CE-11001-03-15-000-2021-02839-01(AC)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02839-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial El reproche obedece a que el juez de primera instancia ordinaria laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió y dio trámite a la demanda promovida por la señora [RIO], pese a que no agotara la “vía gubernativa”. Frente a esto, la Sala establece que el 25 de junio de 2014 fue admitida aquella dentro del proceso N°. 08001-31-05-013-2014-00279-00, y la [accionante] tuvo conocimiento del proceso desde el 27 de febrero de 2015, momento en el cual fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria – y además contestó la demanda –. De esta manera, de tener reparo alguno o inconformidad respecto del requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria, contaba con el recurso de reposición frente al auto que admitió el trámite laboral en cuestión una vez le fue notificado, sin que la Sala logre corroborar que el reproche planteado en esta sede constitucional fuera puesto de presente ante el juez natural de la causa. Por tanto, con ocasión de la ausencia de manifestación en el proceso ordinario por parte de la actora, el juez constitucional tiene vedado realizar pronunciamiento alguno pues no es la oportunidad para cuestionar la procedibilidad del trámite laboral adelantado. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-02839-01(AC)
Actor: LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 9 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos adjetivos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. Con escrito radicado el 20 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin1, la señora Ledis de la Puente Cárcamo, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla
S.A. (E.S.P.), el abogado José Darío Acevedo Gámez y la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
2. Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso. 2) ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de seguridad social que curso (sic) en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Radicado 2014 – 00279 demandante: ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES y otros, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2014,
3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida
se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic). 4) ORDENAR a la entidad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP – TEBSA S.A, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobreviviente causada por el ex trabajador fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del 1 Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causante ROSA ISABEL OCHOA DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528,
de Sincelejo Sucre (sic). 5) ordenar al Estado Colombiano Ministerio de Justicia LA NACION en cabeza del señor Ministro WILSON RUIZ ORJUELA; o quien haga sus veces, que deberá garantizar y proteger (como es su obligación constitucional art. 2 C P.) los derechos fundamentales constitucionales de la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 6) ordenar al señor JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, Mujer adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic). 7) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que deberá estudiar el comportamiento en las actuaciones del abogado JOSÉ DIARIO (sic) ACEVEDO GÁMEZ; con tarjeta profesional No. 175.493 del C. S. J, y que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, esto de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevén:
7. (sic) Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.
I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. En el año 2014, Rosa Isabel Ochoa de Reyes interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Termobarranquilla S.A. E.S.P, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo de convivencia entre ella y el fallecido Julio Reyes Márquez, por un periodo superior a 33 años, a quien las entidades demandadas reconocieron pensión.
4. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas, al pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del señor Reyes.
5. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Barranquilla (radicado 08001-31-05-013-2014-00279-00). La tutelante participó en dicho proceso en calidad de litisconsorte necesario debido a que ostentó la calidad de compañera permanente del señor Reyes Márquez y fue vinculada a este trámite el 27 de febrero de 2015.
6. Paralelo a ello, la señora Ochoa de Reyes interpuso acción de tutela para que se diera respuesta a una petición que elevó ante Colpensiones encaminada a dejar sin efectos la decisión administrativa de incluir como beneficiaria a la señora Ledis de la Puente Cárcamo de la pensión de sobreviviente del señor Julio Reyes
Márquez.
7. Frente a ello, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del expediente N° 08001-22-05-000-2014-00140-00, con decisión de 4 de junio de 2014, amparó los derechos alegados por la mencionada ciudadana y ordenó, entre otras, “se abstenga de incluir en nómina de pensionado a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida quien
(sic) tiene el derecho”.
8. En sentencia de 13 de agosto de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión en proporciones equivalentes al 40% a favor de Rosa Isabel Ochoa de Reyes
(cónyuge) y el restante para Ledis de Puente Cárcamo (compañera permanente).
9. Posteriormente, con decisión del 14 de abril de 2016, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Ledis de la Puente Cárcamo y en su lugar otorgó la prestación económica en su totalidad a Rosa Isabel Ochoa de Reyes.
