CE-11001-03-15-000-2021-02853-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02853-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE VACACIONES / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Implica el respectivo nombramiento de reemplazo para la ejecución de las funciones de la persona a quién se le concede el descanso laboral / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es justificación para negar el reconocimiento de las vacaciones individuales / OMISIÓN DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Limitación injustificada para el disfrute del derecho / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA – Se ordena adelantar las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No resulta efectivo para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES – Como consecuencia del rechazo de la solicitud de conceder las vacaciones anualizadas individuales [L]a Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona la actora corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJCUO21-0399 del 10 de mayo de
2021 y la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. En efecto, la Sala encuentra que: La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJCUO21-0399 del 10 de mayo de 2021 y la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 20 de mayo de 2021, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designé una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado
que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener al expedido de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará el numeral primero y segundo de la sentencia de tutela de 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al descanso de la señora [C.P.L.B.], el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, y dejar sin efectos la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021, expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Igualmente revocará los numerales tercero y cuarto de la sentencia de tutela de 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consecuencia; i) ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander entidad que, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de
los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora [C.P.L.B.]. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. ii) ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y ordenará que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora, [C.P.L.B.], deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante.
SALVAMENTO DE VOTO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Concede / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO – No guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas / ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente que se ordenen hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo / CONFIRMACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El cual concedió el amparo Discrepo de lo señalado por la Sala, específicamente en el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, porque, si
bien comparto la decisión de que se ampare el derecho fundamental al descanso, considero que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se designe un reemplazo mientras la accionante sale a vacaciones no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste a disfrutarlas. Lo anterior, debido a que el derecho al descanso no está condicionado a que se nombre un reemplazo ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado. Cabe señalar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordenen hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la rama, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la orden para proteger el derecho conculcado debió circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por la accionante, que fue precisamente el derecho que se le amparó a la accionante, y el único para el cual estaba legitimada a reclamar. Adicionalmente, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos, si bien en ocasiones anteriores he apoyado la postura de la Sala en el sentido en que se profirió la decisión, una revisión detenida del tema me lleva a replantear mi posición, por lo que estimo que debió confirmarse la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02853-01(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ BAUTISTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud ii) trabajo iii) dignidad humana iv) familia e v) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Salud ii) trabajo iii) dignidad humana iv) familia e v) igualdad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES La solicitud La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo
1. Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cúcuta, porque, a su juicio, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
2. síntesis, son los siguientes: Manifestó que, “[…] me desempeño como servidor de la Rama Judicial desde
2.1. el 18 de Octubre de 2016 inscrito en carrera judicial como Asistente Administrativa Grado 06 del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cúcuta. […]”. Precisó que “[…] trabajamos en el Juzgado un total de 01 Asistente Jurídico, 2.2. 01 Sustanciador, 01 Asistente Administrativo con funciones específicas para el despacho judicial […]”. Indicó que “[…] a la fecha registro con dos (02) periodos de vacaciones 2.3. pendientes por disfrutar, de los periodos laborados desde el 18 de Octubre de 2018 a 17 de Octubre de 2019 y 18 de Octubre de 2019 a 17 de Octubre de 2020 […]”. Señaló que “[…] mediante oficio de fecha 07 de abril de los corrientes, se 2.4. envía por correo electrónico solicitud de disfrute de vacaciones por el periodo comprendido desde de 18 de Octubre de 2018 a 17 de Octubre de 2019, dirigido al Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, Dr. Rafael Meneses Parada […]”. Sostuvo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
