CE-11001-03-15-000-2021-02881-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02881-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO PARCIAL - Se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular / PRESCRIPCIÓN DEL COBRO
COACTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[L]a Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial, habida cuenta de que por medio de la mencionada Resolución, se satisfizo parte de las pretensiones que la actora reclama, pues se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito objeto de esta acción, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental derivada de la omisión de atender ese pedimento. (…) [L]as autoridades accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo invocado, en atención a que la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por la actora se ajusta a la normativa que la regula, habida cuenta de que se trata de un mecanismo judicial por cuyo conducto se pretende obtener la observancia de mandatos claros, expresos e imperativos contenidos en leyes o actos administrativos, mientras que en el sub lite lo que se persigue es debatir la legalidad de la sanción que le impuso la secretaría de movilidad de Medellín por
desatender normas de tránsito, al estimar que aquella prescribió, lo que requiere de una interpretación del ordenamiento jurídico adicional a la simple orden de acatamiento, que no corresponde al juez de cumplimiento desatar y, en esa medida, la sentencia objeto de reproche no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente. (…) Se tiene que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 dispone que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos y, en consecuencia, pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De lo anterior se colige que, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, en este asunto la actora tuvo la posibilidad de ventilar sus inconformidades atañederas al procedimiento de cobro coactivo que le adelanta la secretaría de movilidad de Medellín, frente al mandamiento de pago contenido en la Resolución 14530228300 de 3 de julio de 2014, a través de la oposición de excepciones (las cuales debieron formularse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2017), o en su defecto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 202130049687 de
5 de febrero de 2021, con el que se negó su solicitud de declarar la prescripción de la multa de tránsito 05001000000007144969 que le fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02881-00(AC)
Actor: SINDY YINETH ZULETA SÁNCHEZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO SECRETARIO DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Sindy Yineth Zuleta Sánchez contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Sindy Yineth Zuleta Sánchez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente
quebrantada por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el fallo de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmaron el de 19 de abril anterior, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió contra el municipio de Medellín - secretaría de movilidad (expediente 05001-33-33-009-2021-0011501); en su lugar, se ordene a las mencionadas autoridades decidir de fondo el citado medio de control, y (ii) se disponga que el señor secretario de movilidad de Medellín debe aplicar «[…] la prescripción del (los) comparendo(s) […] 05001000000004132598 y [05001000000007144969 y] […] elimin[arlos] del SIMIT y de toda base de datos de infractores». 1.2 Hechos1. Relata la actora que el 11 de febrero de 2013 y el 16 de mayo de 2014 la secretaría de movilidad de Medellín le impuso los «[…] 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos
tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 comparendo(s) número [05001000000004132598] y 05001000000007144969 […]», en su orden, por supuestas infracciones a las normas de tránsito. Que, por lo anterior, el 21 de enero de 2021 pidió de la aludida secretaría declarar «[…] la prescripción del cobro coactivo por haber transcurrido más de tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago[,] tal como lo [precisó el fallo] del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 […] y [con base en el] artículo 10 de la [L]ey 1437 de 2011, [que prevé] […] que las sentencias [de esta Corporación] […] son de obligatorio cumplimiento», lo que le fue negado con oficio 202130049687 de 5 de febrero de 2021, «[…] con argumentos legales mal interpretados y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución [Política] establece que no habrán penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que [en] la Sentencia C 240 de 1994 [se sostuvo] que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas». Dice que ante la situación fáctica expuesta, promovió acción de cumplimiento contra la secretaría de movilidad de Medellín (expediente 05001-33-33-0092021-00115-01), con el propósito de que se acataran, entre otras disposiciones, los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del
Estatuto Tributario y, como consecuencia, se le retirara de la base de datos de infractores del SIMIT2 por haber prescrito la correspondiente sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín que, con sentencia de 19 de abril de 2021, la declaró improcedente, al considerar que «[…] tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para invocar el presunto desconocimiento de las normas cuyo cumplimiento forzoso persigue […], y por esa vía, obtener la nulidad del Oficio No. 202130049687 del 5 de febrero del 2021, que niega la aplicación de la prescripción en los términos […]» solicitados. Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto contra el precitado fallo, el 12 de mayo del año en curso el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) lo confirmó, al estimar que «[…] a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un […] derecho o la imposición de [una] medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso», decisión frente a la que el interesado «[…] tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda […]». Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que lo que realmente depreca con su demanda es que se cumpla la