10. Más adelante, el 9 de febrero de 2021, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión N°. 1 dispuso no casar la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.3. Fundamentos de la solicitud
11. La tutelante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales,
con ocasión de: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La actuación de la Corte Suprema de Justicia: aseveró que el estudio en sede de casación es limitado, pues dicho recurso únicamente se circunscribe “a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto”. Por consiguiente, esa autoridad judicial “tiene las manos atadas para decidir (…) sobre derechos fundamentales como lo son, en este preciso caso, a la seguridad social y al mínimo vital, al derecho a la igualdad al debido proceso”. Por ende, consideró que pese a ser una alta corte, esta se encuentra limitada por unas reglas de procedimiento que no le permiten la aplicación justa e inmediata de los derechos. (ii) La defensa efectuada por el abogado que la representó en la casación,
pues aquel ni la defendió debidamente ni ejerció la casación de acuerdo con la técnica que dicho recurso requería. Deficiencia que provocó la desprotección de sus derechos. (iii) El actuar del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no examinó la conducta del referido abogado, quien, bajo su criterio, ejerció una mala defensa y transgredió los deberes como profesional, establecidos en el artículo 228 de la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se incluye actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. (iv) La improcedencia de la demanda ordinaria laboral que presentó Rosa Isabel Ochoa de Reyes, en razón a que previo a su interposición Colpensiones ya le había reconocido la totalidad de la pensión –a la tutelante–. Por ende, ante la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional lo debido era que la señora Ochoa acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo disponen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la demanda ordinaria también era improcedente porque la señora Ochoa no agotó la vía gubernativa frente al acto administrativo de reconocimiento pensional. (v) Derivado de lo anterior, indicó que, en el trámite del proceso en cuestión, la señora Ochoa de Reyes presentó la acción de tutela N°. 08001-22-05-000-2014-00140-00/012 tendiente a dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció -a la señora Ledis de la Puente Cárcamola totalidad de la pensión de
sobrevivientes. Al respecto, censuró que el Tribunal Superior de Barranquilla haya resuelto favorablemente aquel proceso constitucional, pese a que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, tal como la solicitud de medidas cautelares en la demanda ordinaria laboral que ella misma instauró o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, agregó que fue la 2 Siendo la parte accionada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones, Termobarranquilla S.A. Empresa de Servicios Públicos – TEBSA S.A.-, Superintendencia Financiera de Colombia, Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito De Barranquilla. A su turno, en aquel trámite constitucional se vinculó a la señora Ledis de la Puente Cárcamo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Laboral de ese Tribunal la que dictó sentencia tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario.
12. Con todo ello se refirió a los principios de congruencia y de favorabilidad en materia laboral y agregó que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, pues incluso ya agotó la casación.
I.4. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
13. La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 1° de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, a Colpensiones, a Termobarranquilla S.A. E.S.P., al abogado José Darío Acevedo Gámez y a la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes.
14. Igualmente, se reconoció personería al abogado Fredy Alberto Lara Borja
I.4.1. Intervenciones
15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: I.4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
16. Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no ha intervenido en los hechos que a juicio de la parte actora fueron los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
I.4.1.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
17. Manifestó que al resolver el recurso de casación centró su estudio en determinar si el Tribunal había errado al concluir, sobre la base del material probatorio, que la cónyuge demandante era la única que cumplió las exigencias para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Julio Reyes y que la compañera -hoy accionanteno.
18. Dicho lo anterior, sostuvo que el recurso de casación presentaba defectos de técnica, pues no se indicó lo que las pruebas denunciadas realmente acreditaban y no se precisó en qué forma su apreciación probatoria rebatía las
conclusiones del Tribunal.
19. Ahora bien, frente a las pruebas sobre las que sí se desplegó la argumentación debida, la Corte adujo que, aunque la recurrente hizo alusión a
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunas pruebas aptas, lo cierto es que esas “se relacionaban con un objeto diferente al de la convivencia, que era el presupuesto (sic) se debía demostrar para efectos de acceder a la sustitución pensional en favor de la recurrente”. En consecuencia, aseguró que no se advirtió error fáctico del Tribunal al valorar tales medios de prueba, puesto que esos acreditaban situaciones distintas de aquella sobre la cual versó la controversia.
20. Mencionó que otras de las pruebas aludidas por la recurrente en la casación no eran aptas conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros.
21. Con base en lo anterior, sostuvo que su decisión obedeció a los términos en que se formuló el recurso extraordinario interpuesto y a las insuficiencias allí advertidas. Y en todo caso, al analizar los medios probatorios, sobre los cuales sí se cumplió con la argumentación requerida no se advirtió la existencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal.
22. Recordó que el recurso extraordinario no le otorga competencia para determinar cuál de las partes le asiste la razón, pues este no consiste en una tercera instancia. Al contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado. Por ende, es imperativo
que quien acude en casación cumpla con los requerimientos técnicos de tal recurso para permitir que la Corte pueda verificar si la decisión de segundo grado se ajustó o no a la ley.
