CE-11001-03-15-000-2021-02891-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02891-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA /
ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE CANCELACIÓN DE LICENCIA DE TRÁNSITO Contrario a lo manifestado por el [accionante] el Tribunal Administrativo de Santander abordó el tema de la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la cancelación de las licencias de tránsito, con estricta sujeción a la ley. (…) Se evidencia así que no existió una indebida notificación, como lo afirma el accionante, pues la regla aplicada en este tipo de actuaciones administrativas deviene de la observancia de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el que, a su vez, remite para tal efecto a la Ley 1437 de 2011 (art. 67). Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está razonable y debidamente motivada, y se ajusta específicamente a la normativa aplicable al caso concreto; además, la referida corporación podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto sustantivo alegado. (…) Así las cosas, esta Sala comparte con el juez a quo de tutela la improcedencia de los argumentos planteados por el actor, según los cuales, el haber solicitado el aplazamiento de la audiencia en la que se notificó el acto administrativo demandado en el proceso ordinario suponía una razón válida para su inasistencia, (…) En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no
le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada, fáctica y jurídicamente, con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02891-01(AC)
Actor: JHON FERNANDO LOZANO ESTEBAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo deprecado.
1. La acción de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jhon Fernando Lozano Esteban promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a
ser reparado por los daños ocasionados por el Estado por la omisión art. 90 de la Constitución Política de Colombia y al acceso a la administración de justicia art. 229 de la Constitución Política de Colombia, contra el Tribunal Administrativo de Santander por la sentencia del 15 de enero de 2021, que confirmó la de primera instancia proferida el 1.° de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga. Segundo. Ordenar se deje sin efectos, la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Tercero. En su lugar, confirmar las pretensiones invocadas en la demanda como en derecho corresponde. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 26 de abril de 2015, le fue impuesto comparendo número 68307000000000998322, por conducir en estado de ebriedad. ii) Mediante la Resolución 050 del 28 de septiembre de 2015, la Inspección de Tránsito del municipio de Girón ordenó la cancelación de su licencia de conducción. Dicho acto administrativo fue proferido en audiencia pública, sin que hubiera sido notificado personalmente, como lo establecen las Leyes 1437 de 2011 y 769 de 2002. iii) El 30 de julio de 2018, el señor Jhon Fernando Lozano Esteban radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de GirónInspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que fuera declarada nula la Resolución 050 del 28 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento, se
dejaran sin efectos las actuaciones administrativas cumplidas con ocasión del comparendo y ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados. iv) El 1.° de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dictó auto por medio del cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda y de caducidad propuestas por la parte demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: La providencia objeto de litis inaplicó los artículos 67, 68 y 69 del CPACA, en cuanto la notificación del acto sancionatorio debió hacerse en forma personal y no en estrados, modalidad que se empleó para notificar la Resolución 050 de 2015. En ese orden, puso de presente que las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 tienen aplicación preferente en los procesos administrativos respecto de las disposiciones de la Ley 769 de 2002. 1.3.2. Defecto fáctico El Tribunal tutelado omitió tener en cuenta que en el expediente sancionatorio administrativo obraba memorial por medio del cual había solicitado el aplazamiento de la audiencia en la que se dio a conocer la sanción impuesta, respecto del cual no obtuvo respuesta oportuna, situación que le impidió estar
presente en tal momento procesal a fin de interponer los recursos a que había lugar. 1.3.3. Violación directa de la Constitución No se aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales y en la consideración de las especiales circunstancias que rodeaban el caso. 1.4. Actuación procesal El auto admisorio de la tutela, fechado el 25 de mayo de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander como demandados y, como tercero interesado, al municipio de Girón -Inspección de Tránsito y Transporte, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La directora operativa del Sistema de Inspecciones de Tránsito y Transporte de San Juan de Girón,1 Maritza Juliana Castro Fonseca, solicitó denegar el amparo pretendido y, al efecto, manifestó que el señor Jhon Fernando Lozano Esteban no agotó la carga argumentativa necesaria, en aras de demostrar 1Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia de los yerros alegados. Por lo demás, efectuó un recuento del procedimiento sancionatorio seguido contra el actor, el cual, afirmó, se surtió con observancia de los derechos sustanciales y procesales que le asistían. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Santander2 guardó silencio a pesar de
haber sido notificado del presente trámite con el fin de rendir el informe correspondiente. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de junio de 2021, al denegar la solicitud de amparo, analizó de forma conjunta los defectos alegados, y señaló que contrario a lo expuesto por el accionante, el trámite sancionatorio debía seguirse conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en atención a que la falta investigada y sancionada en su contra consistió en la conducción de un vehículo en estado de alicoramiento, falta tipificada en ese ordenamiento. En tal virtud, observó que el Tribunal Administrativo de Santander dio aplicación preferencial, en razón al principio de especialidad, a las reglas contenidas en la Ley 769 de 2002 respecto de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Así, precisó que el inciso 3.º del parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 señala que la notificación del acto administrativo por medio del cual se suspende o se cancela una licencia de tránsito debe efectuarse según lo dispuesto en el estatuto procesal de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Resolución 050 del 28 de septiembre de 2015, que canceló la licencia de conducción del señor Lozano Esteban, se notificó en estrados en la audiencia pública llevada a cabo ese mismo día, conforme al numeral 2.º del artículo 67 del CPACA, razón por la cual concluyó que el Tribunal efectuó la interpretación y aplicación normativa y
