🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02847-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02847-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / MECANISMO PROCESAL EMPLEADO DE MANERA INCORRECTA / SOLICITUD DE COPIAS AUTENTICAS DE SENTENCIA En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se le amparen los derechos fundamentales invocados, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responda la petición formulada y, en consecuencia, expida copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. (…) [C]omoquiera que, en este caso, lo que se solicita es la entrega de copia auténtica de una sentencia judicial, la acción de tutela deviene improcedente, puesto que, si bien la accionante hizo uso del mecanismo ordinario para adelantar tal petición, se advierte que fue empleado de manera incorrecta (…) [D]e conformidad con lo acreditado en el proceso y la respuesta dada con destino a esta acción por la magistrada de conocimiento, en el que se informó que la respectiva solicitud fue remitida a un correo electrónico que no está habilitado para recibir memoriales, esto es, S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, “razón por la cual la petición presentada no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni Samai” y que en la “página web de la rama judicial se publicaron los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, tal como se puede apreciar en el siguiente link (…)”, se desprende que, aunque la actora presentó la solicitud de copias ante la autoridad judicial accionada, tal petición fue enviada a un correo electrónico que no está habilitado

para dicho fin, de modo que, pese a que se hizo uso del mecanismo ordinario previsto en la norma procesal, éste fue empleado de manera equivocada, de donde deviene la improcedencia de la acción de tutela. (…) Valga anotar que, en el aludido informe, se añadió que, a través de la presente acción constitucional se tuvo conocimiento de la referida petición y, por consiguiente, “el Despacho realizó las gestiones con la Secretaría de la Corporación para efectos de ubicar el expediente y reproducir las piezas documentales solicitadas por la [accionante], las cuales se remitirán al correo electrónico que se indicó en la tutela”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02847-00(AC)

Actor: ALBA LUCÍA DURÁN POLANÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Alba Lucía Durán Polanía, “en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado ponente doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES” en el proceso con radicación nro. 76 001 23 31 000 2010 00608 01.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.- SÍNTESIS DEL CASO La actora promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “1. Tutelar el derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al ingreso vital mínimo, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle, magistrada ponente Doctor

(sic) ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES.

2. De lo anterior, ordenar a la Doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, para que EMITA auto de comunicar y cumplir el fallo de segunda instancia emitido por (sic) Honorable Consejo de Estado, el respectivo archive del Expediente y ordenar expedir las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia las cuales presten mérito ejecutivo.

3. Ordenar la entrega de las copias del expediente de forma personal, para su trámite correspondiente”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que promovió el 21 de mayo de 2010, por conducto de apoderado, una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del departamento del Valle del Cauca con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, Hernando Tabares Gallego, quien fue diputado de la asamblea del mismo departamento.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca agotó todo el trámite procesal y el 14 de noviembre de 2018 envió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que emitiera el fallo correspondiente. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02847 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el 13 de marzo de 2019 el despacho de la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides recibió el expediente procedente del Tribunal Administrativo de Casanare. Aseveró que el 12 de abril de 2019 su apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual fue adversa a sus intereses. Añadió que el 6 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera la alzada y el 3 de septiembre de 2020 esta Corporación emitió decisión en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, ordenó el pago a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente. Alegó que se acercó a las oficinas de recursos humanos y administrativos del departamento del Valle del Cauca y le informaron que estaba en trámite el reconocimiento del respectivo derecho pensional, pero para ello era necesario que aportara la copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Expuso que el 8 de marzo de 2021, mediante apoderado judicial, radicó una petición vía internet en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que le fuera expedida la respectiva copia auténtica de la sentencia del 28 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Casanare, y que ha transcurrido un término

prudencial sin que la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides se haya pronunciado sobre su solicitud, razón por la que acudió a las instalaciones del Tribunal para obtener respuesta, y le explicaron que “estaban trabando (sic) internamente y que no atendían público y (sic) hicieron los desentendidos, por ello recurro a dicha instancia para que hagan valer mis derechos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 24 de mayo de 20212 por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, asignada por reparto en la misma fecha y 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02847 00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admitida el 25 del citado mes y año3, en donde se dispuso notificar a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3.2. Mediante memorial enviado por correo electrónico el 8 de junio de 2021, la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió el respectivo informe, indicando lo siguiente5: “[…] Sea lo primero indicar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la radicación 76001-23-33-000-2010-00608-00 fue repartido a

esta Corporación el 21 de mayo de 2010. Surtidos los trámites de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en virtud de medidas de descongestión otorgadas por el Consejo Seccional de la Judicatura. El expediente fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 13 de marzo de 2019 y la sentencia fue notificada por edicto el 24 de abril de la misma anualidad. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 12 de abril de 2019. El 22 de mayo se concedió el recurso de apelación y el proceso se remitió al Consejo de Estado el día 06 de junio de 2019. El expediente de la referencia fue recibido nuevamente por esta Corporación el 15 de abril de 2021 y se encuentra pendiente de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Ahora, es de público conocimiento que a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19 en los despachos judiciales del país se han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones, para ello, en la página web de la rama judicial se publicaron los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, tal como se puede apreciar en el siguiente link: https://www.jurisdiccioncontenciosadelvalle.gov.co/directorio/20/ tribunaladministrativo-del-valle-del-cauca/?genPag=1. Revisado el escrito de tutela y los anexos, se evidencia que la actora remitió la solicitud a un correo electrónico que no está habilitado para

