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CE-11001-03-15-000-2021-02877-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-02877-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se plantean los mismos argumentos que formuló en el recurso de

apelación / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COSA

JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Se valoró el origen del presunto daño en los medios de prueba allegados / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Por sí misma no constituye defecto o implica la presunta vulneración de derechos fundamentales En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) En el presente caso, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, logró evidenciar que la parte demandante, en el escrito de tutela, reiteró argumentos que ya había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa No. 2500023-36-000-2018-00953-00/01, como: 1) la procedencia del medio de control de

reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el presunto incumplimiento de obligaciones y deberes legales de las entidades demandadas y 2) la omisión de las pruebas que, igualmente, se citaron en la presente tutela. Los anteriores reparos expuestos fueron abordados y desarrollados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. Adicionalmente, es necesario indicar que, al margen de las pruebas que según la parte actora no fueron valoradas, lo cierto es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el origen del daño alegado, aspecto sobre el cual, como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, las pruebas enunciadas, a saber, 1) el comunicado de prensa No. CP-OCEII-012 de 11 de marzo de 2014, 2) el contrato de transacción de 24 de diciembre de 2015, 3) la Resolución No. 25 de 12 de enero de 2016 y 4) el diario el Tiempo de 8 de enero del 2019, no tenían incidencia. (…)Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora mencionó que con la decisión cuestionada se vulneró su derecho a la igualdad, lo cierto es que dicho reparo no fue alegado en el recurso de apelación que presentó la parte actora el 11 de enero

de 2019 contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, por lo que la acción de tutela no puede convertirse tampoco en el medio utilizado para formular reparos que se dejaron de alegar en el proceso ordinario. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela o la presunta afectación a derechos fundamentales, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ

CONSTITUCIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02877-01(AC)

Actor: MAYA GRUPO INMOBILIARIO SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda Instancia.

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la Sentencia que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la omisión de deberes de inspección, vigilancia y control dentro de un proceso liquidatario.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 16 de

julio de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante.

1. La sociedad Maya Grupo Inmobiliario SAS, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de los Autos 6 de diciembre de 2018 y 27 de mayo de 2020, proferidos al interior del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-000-201800953-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe): “PRIMERA: SE AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de igualdad, acceso a la justicia, debido proceso a MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S., identificada comercialmente con NIT 800056732-6, violados por las accionadas, en el auto del 06 de diciembre del 2018, por el Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA-SUBSECCION A; que rechazo la demanda y que

confirmo mediante Auto de fecha 27 de mayo del 2020 del Magistrado Ponente NICOLAS YEPES CORRALES del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. y notificado el 14 de diciembre del 2020.

SEGUNDA: SE REVOQUE y deje sin efecto el auto del 06 de diciembre del 2018, emitido por el Magistrado Ponente ALFONSO SARMIENTO CASTRO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERASUBSECCION A; y auto expedido por consejero ponente NICOLAS YEPES CORRALES de fecha 27 de mayo del 2020

del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C.

TERCERA: SE ORDENE al Magistrado Ponente ALFONSO

SARMIENTO CASTRO del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION TERCERA-SUBSECCION A; para que un término de 48 horas, mediante una nueva providencia admita la demanda instaurada por MAYA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S., identificada comercialmente con NIT 800056732-6.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de octubre de 2018, la sociedad Maya Grupo Inmobiliario SAS

presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la (se trascribe) “omisión en sus deberes de inspección, vigilancia y control y posteriores intervenciones forzosas administrativas ejercidas de manera deficiente a la Corporación IPS SaludCoop, hoy liquidada”, que impidieron el pago de una acreencia a su favor por la suma de $1.179.164.474. 5. 2) Mediante Auto de 6 de diciembre de 2018, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, tras considerar que los perjuicios generados a la demandante fueron ocasionados con la expedición de los actos administrativos que declararon insolutos los créditos B, C, D, y E, dentro del proceso de liquidación de la Corporación IPS SaludCoop y la terminación de la existencia legal de dicha entidad, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento de derecho, respecto del cual ya había operado la caducidad. 6. 3) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante Auto de 27 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que las accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (1) fáctico, porque no valoraron las siguientes pruebas documentales: a) el comunicado de prensa No. CP-OCEII-012 de 11 de marzo de

2014, expedido por el Superintendente Nacional de Salud, (se trascribe): “que generaba confianza y garantizaba a los proveedores que nos serían afectados por los procesos de intervenciones forzosas administrativas estatales, asegurando la continuidad de los contratos existentes, calidad y prestación del servicio”. 8. b) El contrato de transacción de 24 de diciembre de 2015 que suscribió con la Corporación IPS SaludCoop, la cual se comprometió a pagarle lo adeudado por la suma de $1.179.164.474, pero que no cumplió. c) La Resolución No. 00025 de 12 de enero de 2016, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó liquidar la Corporación IPS SaludCoop y, d) el diario El Tiempo de 8 de enero del 2019 que describió los hallazgos de saqueos a SaludCoop durante la intervención y que, a su juicio, daban cuenta del incumplimiento de los deberes de la Superintendencia de Salud en dicho proceso.