2.5. Seguridad de Cúcuta solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander, expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo por vacaciones de la servidora judicial. Señaló que, a través de oficio núm. DESAJCUO21-0399 de 10 de mayo de 2.6. 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, negó la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, luego de considerar lo siguiente: “[…] se precisa la imposibilidad de expedir tales certificaciones cuando el servidor no es funcionario, entendiéndose como tal, jueces y magistrados. Lo anterior tiene como fundamento lo previsto en el Decreto 1660 de 1978, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978 y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público entre otros, de los cuales se extraen claramente el régimen vacacional que corresponde a cada despacho Judicial y las prohibiciones de realizar nombramientos con diferencia salarial. […]. […] ésta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, no tiene facultades legales para expedir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para cubrir gastos de personal que no se hayan establecido en el Presupuesto General de la entidad, máxime que por ser organismos técnicos dependemos para el funcionamiento, de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. Aseveró que, con ocasión a lo anterior, el Juez Segundo de Ejecución de 2.7. Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante con la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021 resolvió negarle, por necesidades del servicio, el disfrute del período de las vacaciones causado entre el 18 de octubre de 2018 y el 17 de octubre de 2019, luego de considerar que: “[…] el cargo de Asistente Administrativo de este Juzgado, desarrolla actividades administrativas y secretariales que exigen la presencia permanente y continua de una persona designada para tal efecto, y si hay ausencia del mismo, se crea una perturbación seria al funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia. De manera que al ser así las cosas, es decir, al no contar con personal en el juzgado que pueda adelantar las labores que desarrolla el asistente administrativo, no porque no se cuente con servidores judiciales calificados, sino porque el ingreso de peticiones es bastante numeroso, pues en lo corrido del año se han recibido 1587 peticiones por parte de los procesados y por ende, lo proyectos que elaboran los servidores judiciales que integran el juzgado, para dar respuesta a las solicitudes que se elevan a diario por procesados, es inmensamente nutrido, tal como se puede concluir pues solo en el año pasado se dictaron 1235 autos de sustanciación y 1445 autos interlocutorios mixtos. Lo cual sumado al hecho de que no se haya designado presupuesto por parte de la Administración Judicial para nombrar reemplazo en
vacaciones, aun cuando se hizo la petición en tal sentido [oficio DESAJCUO21-0399 de fecha 10 de mayo de 2021], es imposible contemplar la posibilidad de que un empleado del juzgado disfrute de vacaciones […].” Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela: 3. “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta - Norte de Santander, disponer lo necesario para generar el presupuesto para nombramientos en remplazo de los empleados en vacaciones individuales, en concreto la disponibilidad para disfrutar de mis vacaciones y por ende comunicar a la coordinación de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta sobre la disponibilidad para acceder al disfrute de mi periodo de vacaciones. […].” Actuación La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto 4. de 26 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela en contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de CúcutaNorte de Santander, y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).
En la referida providencia se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de 5. Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander informar los períodos
de vacaciones pendientes por disfrutar, de Claudia Patricia López Bautista, quien se desempeña como auxiliar administrativa en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta - Norte de Santander; y los períodos en que se causaron cada uno de aquellos. Intervenciones de la parte demandada La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de 6. Santander solicitó que se desestimara la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la “[…] Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no tiene entre sus facultades las de, a)conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los Despachos Judiciales, ni b) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados, por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”. Como sustento de lo anterior, citó el numeral 9 del artículo 85 y el artículo 101 7. de la Ley 270 de 19961, el artículo 71 del Decreto 111 de 19962 y el artículo 86 de la Ley 38 de 19893, y manifestó que: “[…] no es acertado suponer que, la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal, para cargos que no han sido creados o autorizados, está en cabeza y responsabilidad de mi representada. Sino están presupuestados esos mayores valores que se generarían “en la nómina”, para el reconocimiento de dichas acreencias laborales, por remplazos de vacaciones del personal titular de los Despachos Judiciales, esto está prohibido por la norma, por ello es menester la autorización y/o creación para la Honorable Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura […].” Asimismo, indicó que acceder a la solicitud de amparo “[…] sin la autorización 8. presupuestal requerida, implicaría actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 734 de febrero 5 de 2002, que en sus artículos 22 y 23 […]”.
