CE-11001-03-15-000-2021-02877-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02877-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE
LIQUIDACIÓN DE SALUDCOOP IPS / DECLARACIÓN DE SALDO INSOLUTO
[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre del 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente tanto por el Tribunal Administrativo Cundinamarca como por el Consejo de Estado, autoridades que concluyeron: i) Que el daño alegado en la demanda –no pago de una acreencia– se concretó con la Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, por medio de la cual el liquidador de la Corporación IPS
Saludcoop declaró insolutos, entre otros, el crédito de la parte actora, debido al agotamiento total de los activos disponibles de la entidad, por tanto, a partir de ese momento tuvo certeza de que su deuda no se iba a satisfacer. ii) Que el acto mencionado tenía carácter de mixto, toda vez que, al negar los derechos de varios afectados, entre ellos, los de Maya Grupo Inmobiliario S.A.S., produjo efectos generales pero también particulares y concretos, decisión respecto de la que resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Que, pese a encausar la demanda, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo que consolidó el daño fue publicado el 20 de enero de 2017 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó 8 meses después. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado), caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa
Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista. Con todo, se precisa que como en el sub lite se analizó el origen del daño para efectos de establecer si la demanda de reparación presentada por Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. resultaba procedente o no, la Subsección estima que las pruebas que supuestamente se omitieron valorar no aportaban información relevante para definir ese aspecto y, en esa medida, las autoridades judiciales no estaban obligadas a hacer un pronunciamiento sobre estas, pues (i) el comunicado de prensa del 11 de marzo de 2014 no consolidó el daño, al punto de que con posterioridad la accionante decidió seguir contratando con la Corporación IPS Saludcoop, (ii) el incumplimiento del contrato de transacción que se suscribió con esa entidad no se reclamó en la demanda de reparación directa y (iii) la Resolución 0025 del 12 de enero de 2016 solo da cuenta de la orden de liquidación de la IPS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02877-00 (AC)
Actor: MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de mayo de la presente anualidad, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias del 6 de diciembre del 2018 y del 27 de mayo del 2020, proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00953-01. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: SE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de igualdad, acceso a la justicia, debido proceso a MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S. (...) violados por las accionadas, en el auto del 6 de diciembre del 2018, por (...) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; que rechazo la demanda y que confirmó mediante Auto de fecha 27 de mayo del 2020 y del (...) CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C y notificado el 14 de diciembre del 2020.
SEGUNDA: SE REVOQUE y deje sin efecto el auto del 6 de diciembre del 2018, emitido por (...) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; y auto expedido (...) en fecha 27 de mayo del 2020 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.
TERCERA: SE ORDENE (...) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; para que un término de 48 horas, mediante una nueva providencia admita la demanda instaurada por MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S.
(...). 1.2. Hechos De lo narrado en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae lo siguiente: El 19 de febrero 2009, Alianza Fiduciaria S.A. y Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. suscribieron un contrato de administración de inmueble, para lo cual se hizo entrega a esta última del edificio de oficinas «Torre Empresarial Navarra», ubicado en Bogotá, a fin de que lo arrendara o vendiera. El 27 de marzo de 2009, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. celebró un contrato de arrendamiento comercial de ese edificio con la Corporación IPS Saludcoop, por el término cinco años. Mediante Resolución 467 del 10 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de la Corporación IPS Saludcoop, por un término cinco meses, medida que fue prorrogada en tres ocasiones.
El 1° de abril de 2014, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. celebró un nuevo contrato de arrendamiento comercial con el agente especial liquidador de la Corporación IPS Saludcoop, por el mismo término que el anterior, el cual vencía el 31 de marzo de 2019. Durante todo el año 2015, la Corporación IPS Saludcoop no pagó los cánones de arrendamiento que ascendían a $1.179’164.474, por tal razón, el 24 de diciembre de ese año, las partes suscribieron un contrato de transacción, en el que se pactó el pago de lo adeudado, pero no se cumplió. En Resoluciones 0025 y 002 del 12 y 13 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, en su orden, (i) levantó la medida de intervención forzosa para administrar y proceder con la intervención forzosa para liquidar a la IPS Saludcoop, y (ii) estableció un plazo para presentar reclamaciones dinerarias. Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. presentó la acreencia 7166 por la suma antes referida; sin embargo, mediante Resolución 0012 del 19 de abril de 2016, se clasificó como crédito tipo E y fue rechazada porque no se aportó el título original base de reclamación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición. A través de Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, el agente liquidador declaró insolutos los créditos B, C, D y E del proceso de liquidación, por el agotamiento total de los activos disponibles de la sociedad liquidada y, en Resolución 002628 del 27 de enero de ese año, confirmó la decisión recurrida.