9. Además, destacó que se pasó por alto que, en la demanda, el daño alegado se estructuró sobre las acciones y omisiones de las entidades que se demandaron. 10. (2) Sustantivo, porque las demandadas desconocieron que (se trascribe) “no se planteó en el medio de reparación directa ataque de los actos administrativos o resoluciones, lo que se argumentó fue la falla del servicio, la falta de cumplimiento de los deberes o mandatos legales de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud”. En esa medida, adujo que el medio de

control pertinente era el de reparación directa, por lo que no se podía automáticamente cambiarse tal solicitud, menos cuando no se cuestionó acto administrativo alguno.

11. Adicionalmente, afirmó que no se expresó o mencionó la causal taxativa para rechazar la demanda, por lo que no se aplicó el artículo 169 del CPACA.

12. Por último, indicó que existió violación del derecho de igualdad, comoquiera que las demandas que presentaron otras empresas, con hechos semejantes a los de la referencia, sí se admitieron. Como prueba de ello, allegó registro de las mismas y de su admisión2. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

13. Mediante Sentencia de 16 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que carecía de relevancia constitucional porque la parte demandante pretendió revivir la discusión del proceso de reparación directa que fue analizada y decidida razonablemente por el juez natural.

14. Por otra parte, estimó que las pruebas, que supuestamente se omitieron valorar, no aportaban información relevante para definir si la demanda de reparación directa resultaba o no procedente y, en esa medida, las autoridades judiciales demandadas no estaban obligadas a hacer un pronunciamiento sobre estas.

15. La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que manifestó que no compartían la ausencia de relevancia constitucional en el caso concreto porque, de conformidad con la Sentencia SU-573 de 2019, se está ante dicho presupuesto cuando se afectan derechos fundamentales.

2 Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001-33-36-033-2018-00183-00, demandante: Integral Support Technology SAS y demandado: Ministerio de Salud y otros; Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, radicado No. 25000-23-36-000-2018-00579-00, demandante: Comercial Nicols SAS y demandado: NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otro; Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001-33-36-036-2019-00042-00, demandante: Lac Representación ES SAS y demandado: Ministerio de Salud y otros; Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, radicado No. 11001-33-36-035-2018-00242-00, demandante: y demandado: Ministerio de Salud y otro.

16. Adujo que (se trascribe) “lo que se cuestiona en sede de tutela es que el operador judicial cambie el medio de control que impide el acceso a la justicia (…), bajo el argumento que la fuente del daño era otro, sin llevar a cabo el proceso y menos escuchar los argumentos”.

17. Además, sostuvo que se estaba frente a la violación del derecho a la igualdad, comoquiera que se probó la existencia de otros procesos con hechos similares y contra las mismas entidades que fueron admitidos en esta jurisdicción.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3

18. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia.

19. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4.

20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela5 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia6; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7.

21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del

juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8.

22. En el presente caso, la Sala, al igual que el juez de primera instancia, logró evidenciar que la parte demandante, en el escrito de tutela, reiteró argumentos que ya había formulado en el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa No. 25000-23-36-000-2018-00953-00/01, como: 1) la procedencia del medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en el presunto incumplimiento de obligaciones y deberes legales de las entidades demandadas y 2) la omisión de las pruebas que, igualmente, se citaron en la presente tutela9. 5 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple

tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 9 “Los medios de comunicación, la procuraduría y contraloría han denunciado un saqueo sistemático de las áreas del GRUPO SALUDCOOP por parte de los agentes interventores nombrados por la superintendencia de salud, que no cumple sus obligaciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, actuar que es lo que se alega, correspondiendo la reparación directa, como medio de control por los daños ocasionados. (…) 4) Manifiesto que este Despacho no tuvo en consideración que las pretensiones no guardan relación o no se basa en la legalidad de la actuación administrativa (de los actos administrativos), sino en la necesidad de resarcimiento del daño, (…). 5) Expongo Que en el auto interlocutorio el Despacho omite información cuando cita las resoluciones que se emitieron en este caso, debido que, comienza con la Resolución No. 000025 del 12

de enero de 2016, la cual ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar sin mencionar la Resolución No. 467 del 10 de marzo de 2014, en la que ordenaron la intervención forzosa administrativa para administrar por un período de 5 meses.// 6) Adicional a lo anterior, se observa que no se tuvo en cuenta el comunicado de prensa del Superintendente Nacional de Salud del 11 de marzo de 2014, (…) que justificaba la decisión la intervención forzosa administrativa para administrar IPS SALUDCOOP, generado una confianza legítima y seguridad jurídica a los proveedores con respecto al actuar de la superintendencia nacional de salud. (…) Me permito hablar sobre la nulidad y restablecimiento del derecho que hace mención el Despacho como medio idóneo para este caso y por segundo me centrare en exponer la Reparación directa, medio de control procedente en el caso, con la finalidad que se pueda visualizar que no se escogió de manera subjetiva y discrecional”. Folios 45 a 50 del expediente ordinario.

