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CE-11001-03-15-000-2021-02891-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02891-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA

DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / NOTIFICACIÓN POR ESTRADO – Ajustada a derecho / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA – La ausencia de respuesta a la petición no exime al actor de la carga de asistir a la misma / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Suspensión por conducción en estado de alicoramiento / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Contrario a lo expuesto por el accionante, el trámite sancionatorio del cual se duele, debió seguirse conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en atención a que la falta investigada y sancionada, consistió en la conducción de un vehículo en estado de alicoramiento, falta tipificada en ese ordenamiento. En tal virtud, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, precisamente en uso del principio de especificidad de la norma, prefirió

la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 769 de 2002, sobre las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en precedencia. Decantado este aspecto, se tiene que el inciso 3º del parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, señala que la notificación del acto administrativo por medio del cual se suspenda o se cancele una licencia de tránsito, debe efectuarse, según lo dispuesto en el estatuto procesal de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, comoquiera que la notificación de la Resolución 050 de 28 de febrero de 2015, acto que cancela la licencia de conducción del actor, se efectuó mediante audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha, es de destacar que el numeral 2º del artículo articulo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que estas decisiones se notifican personalmente a través de estrado, esto es, en forma inmediata en la diligencia. (…) En ese sentido, se observa que lo dispuesto en los artículos citados en precedencia fue observada por el Tribunal Administrativo de Santander y, teniendo en cuenta las particularidades del caso, estimó como bien notificado el acto demandado y, por tanto, basó su estudio en ese supuesto de hecho. De igual manera, se tiene que no existe una confusión entre la norma general y la especial, como lo insinúa el actor en su escrito de tutela, pues la aplicación de las reglas deviene de la observancia expresa del Código Nacional de Tránsito Terrestre que, a su vez, remite al operador jurídico a lo contenido en la Ley 1437 de 2011, en

aras de realizar la notificación del acto administrativo que suspende o cancele la licencia de conducción. (…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. Por otra parte, no lo resulta de recibo los argumentos planteados por el actor, según los cuales, el solicitar el aplazamiento de la audiencia en que se notificó el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, supone una razón válida para su inasistencia. De hecho, el no obtener una respuesta por parte de la administración, en forma alguna lo relevaba de acudir a la diligencia, contrario a ello, el silencio indicaba que la orden se mantenía y, de suyo, debía comparecer a esta, en defensa de sus intereses. (…) En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de que el asunto no era pasible de control judicial debido a que la demanda adolecía de

ineptitud sustancial por no haberse agotado el procedimiento administrativo y, además, el libelo demandatorio se radicó por fuera del término de caducidad del medio de control. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia errores sustantivo, fático o violación directa de la Constitución Política, que pudiere ser lesivos de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02891-00(AC)

Actor: JHON FERNANDO LOZANO ESTEBAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jhon Fernando Lozano Esteban, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Fernando Lozano Esteban, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar el auto de 15 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a ser reparado por los daños ocasionados por el Estado por la omisión art. (sic) 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia el (sic) art. (sic) 229 de la Constitución Política de Colombia, contra el Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia (sic) de fecha (sic) 15 de enero de 2021, que confirmó la sentencia (sic) de primera instancia proferida el 01 de agosto de 2019 por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Bucaramanga. Segundo. Ordenar se deje sin efectos, la sentencia (sic) de fecha (sic) 15 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Tercero. En su lugar, confirmar las pretensiones invocadas en la demanda como en Derecho corresponde”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jhon Fernando Lozano Esteban, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Girón – Inspección de Tránsito y Transporte, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 050 de 28 de febrero de 2015, en la que se canceló su licencia de conducción, por encontrarlo responsable de conducir un automotor en estado de alicoramiento.