recibir memoriales (S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co), razón por la cual la petición presentada no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni Samai, circunstancia que impide que esta Corporación de trámite a la misma. Sin embargo, a raíz de la presente acción constitucional, mediante la cual se obtuvo conocimiento de la petición, el Despacho realizó las gestiones 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02847 00. 4 Orden que se cumplió el 3 de junio de 2021. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02847 00. 5 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 02847 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Secretaría de la Corporación para efectos de ubicar el expediente y reproducir las piezas documentales solicitadas por la señora Alba Lucía Duran, las cuales se remitirán al correo electrónico que se indicó en la tutela. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste en que la actora debe remitir sus solicitudes al correo electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la

radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes, el asunto, para darles trámite ágil. O a la ventanilla virtual que se habilitará a través de SAMAI próximamente. Así las cosas, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente toda vez que la accionante, en primer lugar, cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos presuntamente conculcados por esta Corporación y en segundo lugar, no realizó la petición de manera correcta, impidiendo un pronunciamiento al respecto de esta Corporación”. […]”. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.4. El expediente ingresó a despacho para fallo el 10 de junio de 20216. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20178, y por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910, proferido por la 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.

11001 03 15 000 2021 02847 00. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado11: 4.2.1. La accionante aportó copia de un mensaje enviado el 8 de marzo de 2021 a las 14:43 desde la dirección de correo electrónico vasquezasesores@gmail.com a la dirección s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. Allí se indica: Dte: Alba Lucía Duran. Ddo: Departamento del Valle. Rad. 2010-608-01. Con un anexo en PDF titulado Alba Lucía Durán (3).pdf, cuyo contenido es el siguiente: “[…] JOSE MANUEL VASQUEZ HOYOS (…), en mi calidad de apoderado de parte demandante dentro del citado proceso, me permito respetuosamente solicitarle a su señoría, ordenar a quien corresponda para que se me expida copia simple de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de CASANARE. Con el fin de solicitar la inclusión a nómina de pensionados, el

Departamento de Valle del Cauca, me solicita dichas copias. Favor enviar copias al correo electrónico. […]” (negrillas y mayúsculas originales). 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 9 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913”. 11 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. Con el escrito de tutela igualmente se aportó copia del oficio 1.110.10.52986005 del 12 de marzo de 2021, suscrito por el Subdirector de Gestión Humana de la gobernación del Valle del Cauca, dirigido al abogado José Manuel Vásquez Hoyos, en el que consta: “[…] Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de segunda

instancia de fecha 3 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, relacionada con el reconocimiento de sustitución pensional y pago de retroactivo pensional a las señoras Alba Lucía Durán y Agripina Trujillo, comedidamente le solicito aportar con sello original la sentencia del 28 de febrero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. […]” . 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

(Se destaca) Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que sólo resulta procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable13. 12 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable (…)”. 13 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho15: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del

requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se le amparen los derechos fundamentales invocados, para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio

Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responda la petición formulada y, en consecuencia, expida copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. Frente a la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades judiciales la Corte Constitucional ha hecho la siguiente distinción16: “[…] en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”17. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos

clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y18, en especial, de la Ley 1755 de 201519. (…)” (subrayas ajenas) Así las cosas, comoquiera que, en este caso, lo que se solicita es la entrega de copia auténtica de una sentencia judicial, la acción de tutela deviene 16 Corte Constitucional. Sentencia T394 del 24 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 18 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente, puesto que, si bien la accionante hizo uso del mecanismo ordinario

para adelantar tal petición, se advierte que fue empleado de manera incorrecta, según las razones que pasan a explicarse: El artículo 114 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”.

A su turno, de conformidad con lo acreditado en el proceso y la respuesta dada con destino a esta acción por la magistrada de conocimiento, en el que se informó que la respectiva solicitud fue remitida a un correo electrónico que no está habilitado para recibir memoriales, esto es, S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, “razón por la cual la petición presentada

no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni Samai” y que en la “página web de la rama judicial se publicaron los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, tal como se puede apreciar en el siguiente link (…)”, se desprende que, aunque la actora presentó la solicitud de copias ante la autoridad judicial accionada, tal petición fue enviada a un correo electrónico que no está habilitado para dicho fin, de modo que, pese a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hizo uso del mecanismo ordinario previsto en la norma procesal, éste fue empleado de manera equivocada, de donde deviene la improcedencia de la acción de tutela. Ello en la medida que no basta con aducir que fueron empleados los medios procesales, sino que éstos, en efecto, hayan sido utilizados de manera adecuada. Valga anotar que, en el aludido informe, se añadió que, a través de la presente acción constitucional se tuvo conocimiento de la referida petición y, por consiguiente, “el Despacho realizó las gestiones con la Secretaría de la Corporación para efectos de ubicar el expediente y reproducir las piezas documentales solicitadas por la señora Alba Lucía Duran, las cuales se remitirán al correo electrónico que se indicó en la tutela”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la

señora Alba Lucía Durán Polanía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...