CE-11001-03-15-000-2021-02870-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02870-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se ha cumplido con los plazos según el número de solicitudes que están en curso / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Congestión de procesos / PROCESO EJECUTIVO Asimismo, de acuerdo con la información consignada en software de consulta procesos de la Rama Judicial, se dispuso el ingreso del expediente al despacho de la Magistrada [L.H.S.V.], para asumir las determinaciones en relación a librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas. (…) De conformidad con lo anterior, se advierte que la mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo no puede ser imputada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se encuentra justificada por las razones expuestas previamente y va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T441 de 2015 (…) Así las cosas, se tiene que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver. (…) Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02870-01(AC)
Actor: LELYS MARINA QUIÑONES PEREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Leslys Marina Quiñones Perea, Saida Astrid Cortés Quiñones, Graciela Inés Cortés Quiñones, Patricia Cortés Quiñones y Sandra Rocío Cortes Quiñones, y los señores Gerardo Aquiles Cortés Quiñones y Jesús Daniel Cortés Quiñones, a través de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1 El abogado Héctor Mario Gómez Cardozo. La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Mediante sentencia de 29 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, en proceso de reparación directa, declaró patrimonial y
administrativamente responsable al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. por los perjuicios causados por muerte del señor Tito Cortés. 1.2. El 11 de septiembre de 2020, la parte accionante interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., por la suma de $455.491.340 más intereses moratorios. 1.3. El proceso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que, a través de auto de 13 de octubre de 2020, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerarlo competente para tramitar el proceso. 1.4. El 2 de marzo de 2021, la parte accionante radicó solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro, la cual fue reiterada mediante peticiones de 15 y 26 de marzo de 2021, pero a la fecha no se ha emitido pronunciamiento de ninguna clase. 1.5. Ante la falta de actuaciones por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y por considerar que existen indicios para pensar que el expediente está perdido, el 22 de abril de 2021, pidió la reconstrucción total del expediente, sin que tampoco haya recibido respuesta.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. AMPARAR el derecho fundamental al acceso real y efectivo a la administración de justicia del suscrito apoderado, y de LELYS MARINA QUIÑONEZ PEREA identificada con cédula de ciudadanía No. 29.223.036, DIEGO CORTES identificado con cédula de ciudadanía No. 12.900.269 y SAYDA ASTRID CORTÉS QUIÑONEZ mayor de edad, identificada con
cédula de ciudadanía No. 38.469.237, GRACIELA INÉS CORTÉS QUIÑONEZ mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No.66.739.517, PATRICIA CORTÉS QUIÑONEZ mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No.66.735.836, GERARDO AQUILES CORTÉS QUIÑONEZ mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 16.495.610 y SANDRA ROCÍO CORTES QUIÑONEZ mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 66.938.851 y JESÚS DANIEL CORTÉS QUIÑONES identificado con cédula de ciudadanía No. 6.162.977. 1.5 En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que a su turno disponga el inmediato ingreso del proceso a la plataforma tecnológica, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avoque conocimiento del proceso ejecutivo contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. promovido por la señora LESLY MARINA QUIÑONES PEREA Y OTROS. 1.6 Como consecuencia de la orden anterior, y ante la mora judicial, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir mandamiento de pago contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. por las sumas de dineros reconocidas en la Sentencia proferida por el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C en 29 de abril del 2019, radicación número: 76-001-23-31-000-2003-03991-01 (41830)». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto han trascurrido más de siete meses desde que se presentó la demanda ejecutiva y, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Sostiene que es evidente la dilación injustificada del proceso, lo cual resulta ofensivo, dado que luego de haber soportado un largo proceso de reparación directa, ahora se ven revictimizados por un aparato judicial que no contesta ni se pronuncia frente a la materialización del cumplimiento pleno y efectivo de la sentencia judicial condenatoria.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de junio de 2021, el Consejo de Estado – Sección Cuarta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la señora Rubiela Balanta, a los sucesores procesales del señor Diego Cortés Lobatón y al Hospital Universitario del Valle, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de la Presidencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la Secretaría, informó de la notificación a la señora Rubiela Balanta y a los sucesores procesales
del señor Diego Cortés Lobatón. En cuanto a la acción ejecutiva, manifestó que la demanda fue radicada con el número 76001-23-33-000-2020-01485-00 y que su última actuación corresponde al paso al despacho de la magistrada Luz Helena Sierra Valencia, a efectos de librar mandamiento de pago y pronunciarse sobre la medidas cautelares, para lo cual aportó la relación de registros de las actuaciones que aparecen en el SAMAI. 5.3. Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de sentencia de 29 de julio de 2021, negó las pretensiones de la acción de tutela de referencia por considerar que no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial injustificada, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo deliberado, en lo que se refiere a decidir sobre las medidas cautelares y el mandamiento de pago, solicitadas por los tutelantes en el proceso ejecutivo que se tramita.