Adujo que: 9. “[…] se hace menester evaluar si en el presente asunto, “no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho”, y en tal sentido manifestarse, para no precaver la legalidad de un acto administrativo, que no vulnera los derechos rogados tutelar, como quiera que si es posible la distribución de las funciones del empleado ausente, transitoriamente, para el hoce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho, no es necesario ir en contravía de lo ya señalado por la norma, respecto de la disponibilidad presupuestal para proveer remplazos por vacaciones de los empleados de Despachos judiciales. […].” 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto”. 3 “Normativo del Presupuesto General de la Nación”.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de 10. Administración Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) guardaron silencio en esta etapa procesal. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 16 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección
11. Tercera del Consejo de Estado resolvió conceder parcialmente el amparo al derecho fundamental al descanso de Claudia Patricia López Bautista. Consideró que “[…] (i) el derecho al descanso en el escenario judicial no está 12. supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” ; y (ii) el ente nominador, en su rol de gestor de talento humano del despacho del que es titular, tiene la posibilidad de programar y planear la forma en que concede las vacaciones de sus empleados, para garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Sin embargo, (iii) en ningún caso el titular del despacho judicial puede negar o aplazar indefinidamente su disfrute trasladando a los empleados la carga que a él le corresponde, relativa a que el servicio se preste de forma continua y eficiente […]”. Teniendo en cuenta lo anterior afirmó que: 13. “[…] el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021, negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, por motivos de necesidad del servicio y con ocasión de la falta de asignación presupuestal para el reemplazo de la persona que exige su derecho al descanso. Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso de la tutelante por parte del operador judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” y que no depende de ningún trámite administrativo ni
de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultado para negarlo de forma indefinida […]”.
Sostuvo que: 14. “[…] los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, que únicamente le corresponde referirse sobre los derechos fundamentales de la señora López Bautista, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial .
Con base en todo lo visto, es de concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Claudia Patricia López Bautista, no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de esta, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el CDP es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. […]”. Con fundamento en las anteriores premisas, resolvió lo siguiente: 15. “[…]PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Claudia Patricia López Bautista, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la expedición
de la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 03 del 19 de mayo de 2021 expedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que negó la solicitud de disfrute de las vacaciones a la accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo, en el que conceda el derecho a las vacaciones de Claudia Patricia López Bautista y defina sobre el periodo vacacional solicitado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva (2.4.2.) de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela presentada por Claudia Patricia López Bautista en contra del Oficio No. DESAJCUO21-0399 del 10 de mayo de 2021, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.
La impugnación La ciudadana Claudia Patricia López Bautista presentó escrito de impugnación 16. en contra de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, precisó que impugnaba “[...] el numeral 4 de la sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2021 [...]”. Adujo que “[…] el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Cúcuta, únicamente 17. cuenta con 3 servidores en su planta de personal, un asistente jurídico, un oficial
mayor, y mi cargo de asistente administrativo, los cuales tenemos tareas definidas y una carga laboral bastante alta […]”.
Manifestó que: 18. “[...] no estoy de acuerdo con esta decisión, pues debe ordenarse la expedición de Certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en mi reemplazo, para garantizar un descanso digno y no regresar y encontrarme con el puesto atrasado, y de contera, para no sobrecargar a mis compañeros, y garantizar que se presente un servicio pronto, eficaz que atienda las necesidades de los usuarios, poniendo de presente que la carga laboral ha aumentado debido a la pandemia ocasionada por el de COVID 19 y el uso de herramientas virtuales [...]“.
Por todo lo expuesto, solicitó revocar el numeral 4 de la sentencia de primera 19. instancia, como consecuencia de ello, “[…] se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la expedición del correspondiente CDP para nombrar reemplazo en mis vacaciones. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad 20. con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta
sección el conocimiento de las acciones de tutela. Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala 21. consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander Cundinamarca no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 003 del 19 de mayo de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los 22. siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad 23. con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 6 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa
24. en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los
afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas 25. circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un pe
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