Por medio de Resolución 002667 del 31 de enero de 2017, se declaró terminada la existencia legal de la Corporación IPS Saludcoop. Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados «por la omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control y por la irregular intervención forzosa a la IPS Saludcoop, hoy liquidada», que impidieron el pago de una acreencia a su favor por la suma de $1.179’164.474. En auto del 6 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del mismo, con fundamento en que los «perjuicios generados a la demandante fueron ocasionados con la expedición de los actos administrativos que declararon insolutos los créditos B, C, D y E dentro del proceso de liquidación de la Corporación IPS Saludcoop y la terminación de la existencia legal de dicha entidad». Sostuvo que, aunque la demandante pretendía promover la acción por la vía de la reparación directa, cuando asegura que el daño deviene de omisiones administrativas, esa interpretación desconocía de la fuente misma del perjuicio. Además, mencionó que el daño era jurídico porque estaba amparado en una decisión en firme de la Administración, cuya legalidad no había sido controvertida, lo que impedía realizar un verdadero control judicial dada la imposibilidad de
pronunciarse sobre la validez del acto administrativo generador de la situación lesiva; por consiguiente, determinó que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento de derecho. En todo caso, al adecuar la demanda, concluyó que se interpuso fuera del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que las resoluciones «datan del mes de enero de 2017 y ésta sólo se presentó hasta el 12 de octubre de 2018». Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. apeló la anterior decisión y, entre otras cosas, explicó que no advirtió la ilegalidad de acto administrativo alguno y que, en todo caso, la reparación directa sí resultaba procedente, toda vez que el origen del daño «se encuentra en la omisión de ejercer la tarea de control o vigilancia que el ordenamiento jurídico confió a las demandas y esa inacción generó un perjuicio». El 27 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, porque no se tuvo en cuenta el comunicado de prensa del 11 de marzo de 2014, expedido por el Superintendente Nacional de Salud, «que generó confianza legítima y garantizó a los proveedores que no serían afectados por los procesos de intervenciones forzosas administrativas estatales, asegurando la
continuidad de los contratos existentes, calidad y prestación del servicio». Afirmó que tampoco se observó el contrato de transacción del 4 de diciembre del 2015, que se suscribió con la Corporación IPS Saludcoop, mediante el cual esa entidad se obligó a pagarle $1.179’164.474; no obstante, según dijo, dicho acuerdo no fue cumplido, aspecto que la Superintendencia Nacional de Salud no vigiló. De otra parte, manifestó que, posteriormente, por medio de Resolución 000025 del 12 de enero de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó liquidar la Corporación IPS Saludcoop, «acto administrativo que tampoco fue tenido en cuenta en las sentencias por las accionadas, y que vulneró los derechos de los proveedores». Sostuvo que las actuaciones del liquidador y la firma auditora han sido objeto de múltiples denuncias penales, lo que da cuenta del incumplimiento de los deberes de la Superintendencia de Salud en el proceso de intervención y liquidación, como lo describe el diario EL TIEMPO el 8 de enero de 2019. Por último, destacó que se pasó por alto que en la demanda el daño alegado se estructuró sobre las acciones y omisiones de las entidades que se demandaron. 1.3.2. Sustantivo, por cuanto se estimó que los perjuicios reclamados fueron ocasionados con la expedición de las resoluciones que declaró insoluto su crédito y, en esa medida, la situación fáctica se ajustaba al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supuesto que, en su criterio, desconoció que «no atacó alguno de los actos administrativos o resoluciones, lo que se argumentó fue la
falla del servicio y que se mencionaron todas las normas y deberes incumplidos que demuestran omisiones de estas entidades». Sobre el particular, argumentó: Se establece que Maya Grupo Inmobiliario S.A.S, producto de las intervenciones forzosas administrativas ejercidas de manera deficiente por la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la falla del servicio por la omisión de la misma, así como del Ministerio de Salud y Protección Social, en sus deberes de inspección, vigilancia y control, ejercidos posteriormente de manera tardía con la adopción de dichas medidas de intervención a la IPS SALUDCOOP, sufrió daños antijurídicos por valor $1.179.164.474, contenidos en la Acreencia No. 7166, los cuales no tenía el deber legal de soportar como consecuencia de las acciones y omisiones de las entidades referidas. Es clara la falla en el servicio derivada del incumplimiento del contenido obligacional, en la que incurrieron el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, que permitieron el colapso del sistema y de la IPS SALUDCOOP, por lo que el Estado debe responder patrimonialmente. Adicionalmente, adujo que no se mencionó cuál fue la causal que se aplicó para rechazar el medio de control de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo,
