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CE-11001-03-15-000-2021-02840-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02840-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACUMULACIÓN DE

ACCIONES / PARO NACIONAL

[D]e la revisión de la acción de tutela remitida a este despacho se advierte que los derechos fundamentales invocados como vulnerados, esto es, la vida, dignidad humana, salud, trabajo, al mínimo vital, libre locomoción, tranquilidad y vida digna; también fueron alegados como transgredidos en la presente acción constitucional y las solicitudes de amparo ya acumuladas. De igual forma, se observa que aunque las pretensiones y las autoridades demandadas no son iguales con las acciones constitucionales acumuladas, lo que en principio, permitiría señalar que no se cumplen con los requisitos para decretar dicha figura, lo cierto es que, la solicitud de amparo que se analiza guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de los bloqueos en las vías públicas de orden nacional y local, a raíz de las manifestaciones que se han presentado en el país desde el 28 de abril de 2021, además de que comparten una autoridad accionada en común que es la Presidencia de la República; circunstancias que para el despacho tienen relevancia teniendo en cuenta que lo que se pretende con la figura de la acumulación es evitar que en casos en los que exista similar situación fáctica y jurídica se produzcan efectos o consecuencias diferentes. En ese sentido, en cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen este trámite constitucional, y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del

Decreto 1069 de 2015, se ordenará la admisión y acumulación al presente trámite del expediente de tutela radicado 2021-02425-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02840-00 (AC) 1

Actor: BISMARCK QUIJANO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIONES

DEPARTAMENTALES, ALCALDÍAS MUNICIPALES DEL PAÍS,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Asunto: Acumulación de proceso y admisión Previo a dictar fallo en la acción de tutela promovida por el señor Bismark Quijano en contra de la Presidencia de la República y otros, es necesario pronunciarse sobre la solicitud de acumulación presentada al interior del proceso de acuerdo con los siguientes:

I. Antecedentes I.1. El ciudadano Bismarck Quijano, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, las Gobernaciones

Departamentales y las Alcaldías Municipales del país, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, tortura, a la paz, a la libre circulación, al trabajo, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la salud y saneamiento ambiental, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a la propiedad privada, a la producción de alimentos, al patrimonio cultural, al ambiente sano y derecho al espacio público, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades accionadas al permitir que desde el pasado 28 de abril de 2021 se lleven a cabo las denominadas “protestas sociales o paro nacional” en todo el territorio nacional, las cuales han sido escenario de recurrentes de violaciones a las garantías constitucionales de todos los habitantes del país. Como pretensiones de la solicitud de amparo señaló: “[…] Con fundamento en la narración anterior, se solicita al Despacho, la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos antes descritos, que han sido vulnerados por los accionados, ya sea por acción u omisión, en su calidad de garantes de los mismos. Que se restablezca y se garantice la libre circulación por el territorio nacional, conforme lo dispone la norma superior, a todos los ciudadanos. 2 Que se garantice el derecho a la paz, el derecho al trabajo, el derecho a la honra y la dignidad; el derecho a la salud, a la propiedad privada, a la producción de alimentos; el derecho a la libertad, a la recreación y al deporte, en fin, que se restablezca el orden público y demás garantías constitucionales que sistemáticamente vienen siendo vulnerados a la

sombra del derecho a la protesta, sin que el Estado garantice los derechos a las personas que no hacemos parte de tales manifestaciones. […]” I.2. Mediante auto de 28 de mayo de 2021, este Despacho admitió la anterior acción de tutela y ordenó notificar a Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Municipales del país, así como vincular al Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. I.3. Por medio de providencia de 4 de octubre 2021, se ordenó la admisión y acumulación al radicado de la referencia, de las siguientes solicitudes de amparo: 2021-03155-00 2021-02935-00 2021-03219-00 2021-03176-00 2021-02985-00 2021-02592-00 2021-03467-00 2021-03136-00 2021-02325-00 2021-02995-00 2021-02969-00 2021-02399-00 2021-02880-00 2021-03291-00 2021-02923-00 2021-03143-00 2021-02707-00 2021-02450-00 2021-03039-00 2021-03395-00 2021-02395-00 2021-02510-00 2021-02849-00 2021-03171-00 2021-02965-00 2021-02974-00 2021-03053-00 2021-03536-00 2021-02851-00 2021-03345-00 2021-03104-00 2021-02693-00