23. Los anteriores reparos expuestos fueron abordados y desarrollados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, al proferir el Auto de segunda instancia, sostuvo (se trascribe): “Medio de control procedente para resolver esta controversia De acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa busca la declaratoria de responsabilidad del Estado cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o de cualquier otra, se ocasiona un daño antijurídico que le resulta imputable

y que, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Por su parte, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, es procedente cuando el daño proviene de un acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. En ese sentido, siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma se causó un perjuicio y del cual se acusa su ilegalidad, esta será la acción procedente. (…) Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de la demanda, el supuesto daño que se alega como antijurídico por la sociedad demandante se consolidó y concretó con la expedición de la Resolución No. 1531 del 18 de enero de 2017, emitida por el Agente Especial Liquidador dentro del proceso que se adelantó respecto de la I.P.S Saludcoop, resolución mediante la cual se declararon insolutos los créditos B, C, D y E del proceso de liquidación, por el agotamiento total de los activos disponibles de la sociedad liquidada, toda vez que fue en ese momento en el que la actora tuvo la certeza de que su acreencia no iba a ser satisfecha. En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal, fue con ese acto administrativo con el que la actora tuvo conocimiento real de la forma como la falta de recursos de la liquidada iba a afectar el pago de su acreencia. Este acto, en criterio de la Sala, tiene un carácter mixto, toda vez que produce efectos generales, pero también particulares y concretos, al

negar los derechos de varios afectados, entre ellos, los aquí demandantes. Frente a este tipo de actos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la ruta procesal procedente para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. En efecto, ha dicho esta Corporación que “en cuanto a los actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares, y por los que se pretende una indemnización, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se trata de actos administrativos de carácter mixto que deben ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lapso de los cuatro meses siguientes a la fecha de su publicación. De conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un daño”. (…) De ahí que, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del CPACA, excepcionalmente se puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido general y abstracto, cuando estos lleven inmersos efectos de contenido particular y concreto que vulneren derechos subjetivos. De esta manera, es claro que la demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en primer lugar, la legalidad de ese acto administrativo y lograr, de ser el caso, la reparación solicitada”.

24. De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable.

25. Adicionalmente, es necesario indicar que, al margen de las pruebas que según la parte actora no fueron valoradas, lo cierto es que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en el origen del daño alegado, aspecto sobre el cual, como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, las pruebas enunciadas, a saber, 1) el comunicado de prensa No. CP-OCEII-012 de 11 de marzo de 2014, 2) el contrato de transacción de 24 de diciembre de 2015, 3) la Resolución No. 25 de 12 de enero de 2016 y 4) el diario el Tiempo de 8 de enero del 2019, no tenían incidencia.

26. Lo anterior obedece a que, 1) el comunicado de prensa de 11 de marzo de 2014 no consolidó el daño que alegó la sociedad Maya Grupo Inmobiliario SAS, pues en este la Superintendencia Nacional de Salud simplemente informó su decisión de intervenir SaludCoop y resaltó que dicha medida no afectaba las relaciones contractuales de la IPS, 2) en la demanda de reparación directa no se reclamó nada derivado del contrato de transacción de 24 de diciembre de 2015, 3) la Resolución No. 25 del 12 de enero de 2016 solo da cuenta de la orden de intervención forzosa administrativa para la liquidación de la IPS y 4) el diario El

Tiempo de 8 de enero de 2019 que comunicó presuntos hallazgos fiscales en el proceso de intervención, tampoco consolidó el daño. En ese orden, no se evidencia que las referidas pruebas conllevaran a una decisión en diferente sentido.

27. Además, se debe mencionar que, pese a que la parte actora mencionó que con la decisión cuestionada se vulneró su derecho a la igualdad, lo cierto es que dicho reparo no fue alegado en el recurso de apelación que presentó la parte actora el 11 de enero de 2019 contra el Auto de 6 de diciembre de 2018, por lo que la acción de tutela no puede convertirse tampoco en el medio utilizado para formular reparos que se dejaron de alegar en el proceso ordinario.

28. Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela o la presunta afectación a derechos fundamentales, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10.

29. Así las cosas, de cara a la insuficiencia argumentativa, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional.

2.2. Conclusiones

30. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, en tanto, los reparos alegados no revisten relevancia constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Maya Grupo Inmobiliario SAS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659

de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica MAR

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