23. Finalmente, señaló que lo pretendido por la accionante era reabrir el debate ya culminado en las instancias ordinarias y extraordinarias e incluso introducir nuevos cargos no expuestos en ese marco, como es lo relativo al principio de condición más beneficiosa.
24. Por lo anterior, manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales a la parte actora y solicitó desestimar los cargos de la tutelante.
I.4.1.3. Abogado José Darío Acevedo Gámez
25. Sostuvo que no le vulneró derechos fundamentales a la ahora accionante, pues cumplió con sus deberes con lealtad, honradez y profesionalismo.
26. Aseguró que nunca le aseguró a la tutelante el éxito del recurso de casación y que le explicó lo complejo que resultaba obtener una decisión favorable. Aun así, el recurso se interpuso bajo el argumento de que “la accionante sí hizo vida familiar con el causante durante los últimos 5 años de vida del causante, así no haya demostrado la convivencia total durante ese período”.
27. Mencionó que contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, considera que los errores de hecho desarrollados en el recurso de casación sí fueron debidamente argumentados. Sin embargo, indicó que en su criterio ni el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de casación ni la tutela procedían contra la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal.
28. También indicó que cobró unos honorarios razonables de $2.000.000 a la tutelante, precio que se encuentra por debajo de lo que sus pares cobran por labores como la que él efectuó.
29. Indicó que la compensación económica solicitada por la tutelante a raíz del resultado desfavorable de la casación desconoce que el proceso tuvo dos instancias en las cuales actuó otro profesional del derecho, que la pensión de sobreviviente dependía del cumplimiento de unos requisitos y que dos órganos judiciales colegiados concordaron en que aquella no tenía derecho a dicha pensión por no cumplir con las condiciones establecidas legalmente para su causación.
30. Por lo expuesto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, específicamente a las relativas a la compensación económica a su cargo y a la sanción disciplinaria en su contra.
I.4.1.4. Colpensiones
31. Indicó que la tutela interpuesta no cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial dispuestas por la jurisprudencia, que dicho mecanismo se está empleando como una tercera instancia adicional y que la decisión objetada ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por ende, solicitó se declare la improcedencia de la acción.
I.4.1.5. Termobarranquilla S.A. E.S.P.
32. Aseveró que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ha transcurrido más de tres meses desde que se profirió la sentencia que resolvió el recurso de casación.
33. De otra parte, sostuvo que jamás se ha negado al pago de la parte de la
mesada pensional que le corresponde. E informó que como existía una disputa sobre la pensión de sobrevivientes se abstuvo de pagar directamente a las reclamantes hasta tanto se definiera por la jurisdicción ordinaria el tema y que una vez se profirió decisión al respecto acató lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia.
34. También afirmó que en el caso existe cosa juzgada, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela no es el mecanismo para volver a discutir asuntos ya verificados por la justicia ordinaria.
35. Finalmente, con relación a la pretensión N°.4 de la tutela, señaló que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia no puede emitir un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de la tutelante.
I.4.1.6. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
36. Señaló que, tras consultar el sistema de gestión Siglo XXI se constató que la señora Ledis de la Puente Cárcamo no ha adelantado proceso disciplinario alguno en contra del abogado José Darío Acevedo Gámez. Por ende, sostuvo que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.
37. Por último, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que es ajena a la situación fáctica y jurídica narrada por la accionante en la tutela.
I.4.1.7. Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla 38.Sin manifestación alguna, remitió el expediente ordinario.
I.4.2.Sentencia de primera instancia
39. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de julio de 20213, decidió: “1. Declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Ledis de la Puente Cárcamo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
40. Mencionó que, frente a los reproches sobre las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral y en el recurso de casación no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, propio de la tutela contra providencia judicial.
41. Con relación a las inconformidades sobre el abogado José Darío Acevedo Gámez y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se satisface el requisito de subsidiariedad debido a que la parte actora no ha agotado los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para lograr una sanción disciplinaria en contra de aquel profesional.