Indicó que la demanda ejecutiva no se presentó ante la jurisdicción y despacho que debía conocer del cumplimiento de la decisión judicial condenatoria, por lo que las demoras iniciales no obedecieron a una conducta de la autoridad judicial accionada, que, a través de correo electrónico del 10 de junio de 2021, informó al apoderado lo acontecido con ocasión del cambio de despacho, y que el apoderado de los accionantes, el 15 de junio de 2021, presentó vía electrónica escrito dirigido al despacho de la magistrada Luz Helena Sierra Valencia, solicitando prelación judicial de turno y que ya se encuentra a despacho para decidir sobre las medidas
cautelares en cuestión. Finalmente, expuso que existen dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial, la congestión judicial, que se agudizó con ocasión de la pandemia del Covid-19, que generó retos operativos para los despachos judiciales, toda vez que las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus han exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado, presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La parte accionada incurrió en una mora judicial injustificada al momento de tramitar el proceso ejecutivo radicado número 76001-23-33-000-202001485-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de manera que hubiese podido incurrir en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes? 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE
PRESENTA.
La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad contempla el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que:
«Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.3 Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la
violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora 3 Corte Constitucional. Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Leslys Marina Quiñones Perea, Saida Astrid Cortés Quiñones, Graciela Inés Cortés Quiñones, Patricia Cortés Quiñones y Sandra Rocío Cortes Quiñones, y los señores Gerardo Aquiles Cortés Quiñones y Jesús Daniel Cortés Quiñones, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.
Los demandantes alegan una vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en que se ha incurrido al momento de tramitar el proceso ejecutivo radicado número 76001-23-33-000-2020-01485-00, interpuesto en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte lo siguiente:
- El 11 de septiembre de 2020, la parte accionante radicó demanda ejecutiva en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., proceso que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali. ii. Con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso y por corresponder la ejecución a la misma jurisdicción y despacho judicial que conoció del medio de control de reparación directa, mediante auto del 13 de octubre de 2020, se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. iii. A través de la Oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cali, el 26 de noviembre de 2020, por reparto, se asignó al despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otálora, con radicado Nro.76001-23-33-000-2020-01485-00. Sin embargo, al haber sido conocido el proceso ordinario por la magistrada Luz Helena Sierra Valencia, se remitió el expediente para su conocimiento final. iv. Mediante auto de 30 de junio de 2021, se dictó providencia en la cual se ordenó: «PRIMERO. Ordenar a la Secretaría de esta Corporación, que desarchive el proceso de reparación directa con Radicado No.
76001233100020030399100, en el que fungió como demandante LELYS MARINA QUIÑONEZ PEREA Y OTROS y demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Documento firmado electrónicamente por: LUZ ELENA SIERRA fecha firma: Jun 30 2021 3:19PM».
- Asimismo, de acuerdo con la información consignada en software de consulta procesos de la Rama Judicial, se dispuso el ingreso del expediente al despacho de la Magistrada Luz Helena Sierra Valencia, para asumir las determinaciones en relación a librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la mora judicial en la que ha incurrido en el trámite del proceso ejecutivo no puede ser imputada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se encuentra justificada por las razones expuestas previamente y va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, a saber: «[…] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se
encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» Así las cosas, se tiene que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para resolver. Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Leslys Marina Quiñones Perea, Saida Astrid Cortés Quiñones, Graciela Inés Cortés Quiñones, Patricia Cortés Quiñones y Sandra Rocío Cortes Quiñones, y los señores Gerardo Aquiles Cortés Quiñones y Jesús Daniel Cortés Quiñones, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Leslys Marina Quiñones Perea, Saida Astrid Cortés Quiñones, Graciela Inés Cortés Quiñones, Patricia Cortés Quiñones y Sandra Rocío Cortes Quiñones, y los señores Gerardo Aquiles Cortés Quiñones y Jesús Daniel Cortés Quiñones, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz en caso de mora judicial [L]as solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. (…) En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02870-01(AC)
Actor: LELYS MARINA QUIÑONES PEREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria consignada en el fallo de tutela que confirmó la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Las razones en las que me fundamento son las
siguientes:
En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el trámite de un ejecutivo y se determinó que aquella no ocurrió. Al respecto, advierto que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. En ese orden de ideas, aclaro el voto, para precisar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba
con la vigilancia judicial administrativa y, en esa medida, debió acudir en primer lugar a ese mecanismo. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.