🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02862-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02862-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Identidad de objeto, hechos y de partes En el presente caso, la Sala advierte que, el 5 de febrero de 2021, la [accionante] presentó la tutela con radicado No. 11001-31-10-024-2021-00070-00/01 y, posteriormente, el 18 de mayo de 2021, formuló la de la referencia [2021-0286200 (…) La Sala considera que no existió justificación frente a la duplicidad de solicitudes de protección constitucional, ya que la demandante presentó la tutela No. 2021-00070-00/01 y esta fue decidida en primera y en segunda instancia por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, y después formuló la de la referencia [2021-02862-00], es decir que ya contaba con las respectivas Sentencias y aun así volvió a presentar el mismo escrito de tutela, sin poner de presente que ya se había tramitado uno. (…) De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02862-00(AC)

Actor: GLERY TAUTIVA MEDINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Glery Tautiva Medina en contra de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 18 de mayo de 2021, la señora Glery Tautiva Medina, en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Presidencia de la República 2 y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y no discriminación, trabajo, vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital y

“protección especial a la familia, protección a las mujeres y niños”, por la falta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la falta de respuesta de una petición que radicó para obtener ayudas humanitarias.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por lo anteriormente narrado es que estoy solicitando de su valiosa colaboración para que a través de su honorable despacho se ordene de forma inmediata a los accionados se me haga entrega de forma inmediata mis componentes de mis ayudas humanitarias a las que tengo derecho como víctima del conflictito armado. (…) solicito de usted señor juez le ruego el grande favor solicito tutelar a mi favor lo solicitado en mi petición y que a través de su honorable despacho sede cumplimiento a lo establecido en artículo 3 cero de la ley 1448 del 2011 ya que por la crisis del país estoy en una situación muy precarias con mi familia.”

3. Como sustento fáctico de su petición, la señora Tautiva Medina adujo que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado y se encuentra en una situación de extrema pobreza junto a su familia, por tal motivo, el 28 de diciembre de 2020, envió un derecho de petición a la dirección de correo electrónico

unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, en el que solicitó la intervención del Presidente de la República ante la UARIV para la entrega de ayudas humanitarias3.

4. El fundamento de la vulneración giró en torno a 1) la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en lo cual, señaló que tenía derecho al reconocimiento de ayudas humanitarias y 2) la

falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas frente a la petición que radicó por lo anterior. 2 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado conoce, en primera instancia, de las tutelas dirigidas contra las actuaciones del presidente. 3 La petición fue (se trascribe): “yo GLERY TAUTIVA MEDINA (…) solicito de su valiosa colaboración a usted muy respetuosamente PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DOCTOR IVAN DUQUE intervenga ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Para que se me otorgue y se me dé una solución y se prioricé la entrega de ayuda humanitaria ya que mis carencias son extremas y me colabore para que se otorgue los beneficios como la ayuda humanitaria cada 60 días y por esta rezón le solicito de la intervención inmediata de antemano que altamente agradecido por la atención prestada”. 1.2. Posición de la parte demandada4

5. La UARIV, al rendir informe, manifestó que el derecho de petición que presentó la demandante fue resuelto con radicado No. 20217200340181 de 7 de enero de 20215, por lo que habría una carencia actual de objeto.

6. Señaló que evidenciaba una actuación temeraria por parte de la señora Tautiva Medina o la configuración del fenómeno de cosa juzgada, ya que, por los mismos hechos, interpuso otra acción de tutela en su contra, la cual fue tramitada y decidida en primera y segunda instancia por el Juzgado 24 Administrativo de

Familia de Bogotá6 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, respectivamente, bajo el radicado No. 11001-31-10-024-2021-0007000/01.

7. Por último, adujo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales reclamados porque ha realizado todas las gestiones administrativas a su cargo y, en consecuencia, (se trascribe) “la accionante deberá comunicarse a las líneas de atención [018000911119 o 4261111], con el fin de solicitar su proceso de medición de carencias para determinar si es viable o no el reconocimiento”, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015.