se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que carece de relevancia constitucional, o, en su defecto, se deniegue porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Precisó que la demanda evidencia una insatisfacción de los intereses de la demandante y su intención de convertir la acción de tutela en tercera instancia, dado que Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. insiste en que no atacó los actos administrativos del proceso de liquidación de la IPS Saludcoop, sino que planteó una falla del servicio por el incumplimiento de los deberes legales del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, argumentos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y fueron resueltos de manera razonable. Aclaró que se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y se expresaron las razones para arribar a la conclusión de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era la vía procesal adecuada para debatir el daño causado por unos actos administrativos y que este se encontraba caducado. Dijo que el daño provino de la Resolución 1531 del 18 de enero de 2017, mediante la cual se declararon insolutos los créditos B, C, D y E del proceso de liquidación, por el agotamiento total de los activos disponibles de la sociedad liquidada, dado que fue en ese momento en el que la actora tuvo certeza de que su acreencia no se
iba a satisfacer. Agregó que sí hizo mención expresa de la causal por la cual procedía el rechazo de la demanda y fue la caducidad de la acción, tal como lo autoriza el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su escrito de intervención, manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia de primera instancia fue dictada el 6 de diciembre de 2018 y la demanda de la referencia se radicó el 20 de mayo de la presente anualidad. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em1 bargo, a partir del año 2012 , aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de
tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, al proferir los autos del 6 de diciembre del 2018 y del 27 de mayo del 2020, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3
Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger
derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, Maya Grupo Inmobiliario S.A.S. alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues rechazaron la demanda de reparación directa por indebida escogencia del medio de control y caducidad. A su juicio, se incurrió en defecto fáctico, toda vez que (i) no se tuvo en cuenta el comunicado de prensa del 11 de marzo de 2014, expedido por el Superintendente Nacional de Salud, que permitía colegir que se generó una confianza legítima para que siguiera contratando con la Corporación IPS Saludcoop, pese a las intervenciones forzosas que se estaban adelantando; (ii) no se observó el contrato de transacción que se suscribió con esa entidad, en el cual se comprometió a pagarle lo adeudado, y (iii) no se valoró la Resolución 000025 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó la liquidación de la misma.
Asimismo, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto (i) se desconoció que «no atacó alguno de los actos administrativos o resoluciones del proceso de liquidación, lo que se argumentó fue la falla del servicio (...)» y (ii) se omitió mencionar cuál fue la causal que se aplicó para rechazar el medio de control de reparación directa. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre del 2018, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, como se puede observar: El Despacho (...) supone un desconocimiento de la fuente misma del perjuicio que nace no con la promulgación de los actos administrativos que declaran insolutos los créditos B,C,D,E, sino con la omisión de deberes y obligaciones, propias de la Nación en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud respecto de la inspección, vigilancia y
control que deben ejercer sobre las E.P.S. y las instituciones prestadoras de servicios de salud, que en el caso en concreto se realizó tardíamente y equivocadamente sobre SALUDCOOP. Los medios de comunicación, la procuraduría y contraloría han denunciado un saqueo sistemático de las áreas del GRUPO SALUDCOOP por parte de los agentes interventores nombrados por la superintendencia de salud, que no cumple sus obligaciones constitucionales y legales (....), actuar que es lo que se alega, correspondiendo la reparación directa, como medio de control por los daños ocasionados. (Ver EL TIEMPO de enero 20
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