de $2.000.000 a la tutelante, precio que se encuentra por debajo de lo que sus pares cobran por labores como la que él efectuó. Indicó que la compensación económica solicitada por la tutelante a raíz del resultado desfavorable de la casación desconoce que el proceso tuvo dos instancias en las cuales actuó otro profesional del derecho, que la pensión de sobreviviente dependía del cumplimiento de unos requisitos y que dos órganos judiciales colegiados concordaron en que aquella no tenía derecho a dicha pensión por no cumplir con las condiciones establecidas legalmente para su causación. Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, específicamente a las relativas a la compensación económica a su cargo y a la sanción disciplinaria en su contra. 4.5. La Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia sostuvo que en la providencia que resolvió el recurso de casación están contenidas las razones por las cuales la Sala de Descongestión que resolvió el asunto no accedió a lo pretendido por la recurrente. Por último, aseveró que la tutela se estaba empleando como una instancia adicional y que el solo desacuerdo de la accionante con lo decidido no implicaba la trasgresión de sus derechos fundamentales. 4.6. Colpensiones indicó que la tutela interpuesta no cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial dispuestas por la jurisprudencia, que dicho mecanismo se está empleando como una tercera instancia adicional y que la decisión objetada ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 4.7. Termobarranquilla S.A. E.S.P. aseveró que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ha transcurrido más de tres meses desde que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación. De otra parte, sostuvo que jamás se ha negado al pago de la parte de la mesada pensional que le corresponde. E informó que como existía una disputa sobre la pensión de sobrevivientes se abstuvo de pagar directamente a las reclamantes hasta tanto se definiera por la jurisdicción ordinaria el tema y que una vez se profirió decisión al respecto acató lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. 6 Informe del abogado José Darío Acevedo Gámez. Archivo 478 KB en Samai. Folio 2. También afirmó que en el caso existe cosa juzgada, que no se cumple con el

requisito de subsidiariedad y que la tutela no es el mecanismo para volver a discutir asuntos ya verificados por la justicia ordinaria. Finalmente, con relación a la pretensión Nro.4 de la tutela, señaló que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no puede emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la tutelante. 4.8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que tras consultar el sistema de gestión Siglo XXI se constató que la señora Ledis de la Puente Cárcamo no ha adelantado proceso disciplinario alguno en contra del abogado José Darío Acevedo Gámez. Por ende, sostuvo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por último, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es ajena a la situación fáctica y jurídica narrada por la accionante en la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos se observa que mediante la acción de tutela la

parte actora pretende atacar las decisiones de segunda instancia del proceso ordinario laboral y la que resolvió el recurso de casación, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1, respectivamente. Asimismo, censuró la defensa judicial llevada a cabo por el abogado José Darío Acevedo Gámez, quien elaboró el recurso de casación; y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reprochó no haber sancionado disciplinariamente a este último. Ahora bien, aunque la tutelante incluyó dentro de las autoridades accionadas al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (juez de primera instancia), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a Colpensiones y a Termobarranquilla S.A. E.S.P., en el escrito de tutela no se desarrollaron argumentos de inconformidad frente a la actuación de dichas autoridades. Motivo por el cual no se efectuará análisis alguno al respecto. De otra parte, la accionante manifestó su desacuerdo con una providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, producto de una acción de tutela promovida por Rosa Isabel Ochoa de Reyes, cuyo fin -según la actorafue dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció a la tutelante la totalidad de la pensión de sobrevivientes. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La Sala se abstendrá de estudiar ese cargo, pues tras consultar en la página web de la Rama Judicial no se encontraron procesos que coincidieran con lo manifestado por la accionante. De ahí que la Sala carece de los elementos mínimos para analizar lo relativo a dicha decisión judicial; más si se considera que la única información que la accionante brindó para identificar tal acción fue la siguiente: “radicado 00140 de 2014”8, con el cual no se encontró resultado alguno. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que la accionante presentó dos tipos de cargos diferentes. Por una parte, se reprocharon diversos aspectos de lo sucedido en el proceso ordinario y en el recurso de casación. De ahí que dichas inconformidades se enmarcan dentro de la tutela contra providencia judicial. Por otra parte, la accionante censuró el actuar del abogado que la representó en el recurso de casación, así como el hecho de que este no ha sido sancionado disciplinariamente, a pesar de que ella no ha instaurado queja alguna contra dicho profesional. Inconformidades que no se rigen bajo las reglas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en tanto que frente a esos cargos no se reprochan decisiones judiciales. En consecuencia, la Sala establecerá, de un lado, si en el caso se cumplen a

cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, se analizará si al proferir las Sentencias del 14 de abril de 2016 y 10 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión Nro. 1 vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. De otro lado, la Sala estudiará si frente al reproche sobre el profesional del derecho José Darío Acevedo Gámez y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, característico de la acción de tutela. Y de ser así, se estudiará si tales sujetos vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la accionante.

3. Requisito de relevancia constitucional como presupuesto indispensable de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso 3.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias

judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de 8 Escrito de tutela. Archivo 921 KB en Samai. Folio 21. tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de

la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 3.2. Con base en esos criterios, se ha establecido que tratándose

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