2021-02770-00 2021-03316-00 2021-02826-00 2021-03709-00 2021-03215-00 2021-03091-00 2021-02896-00 2021-02987-00 2021-03288-00 2021-03248-00 2021-02777-00 2021-03402-00 2021-03314-00 2021-02311-00 2021-03174-00 2021-02270-00 2021-02966-00 2021-03326-00 2021-03354-00 2021-02663-00 Mediante proveído de 20 octubre de 20211 se ordenó acumular al presente trámite las acciones de tutela con los siguientes radicados: 2021-02925-00 2021-02927-00 2021-03079-00 2021-02788-00 2021-02229-002 2021-03076-00 2021-02835-00 2021-02990-00 1 Índice No. 536 del historial de actuaciones del Exp. 2021-02480-00 del aplicativo SAMAI. 3 2021-03007-00 2021-03115-00 2021-02988-00 2021-02962-00 2021-02928-00 2021-03083-00 2021-02789-00 2021-03163-00 2021-02841-00 2021-02894-00 2021-03019-00 2021-02984-00 2021-02857-00 2021-02933-00 2021-02997-00 2021-03051-00 2021-02842-00 2021-03049-00 2021-02850-00 2021-02942-00

2021-02926-00 2021-02931-00 2021-02854-00 2021-03061-00 2021-02871-00 2021-03029-00 2021-02983-00 2021-02813-00 2021-02889-00 2021-02978-00 2021-02890-00 2021-02982-00 2021-02886-00 2021-02884-00 2021-02897-00 2021-02845-00 2021-03283-00 2021-02876-00 2021-03137-00 2021-02953-00 2021-03064-00 2021-02837-00 2021-02819-00 2021-02887-00 2021-02844-00 2021-02885-00 2021-03045-00 2021-02832-00 2021-02898-00 2021-03161-00 2021-03027-00 2021-03229-00 2021-02958-00 2021-03532-00 2021-03109-00 2021-03081-00 2021-02954-00 2021-02929-00 2021-03162-00 2021-02950-00 2021-02852-00 2021-02976-00 2021-02861-00 2021-02968-00 2021-02878-00 2021-02829-00 2021-02717-00 2021-03159-00 2021-03107-00 2021-03271-00 2021-03114-00 2021-03067-00 2021-02846-00 2021-03300-00 2021-03154-00 2021-02377-00

2021-02830-00 2021-02951-00 2021-02833-00 2021-03600-003 2021-02977-00 2021-02858-00 2021-02946-00 2021-03347-00 2021-02865-00 2021-02713-00 2021-02692-00 2021-02745-00 2021-03069-00 2021-02967-00 2021-02718-00 2021-03225-00 2021-03556-00 2021-03265-00 2021-03183-00 Como sustentó de las anteriores decisiones se indicó que, a pesar de que los derechos fundamentales invocados4, las pretensiones y autoridades demandadas no son iguales en todas las acciones constitucionales estudiadas, lo cierto es que todas guardan relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de los bloqueos en las vías públicas de orden nacional y local, a raíz de las manifestaciones que se han presentado en el país desde el 28 de abril de 2021. 2 Esta tutela previamente había sido admitida, por lo que únicamente se acumuló. 3 Esta tutela previamente había sido admitida, por lo que únicamente se acumuló. 4 En las solicitudes de tutela que se acumularon al presente trámite, adicionalmente se invocaron como vulnerados los siguientes derechos: dignidad humana, mínimo vital, seguridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, libertad de profesión, libertad, educación, libertad de empresa, derecho al agua, integridad física, moral y psíquica, y tranquilidad personal.

4 En estas providencias se ordenó vincular y notificar a la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales, Alcaldías Municipales, Ministerios del Interior, Defensa Nacional, Justicia y el Derecho; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Comercio, Industria y Turismo; Trabajo y Transporte; Policía Nacional de Colombia; Ejército Nacional de Colombia; Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; Fiscalía General de la Nación; Personerías municipales de Yumbo y de Cali; Congreso de la República; Nación – Rama Judicial; Concejo Regional Indígena del Cauca – CRIC; Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC; Partidos y Movimientos Políticos de la U, Conservador, Liberal, Cambio Radical, Polo Democrático Alternativo, Colombia Justas Libres, Alianza Verde, Dignidad y Comunes, al Comité del Paro Nacional integrado por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), la Confederación Democrática de los Pensionados (CDP), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Dignidad Agropecuaria, Cruzada Camionera, la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES), al Sindicato Único de Empleados de la Educación del Valle, la Unión de Trabajadores de Colombia, Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Yumbo, y del Sindicato Único de

Trabajadores de la Industria de los Materiales de Construcción, y a los congresistas Gustavo Petro, María José Pizarro, Gustavo Bolívar e Iván Cepeda, con el fin de que, de considerarlo pertinente, rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretenda hacer valer como pruebas. I.4. En la acción de tutela bajo radicado número 11001-03-15-000-202102425-00 actora María del Pilar Peláez Amariles, el Despacho sustanciador dictó providencia por medio de la cual ordenó remitir el citado expediente a este Despacho, con el fin de que se decida sobre la posible acumulación con la solicitud de amparo bajo radicado número 11001-03-15-000-2021-0284000.