A título de restablecimiento del derecho pidió se dejara sin efectos las actuaciones administrativas seguidas, con ocasión del comparendo 68307000000009983222 y el resarcimiento de los perjuicios causados, en razón de la determinación tomada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto de 1º de agosto de 2019, dictado en curso de la audiencia inicial a la que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por la parte demandada. Lo anterior, al advertir que el término de caducidad empezó a correr desde la notificación de la Resolución atacada, la cual se efectuó mediante estrados en audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2015 y, además, contra ella no se interpuso el recurso de apelación, situación esta que impedía continuar con el estudio del asunto. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso

de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con proveído de 15 de enero de 2021 confirmó lo decidido por el a quo. El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política. Resaltó que la decisión censurada inaplicó las disposiciones del CPACA, en cuanto a la notificación del acto sancionatorio, que debía hacerse en forma personal y no por estrados, forma en que se notificó el acto administrativo demandado. En ese orden, puso de presente que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 tienen aplicación preferente, respecto de las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002, por ser aquella una norma de aplicación preferente a los procesos administrativos. Manifestó que el tribunal tutelado no reparó en que dentro del expediente sancionatorio administrativo, obraba memorial, en el que se solicitó el aplazamiento de la audiencia en la que se dio a conocer la sanción impuesta, de la cual no obtuvo respuesta. En tal virtud, expuso que no estuvo presente en la referida diligencia, por lo cual no interpuso los recursos que en derecho correspondían contra la Resolución atacada. De igual manera, sostuvo que el auto censurado desconoce los derechos a la defensa y a la contradicción, los cuales son de rango constitucional.

3. Trámite Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al municipio de Girón – Inspección de Tránsito y Transporte, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El municipio de Girón – Inspección de Tránsito y Transporte solicitó denegar el amparo pretendido.

Expuso que el señor Jhon Fernando Lozano Esteban no agotó la carga argumentativa necesaria, en aras de demostrar la existencia de los yerros alegados. Por lo demás, efectuó un recuento del procedimiento sancionatorio seguido contra el actor, del cual afirmó, se surtió con observancia de los derechos sustanciales y procesales que le asistían. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos sustantivo fáctico y violación directa de la Constitución Política y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron

de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria

ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el

proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi)

la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal

Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la

atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se dictó el 15 de enero de 2021 y se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 18 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 24 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros señalados por el actor, debido a que estos están estrechamente relacionados. El señor Jhon Fernando Lozano Esteban, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a los presuntos defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución Política en que incurrió proferir el auto de 15 de enero de 2021, mediante la cual confirmó el proveído de 1º de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de

caducidad y, en consecuencia, terminó el proceso. En ese contexto, afirmó que la autoridad judicial tutelada desconoció que las notificaciones de las Resolución 050 de 28 de febrero de 2015, debió hacerse de conformidad con lo reglado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, personalmente y no por estrado. De igual manera, expuso que la Ley 1437 de 2011 tenía aplicación preferencial, respecto de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, por ser aquella la normativa referente al los procesos administrativos. Asimismo, argumentó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que dentro del proceso sancionatorio, se allegó una solicitud de aplazamiento de la audiencia en que se efectuó la notificación del acto administrativo, situación esta que repercutió en que no estuviese presente en ese momento y, por tanto, no pudiera interponer los recursos a que había lugar. Concluyó que la decisión censurada desconoció los derechos a la defensa y contradicción, que son de resorte constitucional. Así las cosas, la Sala estima que no asiste razón al accionante por las razones que pasan a explicarse. En primer término, la Sala observa que la Ley 769 de 2002 contiene el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se establecen, entre otras, los procedimientos sancionatorios a seguirse, con el fin de castigar las faltas contenidas en ese ordenamiento. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contiene las reglas generales, aplicables a todo asunto administrativo, siempre que por la especialidad de la materia, no existan otras

normas de observancia preferente. Contrario a lo expuesto por el accionante, el trámite sancionatorio del cual se duele, debió seguirse conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Transito Terrestre, en atención a que la falta investigada y sancionada, consistió en la conducción de un vehículo en estado de alicoramiento, falta tipificada en ese ordenamiento. En tal virtud, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, precisamente en uso del principio de especificidad de la norma, prefirió la aplicación de las reglas contenidas en la Ley 769 de 2002, sobre las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en precedencia. Decantado este aspecto, se tiene que el inciso 3º del parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, señala que la notificación del acto administrativo por medio del cual se suspenda o se cancele una lic

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