8. La Presidencia de la República guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia

9. Determinar si existió o no una actuación temeraria7 por parte de la señora Glery Tautiva Medina, al presentar 2 acciones de tutela8. En el evento en que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales cuya protección solicitó la demandante. 4 Mediante Auto de 25 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Presidente de la República y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5 Respuesta que aportó como anexo a su informe. 6 Con Sentencia de 19 de febrero de 2021. 7 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo

expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes; (2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante; (2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante. Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013 T-084/12 y T-727/11, entre otras, 2.2. Caso concreto

10. De conformidad con la Corte Constitucional9, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada

la presentación reiterativa de la acción de tutela.

11. En el presente caso, la Sala advierte que, el 5 de febrero de 2021, la señora Tautiva Medina presentó la tutela con radicado No. 11001-31-10-024-2021-0007000/01 y, posteriormente, el 18 de mayo de 2021, formuló la de la referencia [202102862-0010]. De su revisión se observó lo siguiente: 12. (1) Identidad Partes: Tanto la presente acción de tutela de la referencia como la identificada con el radicado No. 2021-00070-00/01 fueron instauradas por la señora Glery Tautiva Medina, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la UARIV.

13. Identidad de hechos: En este aspecto, advierte la Sala que ambas acciones de tutela encuentran su origen en la solicitud de ayudas humanitarias.

14. Identidad de pretensiones: Sobre este punto, encuentra la Sala que tanto las pretensiones del presente amparo, como las expuestas en la acción de tutela que ya se decidió [2021-00070-00/01], son exactamente las mismas, esto es, que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la contestación a su petición sobre ayudas humanitarias. 15. (2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: Por lo anterior, la Sala considera que no existió justificación frente a la duplicidad de solicitudes de protección constitucional, ya que la demandante presentó la tutela No. 2021-00070-00/01 y esta fue decidida en primera y en segunda instancia por

el Juzgado 24 de Familia de Bogotá11 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá12, respectivamente, y después formuló la de la referencia [2021-02862-00], es decir que ya contaba con las respectivas Sentencias y aun así volvió a presentar el mismo escrito de tutela, sin poner de presente que ya se había tramitado uno. 9 Ibídem. 10 Debe precisarse que, inicialmente, dicha tutela fue presentada ante el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el 18 de mayo de 2021, la cual se identificó con el radicado No. 11001-33-42-046-2021-0014100; no obstante, mediante Auto de la misma fecha, fue remitida por competencia al Consejo de Estado y, finalmente, ingresó al despacho ponente, el 24 de mayo de 2021. 11 En Sentencia de 19 de febrero de 2021, en la que se negó el amparo solicitado en contra de la UARIV y se desvinculó a la Presidencia de la República, bajo los siguientes argumentos (se trascribe):” (…) advierte el Despacho que no existe amenaza o vulneración el derecho fundamental inculcado por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, pues durante el desarrollo la misma se absolvió en debida forma la petición presentada por la accionante GLERY TAUTIVA MEDINA, siendo dicha respuesta clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado.// Finalmente, frente a la entidad PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA se impone a desvincular de esta acción, pues, no vulneró ningún

derecho a la accionante, como quiera que no se ha elevado ninguna petición ante dicha entidad”. 12 En Sentencia de 21 de abril de 2021 se resolvió (se trascribe): “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia”.

16. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción a la demandante, comoquiera que en los 2 procesos de tutela referidos actuó por sí misma, es decir, sin apoderado judicial ni alguien que actuara en su nombre. Es más, la Sala infiere que, por la negación de sus pretensiones, la señora Tautiva Medina optó por presentar la tutela de la referencia. Ante dicho escenario, la Sala instará a la demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.

17. De lo expuesto, la Sala concluye que el demandante presentó 2 tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegó una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

2.3. Conclusión

18. La Sala esta Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte del demandante y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a la señora Glery

Tautiva Medina.

TERCERO: INSTAR a la demandante para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...