CE-11001-03-15-000-2021-02874-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02874-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA El 20 de mayo de 2021 [la accionante] y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la vulneración de sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que el accionado no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001233300020190234000 en la cual los accionantes obran como demandantes. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la autoridad accionada acreditó haberse pronunciado sobre la demanda interpuesta por los accionantes. En el expediente se encuentra demostrado que, mediante auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal resolvió sobre la solicitud de admisión de la demanda, en sentido de declarar la falta de competencia y remitió el expediente con radicado No. 0500123330002019023400 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Esta decisión fue notificada a las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02874-00(AC)
Actor: LUZ ELENA CEBALLOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por mora en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 05001233300020190234000. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de mayo de 2021 Luz Elena Ceballos y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la vulneración de sus derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que el accionado no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 05001233300020190234000 en la cual los accionantes obran como demandantes. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<Se solicita al Juez constitucional que declare que en el presente caso hay una mora judicial y ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia pronunciarse sobre la admisión de la demanda en un término perentorio.>>
B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de abril de 2019 Luz Elena Ceballos y otros, interpusieron ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia una acción de grupo contra el Departamento de Antioquia, en la que solicitaron (i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 060237812 del 14 de agosto de 2018 proferida por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia, por haber sido expedida en violación de la ley, y (ii) como restablecimiento del derecho se les exonerara de la contribución de valorización por <<EL MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DEL PROYECTO “PUENTE IGLESIAS – LÍBANO, CAMINO DE LA VIRGEN (TÁMESIS)>>, así como de las sanciones o intereses por el no pago de la contribución. 3.2.- Mediante auto del 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión de la demanda por competencia a los juzgados administrativos de Medellín con fundamento en el artículo 155 del CPACA, porque el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido por un ente de orden territorial, el Departamento de Antioquia. 3.3.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual la inadmitió por medio de auto del 14 de mayo de 2019, y ordenó la adecuación de las pretensiones porque lo que se solicitaba era el restablecimiento de un derecho y no la indemnización de un perjuicio. 3.4.- El 5 de junio de 2019 la apoderada de los accionantes subsanó los defectos advertidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 3.5.- Mediante auto del 6 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo Oral
del Circuito de Medellín indicó que, al tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones acumuladas, el competente para asumir el conocimiento del asunto era el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.6.- El 17 de septiembre de 2019 los accionantes radicaron el proceso en el despacho del Dr. Álvaro Cruz Riaño del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.7.- Al haber transcurrido dieciséis (16) meses sin haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión de la demanda, el 21 de enero de 2021 la apoderada de los demandantes presentó un memorial de impulso procesal. A la fecha de interposición de la acción, el Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 4.1.- Manifestaron que debido a la mora judicial, la accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 4.2.- Indicaron que se cumplen todos los requisitos para afirmar que hay mora judicial, producto de la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, por i) inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial por haber transcurrido más de veinte (20) meses, lo que constituye una dilación injustificada del término para pronunciarse sobre la admisión de la demanda; ii) inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes
por parte del funcionario judicial.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que no se encuentra frente a una dilación injustificada del proceso, y que la falta de pronunciamiento obedece (i) al alto volumen de procesos que ingresan al despacho, (ii) a la escasez de personal, y
(iii) a la ausencia de implementación del plan de digitalización en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.1.- No obstante lo anterior, también informó que el pasado 11 de junio de 2021 profirió un auto en que declaró la falta de competencia1, y que la decisión fue notificada a las partes. 5.2.- Debido a lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la autoridad accionada acreditó haberse pronunciado sobre la demanda interpuesta por los accionantes. En el expediente se encuentra demostrado que mediante auto del 11 de junio de 2021, el Tribunal resolvió sobre la solicitud de admisión de la demanda, en sentido de declarar la falta de competencia y remitió el expediente 1 Remitió el expediente a los Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por ser los competentes para conocer del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. con radicado No. 0500123330002019023400 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Esta decisión fue notificada a las partes. Ello se advierte de las constancias aportadas por la entidad accionada, que obran en el
expediente digital. 7.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Luz Elena Ceballos y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado