CE-11001-03-15-000-2021-02873-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02873-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedentes de obligatoria observancia para el para el juez natural de la causa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación SU-072
de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del estudio de la providencia objetada, se observa que, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la sentencia SU-072 de 2018, precedente jurisprudencial aplicable para el caso y criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la Corte Constitucional precisó, de manera específica, que en los casos de privación de la libertad no corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva de manera automática, sino que corresponde al juez de conocimiento valorar cada caso conforme sus particularidades. En esta, la autoridad judicial accionada aclaró que dicha sentencia de unificación resultaba
aplicable, toda vez que el criterio aplicable hasta entonces, recogido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue dejado sin efectos, con ocasión del fallo de tutela emanado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia 11001031500020190016901 de 15 de noviembre de 2019. (…) la Sala observa que la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación SU072 de 2018, precedente judicial aplicable al caso, respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observada por la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía judicial, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura. En efecto, en la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas allegadas, consideró que en el caso el juez de garantías adoptó una decisión legal, adecuada, necesaria y proporcional, “teniendo en cuenta la gravedad de las conductas investigadas, el quantum de la pena y la necesidad de proteger a las víctimas, ante la modalidad y gravedad del hecho”, razonamiento que da cuenta de la observancia de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-072 de 2018, precedente aplicable al caso, lo que descarta la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado. Así mismo, se
observa que el tribunal accionado, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, analizó el carácter injusto de la privación de la libertad del señor [L.C.H.A.], a través de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, encontrando que existía fundamento probatorio que daba cuenta de su responsabilidad en la extorsión agravada por la que se le investigó, lo que permitía inferir razonablemente que este podía ser el autor de los delitos imputados. De este modo, encontró que la actuación de la Rama Judicial no merecía reproche alguno que condujera a declarar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que la instrucción penal no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Ahora bien, respecto del alegato conforme con el cual la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no aplicar lo contenido en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se debe indicar que esta no constituye precedente de obligatoria observancia para el para el juez natural de la causa, aunado al hecho de que, como se anotó, el fallo objetado se apoyó en decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional, lo que encuentra respaldo en el principio de autonomía judicial. Para la Sala, contrario a lo afirmado por el actor, con dicha decisión la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno, pues, en el marco de su autonomía e independencia judicial, analizó el material probatorio que consideró apropiado para
efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último tuvo en cuenta las pruebas con las que contaba el Juez de Control de Garantías para dictar la medida de aseguramiento preventiva y las consideraciones efectuadas en el marco del proceso penal para declarar su absolución, actuaciones que, como se indicó, se encuentran conforme con el precedente aplicable, contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Por lo demás, frente al argumento conforme con el cual el defecto alegado se configuró como consecuencia de no tener en cuenta lo decidido al interior del proceso penal afrontado por el accionante, como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-0002021-02873-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS HILARIÓN AYALA Y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Carlos Hilarión Ayala y María del Carmen Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios irrogados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad soportada por el señor
Hilarión Ayala.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad por lapso de 8 meses y 17 días (26 de julio de 2011 a 13 de abril de 2012), que soportó el señor Luis Carlos Hilarión Ayala, como supuesto responsable del delito de extorsión agravada.
Indicaron que, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de 26 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones y dispuso condenar a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, luego de concluir que, si bien las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley, también lo era que la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11, reafirma el carácter fundante de la presunción de inocencia, contenido a su turno en la Carta y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que se mantiene incólume mientras no sea desvirtuada, como había ocurrido en el caso, en el que el señor Hilarión Ayala había obtenido sentencia absolutoria a su favor en el proceso penal adelantado en su contra. Por último, sostuvieron que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por las entidades demandadas ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que en providencia de 8 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías estuvieron sustentadas en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, conclusión a la que arribó luego de aplicar el principio iura novit curia, conforme con la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de primera
instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado con Nº 11001031500020190016901, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. Refirieron que la autoridad judicial demandada “quebrantó el principio de favorabilidad en el proceso que promovió contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta procesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía y del Juez Penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada”. Agregaron que “en el fallo de segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, hoy tutelado, tampoco logró demostrar la conducta del accionante, esto es, si el accionante actuó de manera dolosa o culposa, a la luz de la jurisprudencia del 2018, la cual no era pertinente aplicarla al caso en cuestión como quiera que se trata de una acción de Reparación Directa que fue iniciada años antes de que
entrara a regir dicha jurisprudencia y que los hechos fueron mucho antes del citado fallo del Consejo de Estado aplicado al caso Concreto del señor LUIS CARLOS HILARIÓN AVALA, o sea que por lo que no lo condenó el Juez penal si lo condena ahora el Tribunal Administrativo Accionado”. Finalmente, indicaron que el tribunal accionado “apreció con error los artículos de las normas antes mencionados entre otras, entre otros ignorando por completo que la acción penal es la última ratio y que el derecho fundamental de la libertad, no se puede coaccionar ante el primer indicio en contra del investigado”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Se ordene a las entidades tuteladas, el respeto y protección de los derechos fundamentales, constitucionales y legales a la presunción de inocencia, igualdad y favorabilidad, y buena fe.
2. Como consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin efecto el fallo del Tribunal Administrativo accionado.
3. Solicito que se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima Accionado, respecto del fallo del 8 de abril del año 2021, que profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que ustedes vean convenientes, valore la responsabilidad del Estado bajo los términos del precedente actual de la jurisdicción administrativa y realice un análisis de los elementos de la responsabilidad sin vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes en ese proceso”.
4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente del medio de control de
reparación directa radicado con el Nº 2014-00464-01, actor: Luis Carlos Hilarión Ayala y otra.
5. Trámite procesal Por auto de 25 de mayo de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 45419 a 45425, todas de 27 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto, manifestó, “de la lectura del escrito tutelar claramente se colige que lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir su conflicto”. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: adeliasalazarg@gmail.com
stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,
juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co A través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, por cuanto, adujo, la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo que objeta. Refirió que, en su criterio, la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial, pues no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, aduce, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Adujo que a través de acción de tutela los demandantes pretenden retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. Afirmó que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación
directa que originó la controversia sea arbitraria o irracional, y que, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. 6.3. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho A través de apoderado, el ministerio rindió informe en el que solicitó desvincular del trámite de la acción de tutela de la referencia al ministerio, en tanto, afirmó, (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva, y (iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, por cuanto incurre en desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida en el proceso radicado con Nº 11001031500020190016901, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la libertad, con la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de octubre de
2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, a lo que se debe agregar que no se configura ninguna causal que haga procedente el recurso extraordinario de revisión, lo que desvirtúa el argumento de la Fiscalía General de la Nación de tener por incumplido este requisito de procedencia, aun cuando no hizo referencia expresa al medio judicial al que podían acudir los demandantes; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada personalmente el 23 de abril de 2021 y la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2021, esto es, veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. El desconocimiento del precedente judicial alegado no se configura 4.2.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 21 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a la igualdad, por cuanto incurre en
13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. desconocimiento del precedente judicial aplicable, emanado de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, proferida en el proceso radicado con Nº 11001031500020190016901, en la que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, relativa a la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad. Sostuvieron que en el caso se “quebrantó el principio de favorabilidad en el proceso que promovió contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como quiera que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta procesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía y del Juez Penal, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada”. 4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto
por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El prece
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