fáctica coherente que correspondía al caso concreto. Por otra parte, la Sala cuestionada resaltó que no es de recibo la pretensión del actor de justificar su inasistencia a la audiencia en la que se notificó el acto administrativo demandado, argumentando que había solicitado su aplazamiento sin obtener respuesta por parte de la administración, circunstancia que en forma alguna lo relevaba de acudir a la diligencia, pues el silencio indicaba que la orden se mantenía y que, por tanto, estaba obligado a comparecer para la defensa de sus intereses. En ese contexto, señaló que el señor Lozano Esteban tenía la carga procesal de concurrir a la referida audiencia y, en su desarrollo, plantear las inconformidades que tuviese e interponer el recurso de apelación, omisión esta que determinó, entre otras cosas, no continuar con el trámite del caso por él propuesto. 2 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente consideró que el Tribunal Administrativo de Santander al valorar razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, arribó a la convicción de que el asunto sub lite no era pasible de control judicial, dado que la demanda adolecía de ineptitud sustancial por falta de agotamiento del procedimiento administrativo y se radicó cuando se había configurado, la caducidad del medio de control. 1.7. Impugnación El accionante reiteró que la decisión administrativa mediante la cual se ordenó la cancelación de su licencia de tránsito, proferida en audiencia pública, le fue
notificada de manera irregular en estrados, desconociendo el mandato de las Leyes 1437 de 2011 y 1696 de 2013, normativa conforme a la cual ese procedimiento se debe cumplir de forma personal. Insistió en que se omitió la valoración de las pruebas aportadas, en especial, el memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, circunstancia que le impidió la interposición de los recursos en sede administrativa.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir la providencia del 15 de enero de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y establecimiento del derecho con radicado 68001 33 33 004 2018 00283-00 [01], confirmatoria de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, la que, a su vez, declaró
probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones
injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración así como los
derechos transgredidos y que se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad,
pues se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto del 1.° de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga; de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 15 de enero de 2021 y notificada por correo electrónico el 18 de ese mes y año,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de mayo hogaño,8 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para acudir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente
radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Folio 119 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202102891001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de agosto de 2015, la Inspección de Tránsito y Transporte de Girón dio inicio a la audiencia pública con el fin de que el señor Jhon Fernando Lozano Esteban rindiera descargos en virtud del comparendo impuesto el 26 de abril de esa anualidad, por conducir en estado de alicoramiento.9 2.4.2. El 28 de septiembre de 2015, el señor Jhon Fernando Lozano Esteban radicó ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Girón solicitud de aplazamiento de audiencia, aduciendo la necesidad de complementación de la declaración rendida por el agente de policía Álvaro Ruiz Angarita, quien impuso la infracción de tránsito.10 2.4.3. El 28 de septiembre de 2015, la inspectora de Tránsito y Transporte del municipio de Girón, -en desarrollo de la audiencia pública iniciada el 4 de agosto de esa anualidad-, profirió la Resolución 050, y al efecto señaló: «[e]n este estado de la diligencia se deja constancia que el conductor Jhon Fernando Lozano
Esteban (…) no se hizo presente a presentar los alegatos de conclusión. Acercándose posteriormente a la secretaría de este despacho, para aportar una solicitud de aplazamiento, la cual carece de justa causa, motivo por el cual procede este despacho a negar la presente solicitud, siguiendo el curso del proceso». Luego de analizar la situación fáctica y jurídica que dio lugar a la imposición del comparendo 6830700000009983222 del 26 de abril de 2015, conforme a la Ley 1696 de 2013, resolvió:11
PRIMERO: DECLARAR CONTRAVENTOR de las normas de tránsito al señor Jhon Fernando Lozano Esteban (…) por el código de infracción F de los artículos 4 y 5 parágrafo tercero de la Ley 1696 de 2013 “Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a las que se refiere la presente ley o se de a la fuga (…)” y en consecuencia sancionarlo con multa equivalente a mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta millones novecientos veintiocho mil ochocientos pesos ($30.928.800.oo) más el 10% de las estampillas de procultura y los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la licencia de conducción 1098642822 al conductor Jhon Fernando Lozano Esteban (…), acorde a lo normado en el artículo 5.° parágrafo de la Ley 1696 de 2013, a partir de la fecha de la orden
de comparendo, esto es, el 26 de abril de 2015 hasta el 26 de abril de 2040, oficiando a la empresa Movilidad y Servicios Girón S.A.S. a través del 9 Folio 38 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 43 a 45 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 14 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema SOST para que realice las correspondientes anotaciones en el SIMIT Y RUNT. […] 2.4.4. El 30 de julio de 2018, el señor Jhon Fernando Lozano Esteban radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Girón -Inspección de Tránsito y Transporte con el fin de que fuera declarada nula la Resolución 050 del 28 de septiembre de 2015, y a título de restablecimiento, dejar sin efectos las actuaciones administrativas cumplidas con ocasión del comparendo y condenar al resarcimiento de los perjuicios causados.12 2.4.5. El 1.° de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dictó auto por medio del cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por la parte demandada.13 2.4.6. El 15 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó en su totalidad la decisión proferida por el juez a quo.14 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
El accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 15 de enero de 2021, confirmatoria del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad. En los precisos términos de la impugnación, esta Sala abordará las razones por las cuales considera que no se configuraron los defectos alegados por el accionante en la providencia objeto de litis. 2.5.1. Defecto sustantivo El accionante reitera que la decisión administrativa mediante la cual se ordenó la cancelación de su licencia de tránsito proferida en audiencia pública no fue notificada personalmente como lo disponen las normas aplicables de las Leyes 1437 de 2011 y 1696 de 2013, sino en estrados, razón por la cual fue practicada irregularmente. Sea lo primero advertir que, contrario a lo manifestado por el señor Jhon Fernando Lozano Esteban, el Tribunal Administrativo de Santander abordó el tema de la notificación de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la cancelación de las licencias de tránsito, con estricta sujeción a la ley. 12 Folios 1 a 10 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 91 a 95 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folios 112 a 114 expediente digital original de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co En efecto, con fundamento en el inciso tercero del parágrafo del artículo 26 de la Ley 796 de 2002,15 señaló que dicha normatividad, en relación con las notificaciones de los trámites sancionatorios, como el que es objeto de estudio, remite a las normas del CPACA, de modo que la Resolución 050 del 28 de septiembre de 2015, por medio de la cual le fue cancelada la licencia de conducción al accionante al haberle sido notificada en aplicación del numeral 2.º del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que el defecto alegado no prospera, por cuanto a su tenor, ese tipo de actuaciones y determinaciones, surtidas en audiencia pública, deben ser puestas en conocimiento de los interesados en estrados y no personalmente, como lo reclama el actor. Sobre el particular, discurrió el Tribunal: En virtud de la norma en cita [artículo 67 de la ley 1437 de 2011], se observa que la notificación personal se surte también a través de los estrados en audiencia pública, por lo cual, no le asiste razón al recurrente en señalar que la decisión administrativa mediante la cual se ordenó la cancelación de su licencia de tránsito contenida en la Resolución 050 de fecha 28 de febrero de 2015 proferida en audiencia pública no fue notificada en forma personal, toda vez que como quedó evidenciado, las decisiones adoptadas en audiencia pública se notifican en entrados y ello por disposición legal expresa se entiende como notificación personal. Se evidencia así que no existió una indebida notificación, como lo afirma el
accionante, pues la regla aplicada en este tipo de actuaciones administrativas deviene de la observancia de lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el que, a su vez, remite para tal efecto a la Ley 1437 de 2011 (art. 67). Acorde con lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está razonable y debidamente motivada, y se ajusta específicamente a la normativa aplicable al caso concreto; además, la referida corporación podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto sustantivo alegado. 2.5.2. Defecto fáctico El señor Jhon Fernando Lozano Esteban hace consistir este defecto en la presunta omisión en la valoración de los alcances del memorial por medio del cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, circunstancia que le habría impedido interponer los recursos en sede administrativa. La Inspección de Tránsito y Transporte de Girón en la continuación de la audiencia de alegaciones y fallo, celebrada el 28 de septiembre de 2015 y convocada para resolver lo relacionado con el comparendo impuesto, señaló que «[e]n este estado de la diligencia se deja constancia que el conductor Jhon Fernando Lozano Esteban (…) no se hizo presente a presentar los alegatos de conclusión. 15 Modificado por el artículo 2.° de la Ley 1696 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Acercándose posteriormente a la secretaría de este despacho, para aportar una solicitud de aplazamiento, la cual carece de justa causa, motivo por el cual procede este despacho a negar la presente solicitud, siguiendo el curso del proceso». Así las cosas, esta Sala comparte con el juez a quo de tutela la improcedencia de los argumentos planteados por el actor, según los cuales, el haber solicitado el aplazamiento de la audiencia en la que se notificó el acto administrativo demandado en el proceso ordinario suponía una razón válida para su inasistencia, pues, por el contrario, «era una carga del señor Lozano Esteban concurrir al trámite de la referida audiencia y en desarrollo de esta plantear las inconformidades que tuviese ante quien la presidiera, con el fin de interponer el recurso de apelación, que entre otras, sirvió como motivo para no continuar con el estudio del caso por él propuesto». En igual sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que: El demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia que se encontraba fijada para ese mismo día y en la cual se adoptó la decisión cuya nulidad se pretende con el presente proceso judicial, por lo cual se logra concluir que el demandante tenía pleno conocimiento de la fecha y hora para la realización de la audiencia pública en la que a la postre se ordenaría la cancelación de su licencia de tránsito. En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente
sustentada, fáctica y jurídicamente, con argumentos explicativos, justificativos y coherentes con la realidad procesal.
3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 15 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto del 1.° de agosto de 2019 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de inepta demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Primero: Confirmar la decisión proferida el 24 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Fernando Lozano Esteban de acuerdo con los argumentos
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