CE-11001-03-15-000-2021-02855-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02855-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO A LA PARTE INTERESADA - Al no ser suficiente con informar al juez de tutela sobre el trámite adelantado Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición, del señor [D.J.Q.G.], el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaal no dar respuesta a la petición de información del trámite correspondiente al registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual radicó el 15 de marzo del año 2021 ante la entidad. (…) [D]e la intervención y las pruebas que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 7747 del 2021 que la inscripción del documento que identifica al accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó y que se le designó el No. 359.742. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través de la página web de la Rama Judicial el número de identificación del señor [D.J.Q.G.] dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que se encuentra activa dentro de dicha base de datos desde el 28 de mayo de 2021. (…) Así mismo, el Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el oficio por medio del cual dio respuesta al señor [D.J.Q.G.]. (…) Dicho oficio se expidió el 28 de mayo de 2021 y fue enviado al funcionario correspondiente el mismo día, para su remisión al correo electrónico [del accionante] con el fin de dar respuesta por parte de la entidad a la solicitud radicada por el tutelante. (…) Teniendo en cuenta la imagen anterior, podemos indicar que, de la captura de pantalla arrimada como prueba no se evidencia que el mensaje con los correspondientes archivos adjuntos haya sido enviado a la dirección indicada por el demandante en su petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo anterior, la Sala considera que la accionada vulnero el derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que la entidad no logra demostrar que en efecto le fue notificado al señor [D.J.Q.G.] el oficio del 28 de mayo de 2021 en donde se da respuesta a su solicitud. (…) Ahora bien, se debe precisar que dicha omisión no se entiende como cumplida con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, que no es suficiente con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la
Ley 1437 de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02855-00(AC)
Actor: DAVID JULIÁN QUINTERO GARAVITO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, el señor David Julián Quintero Garavito presentó acción de tutela en línea No. 359922 el día 20 de mayo de 2021 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.
Consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar respuesta a la solicitud presentada desde el 15 de marzo de 2021 en la que
requirió su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional.
2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor David Julián Quintero Garavito dio inicio el día 15 de marzo de 2021 al trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la generación de su tarjeta profesional, a través de la página
www.sirna.ramajudicial.gov.co , la cual ha sido dispuesta para dicho trámite. 2.2. Que la acción descrita en el punto anterior, no se efectuó a cabalidad dado que la pagina destinada para dicho fin presento fallas en el sistema. Lo cual fue informado por el señor Quintero Garavito el mismo día por medio del correo electrónico a la dirección: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co 2.3. El 17 de marzo de 2021, por el mismo medio electrónico le fue respondida por la entidad su inquietud, indicándole que podía volver a realizar el trámite. 2.4. El tutelante remitió un nuevo correo electrónico el día 18 de marzo del año en curso, en donde informa nuevamente la anomalía en el proceso de inscripción. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2.5. Señaló el señor Quintero Garavito que recibió respuesta de la entidad el día 24 de marzo de 2021, en la cual se le indicaba que debía desistir del trámite radicado en la fecha del 17 de marzo de 2021 con No. 5150 para así generar uno nuevo que no contenga errores y, que el mismo día realizó dicho proceso.
2.6. Indicó el tutelante que el día 29 de marzo del mencionado año, recibió contestación por parte de la entidad indicándole que el trámite No. 5150 se encuentra inactivo y que por tal motivo ya puede realizar una nueva inscripción para la generación de su tarjeta profesional. 2.7. El 30 de marzo de 2021 el tutelante retomó el trámite de la inscripción de la solicitud de la tarjeta profesional, obteniendo la siguiente respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 5 de abril de 2021 “En relación con su solicitud, me permito informarle que: En el sistema usted tiene registrado el trámite No 6283 de Tarjeta Profesional del 30/03/2021 y está en estado preinscrito por favor ingrese a su perfil y reimprima el trámite y con sus documentos requeridos para este trámite y que al momento de verificar si están correctos se le otorgara el número de tarjeta… Imprimir Formulario¨, Imprímalo, fírmelo, huella clara y después envía los documentos escaneados y a color a este correo Electrónico”(Sic para toda la cita) 2.8. El tutelante manifestó que conforme a lo solicitado en el punto anterior procedió nuevamente a radicar la documentación requerida, y que al no contar con respuesta oportuna solicito nuevamente información sobre su trámite el día 20 de abril de 2021; dicha solicitud obtuvo respuesta el día 23 de abril de 2021 contando con los mismos argumentos que la emitida el día 5 de abril de 2021 por la entidad. 2.9. Por último, el señor Quintero Garavito adujo que a la fecha de presentación de
la acción constitucional de la referencia no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud.