I.4.3. Impugnación
42. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2021 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual dividió su argumento
en dos acápites:
43. Por un lado, frente a la decisión de declarar la ausencia de relevancia constitucional respecto de las decisiones adoptadas en el trámite ordinario, mencionó que el punto para tener en cuenta es que una de las pretensiones de la acción de tutela es la de ordenar la nulidad absoluta en aquel proceso, ante la inobservancia del debido proceso, detallando las actuaciones que, bajo su criterio, fueron irregulares, a saber: 3 La sentencia de primera instancia se notificó el viernes 16 de julio de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ausencia de agotamiento de vía gubernativa por parte de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes para demandar el acto, mediante el cual Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente a la hoy tutelante. ii) Anomalía en el trámite de notificación personal a las autoridades demandadas. iii) Inexistencia de la notificación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela N°. 2014-00140, promovido por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, a su persona pese a que en la decisión constitucional se ordenaba “Comunicar a los interesados por el medio más expedito”.
44. Y por otro, la necesidad de que el juez ordinario (Tribunal Superior de Barranquilla) se declarara impedido para resolver la demanda de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes por cuanto fue el fallador de la causa constitucional promovida por ella.
I.5. Trámite constitucional en segunda instancia I.5.1.Auto de vinculación
45. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, fue observado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, a los Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes se desempeñaron como autoridades accionadas dentro la acción de tutela N°. 0800122-05-000-2014-00140-00/01, sobre el cual, en esta sede constitucional se cuestionan ciertas actuaciones allí adelantadas, por lo que, mediante auto de 13 de agosto de 2021, se ordenaron las vinculaciones respectivas.
I.5.2.Intervenciones 46.Notificada la anterior decisión, fueron recibidas las siguientes intervenciones: I.5.2.1. Superintendencia Financiera
47. Precisó que, verificado los supuestos que motivaron el mecanismo tutelar, no tiene injerencia alguna respecto de la presunta vulneración de derechos hacia la parte actora.
48. Destacó que en el trámite de tutela N°. 2014-00140 promovida por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes en contra de Colpensiones y que se adelantó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en aquella oportunidad se solicitó iniciar “investigaciones disciplinarias” al interior de Colpensiones, y promover acciones penales, por el presunto detrimento patrimonial que se le ocasiono a la mencionada entidad, por el reconocimiento de una pensión “de manera ilegal lo cual vulneró los derechos” de la accionante.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
49. Finalmente invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y con ello, su desvinculación del proceso.
I.5.2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
50. Tras realizar un recuento de los hechos que promovieron la acción de tutela, indicó que la cartera ministerial no es la llamada a resarcir las eventuales
transgresiones, debiendo ser desvinculada del trámite.
51. En todo caso mencionó que el mecanismo promovido por la actora es improcedente si se tiene en cuenta que este no puede ser empleado para “revivir una discusión jurídica que ya fue tratada y definida con anterioridad dentro de un debido proceso y por un juez de la República”.
I.5.2.3. Rosa Ochoa de Reyes
52. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto, en su criterio, los argumentos de la tutelante están encaminados a volver sobre asuntos jurídicos que ya fueron resueltos.
I.5.2.4. Los Juzgados Sexto y Séptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
53. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De los argumentos nuevos planteados en la impugnación
54. Esta Sección encuentra que la tutelante planteó nuevos argumentos de defensa con su escrito de impugnación. De ello se distinguen los siguientes: Anomalía en el trámite de notificación personal a las autoridades demandadas dentro del proceso ordinario laboral: al respecto, dentro del escrito inicial planteó “pero Colpensiones como ni siquiera se dignó a
contestar la demanda, por eso no presento la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa”; mientras que en sede de impugnación arguyó que “por ninguna parte del proceso se observa que las entidades demandadas Colpensiones y Termobarranquilla hayan sido notificadas personalmente en las mismas fechas en que fueron notificadas la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procuraduría y la agencia nacional de defensa del estado”. Inexistencia de la notificación por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela N°. 2014-00140, promovido por la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes, a su persona: Sobre el mecanismo constitucional en cuestión indicó, en la demanda de tutela que promueve, que este debió ser declarado improcedente, pero nada se dijo sobre la ausencia de notificación de la decisión adoptada por aquel juez. Necesidad de que el juez ordinario (Tribunal Superior de Barranquilla) se declarara impedido para resolver la demanda de la señora Rosa Isabel Ochoa de Reyes por cuanto fue el fallador de la causa constitucional promovida por ella: inicialmente solo señaló que “no deja de preocupar [que] la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, compuesta por los magistrados DR. JESUS BALAGUERA TORNE, KATIA VILLALBA ARDOSGOITIA Y ELVBER NARANJO, la misma que dictó sentencia de segunda instancia, fue la misma sala que conoció de
la acción de tutela presentada por la señora ROSA ISABEL OCHOA DE REYES contra Colpensiones radicado 00140 de 2014” (Sic para la cita), refiriendo u
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