II. De la acumulación y su admisión

5 II.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 20155, procede la acumulación de las acciones de tutela en el siguiente evento: “[…] Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de

instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]”. Con relación a la acumulación de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “[…] Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las 5 Decreto 1834 de 2015. Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para

acciones de tutela masivas. 6 solicitudes a un solo despacho judicial este estime conveniente formar un solo proceso. Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso”. II.2.Pues bien, de la revisión de la acción de tutela remitida a este despacho se advierte que los derechos fundamentales invocados como vulnerados, esto es, la vida, dignidad humana, salud, trabajo, al mínimo vital, libre locomoción, tranquilidad y vida digna; también fueron alegados como transgredidos en la presente acción constitucional y las solicitudes de amparo ya acumuladas. De igual forma, se observa que aunque las pretensiones y las autoridades demandadas no son iguales con las acciones constitucionales acumuladas, lo que en principio, permitiría señalar que no se cumplen con los requisitos para decretar dicha figura, lo cierto es que, la solicitud de amparo que se analiza guarda relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de los bloqueos en las vías públicas de orden nacional y local, a raíz de las manifestaciones que se han presentado en el país desde el 28 de abril de 2021, además de que comparten una autoridad accionada en común que es la Presidencia de la República; circunstancias que para el despacho tienen relevancia teniendo en cuenta que lo que se pretende con la figura de la acumulación es evitar que en casos en los que exista similar situación fáctica y jurídica se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

En ese sentido, en cumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal y seguridad jurídica que rigen este trámite constitucional, y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, se ordenará la admisión y acumulación al presente trámite del expediente de tutela radicado 2021-02425-00. II.3. Con el fin de garantizar el derecho de defensa de todas las autoridades, entidades y personas jurídicas y naturales accionadas dentro del presente proceso, se ordenará que, por secretaría, se les notifique por el medio más expedito y eficaz, con el fin de que, de considerarlo pertinente, rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

III. De la solicitud de pruebas

7 III.1. En el escrito de tutela No. 2021-02425-00 se solicitó la siguiente prueba: “[…] de oficio sea ordenado a las entidades públicas accionadas, que en la contestación de la acción de tutela indiquen lo siguiente, con el fin de determinar la amenaza de los derechos fundamentales antes descritos: - Existencia del riesgo de desabastecimiento de alimentos para el consumo humano y animal en la ciudad de Manizales y en que fecha se puede dar escasez de alimentos inferior al 30%. - Existencia de riesgo por falta de movilidad de insumos médicos, medicamentos, oxigeno, y demás elementos necesarios para la atención vital de pacientes, entre ellos enfermos por enfermedades respiratorias agudas y catastróficas como cáncer, enfermedades

renales, pacientes trasplantados, pacientes con cardiopatías, entre otras. […] III.2. El despacho denegará el decreto y práctica de la anterior prueba, como quiera que, de un lado, la parte actora pudo haber conseguido y aportado, directamente, la información atrás referidas; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida6; y de otro, no resultan útiles y necesarias, en razón a que los hechos que se pretenden probar, esto es, las afectaciones como consecuencia de los bloqueos y taponamientos de las vías, se encuentran acreditados con el material probatorio dentro del expediente de la referencia y los escritos de tutela acumulados. Por último, el Despacho resuelve tener como pruebas y darles el valor que corresponda según la ley a los documentos aportados con la solicitud de tutela acumulada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: 6 De acuerdo con el inciso 2 del artículo 173 del CGP: “[…] El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”, artículo aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 8

PRIMERO: Admitir y acumular al expediente bajo radicado No. 1001-03-15000-2021-02840-00 la acción de tutela con número 11001-03-15-000-202102425-00, actora María del Pilar Peláez Amariles.

SEGUNDO: Notificar la presente providencia a la parte accionada por el medio más expedito y eficaz, con el fin de que, de considerarlo pertinente, rindan un informe de la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

TERCERO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que le corresponde según la Ley.

CUARTO. Remítase por secretaría copia del auto admisorio, de la solicitud de amparo y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. QUINTO. Realícense las gestiones pertinentes para que, en el Sistema Justicia XXI, aparezca registrada la acumulación ordenada y se entere al accionante, de lo decidido. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado 9

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