2 Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito. 3 norma que consagra la figura jurídica de la prescripción, mas no que se anule un acto administrativo, como erróneamente lo interpretaron las autoridades accionadas. Además, al referido medio de control «[…] solo se puede acceder a través de [la] representación de abogado en ejercicio para lo cual no t[iene] recursos […]», asunto que, en todo caso, tardaría un «[…] tiempo […] bastante amplio […], para [que se resuelva su controversia] […] (hasta dos años y más), [lapso durante] el cual el organismo de tránsito puede embargar[l]e salarios [y] cuentas bancarias […] (a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dej[ó] de existir y lo deben quitar), [circunstancia que le] ocasionaría un perjuicio irremediable».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Noveno (9º) Administrativo y secretario de movilidad de Medellín, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del ponente de la sentencia reprochada, sostienen que no quebrantaron el derecho constitucional alegado por la accionante, pues dicha
decisión judicial la adoptaron con base en el análisis legal y jurisprudencial que corresponde al asunto sometido a su consideración y, en todo caso, indican que lo que aquella pretende es «[…] convertir esta acción en una tercera instancia, para así nuevamente empezar el debate jurídico planteado, [que] ya se encuentra concluido […]». 2.1.2 El señor secretario de movilidad de Medellín, a través del líder de la unidad de cobro coactivo adscrito a la subsecretaría legal de ese organismo, se opone al presente trámite constitucional, habida cuenta de que ha actuado con apego al ordenamiento legal. Asimismo, informa que los comparendos de tránsito (i) «[…] 05001000000004132598 del 11 DE FEBRERO DE 2013, […] [se declaró prescrito] mediante Resolución 202150038778 […] [de 14 de abril de 2021], información actualizada en la Secretaría de Movilidad de Medellín y en el SIMIT»; y el (ii) «[…] 05001000000007144969 del 16 DE MAYO DE 2014, fue realizado de manera manual y entregado a [la tutelante] en el momento de la […] infracción […]», a quien, con Resolución 14530228300 de 3 de julio de ese año, se le sancionó contravencionalmente y el 28 de febrero de 2017 se le notificó por aviso3 del mandamiento de pago 3 De acuerdo con lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario. 4 proferido en su contra, por ende, no procede la prescripción alegada, toda vez que a partir de esta última actuación no ha trascurrido un lapso superior a 5
años.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto del comparendo 05001000000004132598. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho
superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine, en lo que atañe al comparendo 0500100000000413259, aún persiste o si por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa, consistente en que se declarara su prescripción, ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, se advierte que, de acuerdo con lo informado por el señor líder de la unidad de cobro coactivo adscrito a la subsecretaría legal de la secretaría de movilidad de Medellín, el comparendo 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013 se declaró prescrito, por conducto de Resolución 4 Artículo 86 de la Carta Política. 5 202150038778 de 14 de abril del presente año, comoquiera que desde «[…] la notificación del Mandamiento de Pago, 13 DE JULIO DE 2015, […] ha transcurrido un término superior a los cinco años», lo que se puede corroborar en la página electrónica del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (https://consulta.simit.org.co/Simit/), puesto que, una vez consultada por la cédula de ciudadanía de la tutelante, la aludida infracción aparece con estado «exonerado». Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado parcial,
habida cuenta de que por medio de la mencionada Resolución, se satisfizo parte de las pretensiones que la actora reclama, pues se declaró la prescripción de una de las multas de tránsito objeto de esta acción, lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental derivada de la omisión de atender ese pedimento. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe a la solicitud de declarar la prescripción de la sanción 05001000000004132598 de 11 de febrero de 2013, comoquiera que aquello fue satisfecho por conducto de Resolución 202150038778 de 14 de abril de 2021. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la providencia de 12 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), por cuyo conducto se confirmó la de 19 de abril anterior, con la que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de cumplimiento que promovió la tutelante contra el muncipio de Medellín - secretaría de movilidad (expediente 05001-33-33-009-2021-0011501); y (ii) la presunta omisión del señor secretario de movilidad de Medellín de declarar la prescripción del comparendo 05001000000007144969 y «[…] elimin[arlo] del SIMIT y de toda base de datos de infractores»; y en caso
afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de 6 hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se 7 opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 8 Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. 9 En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los
parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son
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