CE-11001-03-15-000-2021-02847-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02847-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS
DE SENTENCIA
[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante]? (…) De acuerdo con los argumentos precedentes y las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Subsección advierte que la parte accionante aportó con el escrito de tutela solicitud dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (…) Dicha petición fue enviada el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se evidencia a continuación en el documento allegado por la [actora] (…) [S]e evidencia que el correo electrónico, en efecto, no fue enviado al correo electrónico habilitado para ello, esto es, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino que fue remitido a un diferente de este. (…) [L]a Sala de Subsección considera, como lo señaló el a quo que la tutela es improcedente, porque si bien la petición fue enviada, esta no fue remitida al Tribunal por el medio idóneo para ello, de tal manera que no pudo tener acceso a ella, lo que quiere decir que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02847-01(AC)
Actor: ALBA LUCÍA DURÁN POLANIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Vulneración derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana / solicitud de expedición de copias de sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS La señora Alba Lucía Durán Polania, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca para que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente, el señor Hernando Tabares Gallego, quien se desempeñó en el cargo de diputado de la asamblea del Valle del Cauca.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca agotó todas las instancias dentro del trámite procesal y el 14 de noviembre de 2018, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare para que emitiera decisión de fondo. El 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recibió nuevamente el expediente procedente del Tribunal Administrativo de Casanare con el respectivo fallo adverso a sus intereses.
El 12 de abril de 2019, presentó recurso de apelación contra la citada sentencia, la cual fue revocada por el Consejo de Estado mediante providencia del 3 de septiembre de 2020 por la cual resolvió concederle el 50% de la pensión de sobrevivientes pretendida. Con el objeto de que le sea pagada la citada prestación social, el 8 de marzo de 2021, presentó a través de internet una petición al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que expidiera copia autentica de la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, sin embargo, no ha dado respuesta.
2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1Tutelar el derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al ingreso vital mínimo, vulnerados por
el Tribunal Administrativo del Valle, Magistrada Ponente Doctor[a] ANA
MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES.
2De lo anterior, ordenar a la Doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, para que EMITA auto de comunicar y cumplir el fallo de segunda instancia emitido por [el] Honorable Consejo de Estado, el respectivo archive del expediente y ordenar expedir las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia las cuales presten merito ejecutivo. 3Ordenar la entrega de las copias del expediente de forma personal, para su trámite correspondiente».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, por cuanto ha
transcurrido un tiempo prudencial y por ningún medio se ha pronunciado sobre su solicitud.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señalada en el escrito de tutela, para que en el término de tres (3) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.
5. INTERVENCIONES La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accionada en el proceso, presentó informe en el que precisó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Alba Lucía Durán Polania, fue repartida a esa corporación el 21 de mayo de 2010. Luego, en virtud de las medidas de descongestión, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Casanare, quien emitió decisión de fondo y devolvió el proceso que fue recibido en secretaria el 13 de marzo de 2019, notificado por edicto del 24 de abril de 2019.
De igual manera, resaltó que la demandante apeló la sentencia, el 22 de mayo de 2019 se concedió el recurso y se envió el expediente al Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, fue recibido nuevamente por esa corporación el 15 de abril de 2021 y se encuentra pendiente de la providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Por otra parte, señaló que en razón de la emergencia sanitaria ocasionada por el
COVID-19, los despachos judiciales han implementado las tecnologías de la información y las comunicaciones, en ese sentido, la Rama Judicial publicó en su pagina web los correos electrónicos habilitados para que los usuarios enviaran sus memoriales y peticiones, que para el caso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es el siguiente: https://www.jurisdiccioncontenciosadelvalle.gov.co/directorio/20/tribunaladministrativo-del-valle-del-cauca/?genPag=1 De acuerdo con lo expuesto, advirtió que según las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela, la solicitud fue presentada por la accionante a un correo que no está habilitado para recibir memoriales, esto es, S01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, por consiguiente la petición no se evidencia en el sistema de información siglo XXI, ni en SAMAI, circunstancia que impide que ese Tribunal la trámite. No obstante lo anterior, aseguró que con motivo de la tutela de la referencia, a través de la cual se conoció el requerimiento, el despacho realizó las gestiones necesarias con la secretaría de esa corporación a fin de ubicar el expediente y reproducir las piezas documentales pedidas por la señora Alba Lucía Durán Polania, las cuales se remitirán al correo electrónico que se indicó en el escrito de la acción. Congruente con las razones expresadas, sostuvo que la presente tutela es improcedente toda vez que la accionante cuenta con otros medios judiciales para la protección de sus derechos y no realizó la petición de manera correcta lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 1 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Alba Lucía Durán Polania, con fundamento en que, si bien la accionante presentó petición ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la misma fue remitida a un correo electrónico que no se encontraba habilitado para recibirla, en consecuencia, aun cuando utilizó el mecanismo ordinario previsto en el artículo 114 del CGP, lo hizo de manera equivocada motivo por el cual el amparo requerido no es procedente.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin argumentos adicionales.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora
Alba Lucía Durán Polania?
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y iii) el estudio del caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el
derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la Administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto4. Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».5 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose
sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto6; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,7 en especial, de la Ley 1755 de 20158. Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte9, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia10 y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones 4 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo
relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de
1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición11.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos precedentes y las pruebas aportadas al expediente, la Sala de Subsección advierte que la parte accionante aportó con el escrito de tutela solicitud dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: «[…]me permito solicitarle a su señoría, ordenar a quien corresponda para que se me expida copia simple de la sentencia de primera instancia, de fecha 28 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Casanare. Con el fin de solicitar la inclusión a nómina de pensionados, el Departamento del Valle del Cauca, me solicita dichas copias»
Dicha petición fue enviada el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico s01tadvalle @cendoj.ramajudicial.gov.co , como se evidencia a continuación en el documento allegado por la señora Alba Lucía Durán Polania: De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el correo electrónico, en efecto, no fue enviado al correo electrónico habilitado para ello, esto es, rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino que fue remitido a un diferente de este. En ese sentido, la Sala de Subsección considera, como lo señaló el a quo que la tutela es improcedente, porque si bien la petición fue enviada, esta no fue remitida al Tribunal por el medio idóneo para ello, de tal manera que no pudo tener acceso 11 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. a ella, lo que quiere decir que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. Por último, se debe tener en cuenta que en todo caso la autoridad judicial accionada aseguró que luego de conocer la solicitud a través de la presente acción, realizó todas las actuaciones necesarias con el propósito de ubicar el expediente requerido y reproductor las piezas procesales las cuales enviaría al correo electrónico de la interesada, de tal manera que tampoco se advierte una posible amenaza de los derechos invocados en protección por la señora Alba Lucía Durán Polania.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado con sustento en las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.