3. Sustento de la vulneración El tutelante estimó que, ante la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho de petición. Citó como sustento de dicha vulneración los artículos 13, 23 y 25 de la Constitución Política2, 2 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Articulo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. la Ley 1755 de 2015 Art. 143, el Decreto 491 de 2020 Art.5 4y la sentencia C-951
de 2014 de la Corte Constitucional5.
4. Pretensión constitucional En concreto el accionante solicitó: “De conformidad con las razones de hecho y en derecho expuestas a lo largo de la presente acción, me permito solicitar de manera comedida, se tutele mi derecho fundamental de petición, ante la solicitud elevada al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, requiero ante su 3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la
vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 5 C-951 DE 2014. “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se
afecte la garantía[130]. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a[131]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “protégela posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno[133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa[137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho
a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].La jurisprudencia de la Corte ha precisado[139]que la respuesta de los derechos de petición debe observar las Señoría ordene a la autoridad competente que resuelva de fondo y de manera inmediata la solicitud sobre la expedición de mi tarjeta profesional como abogado bajo el trámite No 6283 de Tarjeta Profesional, entendiendo que los términos legales correspondientes han sido vulnerados por el CSJ”.
5. Trámite de la acción Por medio de auto de 26 de mayo de 2021 la Magistrada Ponente admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
6. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia explicó que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de las tarjetas profesionales de abogado se somete a un control riguroso en el que es menester acreditar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo.
Precisó que en la actualidad hay un trámite desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas, licencias temporales y expedición de tarjetas profesionales de abogado ante la entidad y la capacidad operativa no da abasto. Concluyó que el señor David Julián Quintero Garavito, fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 359.742 mediante
el Acta No.7747 de 2021. Ahora bien, respecto al plástico, afirmó que se le remitió la información al contratista encargado de su elaboración y que, una vez lo realice, le será enviado a su domicilio por la compañía de mensajería 472. Aclaró que el tutelante puede acceder al certificado de vigencia de su tarjeta profesional por la página web de la entidad en el ícono “Certificado de Vigencia”, finalmente señaló que mediante oficio de 28 de mayo de 2021 le informó al tutelante respecto del trámite y expedición de la tarjeta en referencia, por lo que solicitó que se denegara el amparo deprecado por el señor David Julián Quintero Garavito, habida cuenta que no existe vulneración alguna, para lo cual adjuntó copia de dicho oficio y la constancia de notificación. siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i)clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por
las cuales la petición resulta o no procedente”(Sic para toda la cita).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor David Julián Quintero Garavito, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de
Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental de petición, del señor David Julián Quintero Garavito, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciaal no dar respuesta a la petición de información del trámite correspondiente al registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, la cual radicó el 15 de marzo del año 2021 ante la entidad.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la
concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido como una garantía fundamental de aplicación inmediata6, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19917, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta8, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho9, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”10. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades
públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos11: «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo
6 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92.
M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 7 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 8 Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Artículo 2º Constitucional. 11 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12» Se deduce del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa:
1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la
autoridad competente. Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 202013. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”14 (Subrayado fuera del texto) 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se
ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 14 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.3. Caso concreto Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el tutelante cumplió todos los requisitos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, igualmente,
se demostró que radicó la solicitud de inscripción de su tarjeta profesional de abogado ante dicha entidad el 30 de marzo de 2021. Ahora bien, de la intervención y las pruebas que arrimó al plenario el Consejo Superior de la Judicatura se observa en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 7747 del 2021 que la inscripción del documento que identifica al accionante dentro del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como profesional en derecho ya se efectuó y que se le designó el No. 359.742. De otro lado, con miras a indagar la certeza de tal información, la Sala buscó a través de la página web de la Rama Judicial el número de identificación del señor David Julián Quintero Garavito dentro de los registros de tarjetas profesionales de abogados vigentes y encontró que se encuentra activa dentro de dicha base de datos desde el 28 de mayo de 2021 como se ilustra a continuación: Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de correo electrónico del 28 de mayo de 2021 adjuntó al trámite de la referencia, el oficio por medio del cual dio respuesta al señor David Julián Quintero Garavito como se muestra a continuación: Dicho oficio se expidió el 28 de mayo de 2021 y fue enviado al funcionario correspondiente el mismo día, para su remisión al correo electrónico davidquintero028@gmail.com con el fin de dar respuesta por parte de la entidad a la solicitud radicada por el tutelante como se muestra a continuación: Teniendo en cuenta la imagen anterior, podemos indicar que, de la captura de
pantalla arrimada como prueba no se evidencia que el mensaje con los correspondientes archivos adjuntos haya sido enviado a la dirección indicada por el demandante en su petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo anterior, la Sala considera que la accionada vulnero el derecho fundamental de petición del tutelante, toda vez que la entidad no logra demostrar que en efecto le fue notificado al señor David Julián Quintero Garavito el oficio del 28 de mayo de 2021 en donde se da respuesta a su solicitud. Sobre la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional en su Sentencia T-149 de 2013 ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conoz
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