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CE-11001-03-15-000-2021-02892-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02892-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y condenó a Servimédicos S.A.S. a la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, pues se demostró una falla médica en los cuidados postquirúrgicos de [J.B.D.], en la medida que no se le brindó una atención oportuna, que le hubiese permitido la posibilidad de recuperar su estado de salud o mejorar su expectativa o probabilidad de vida. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o

para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, pues desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño que no fue solicitado en la demanda de reparación directa, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02892-00(AC)(30)

Actor: SERVIMÉDICOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Servimédicos S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Clara Alicia Rueda de Castro y otros interpusieron por los perjuicios sufridos por la muerte de Javier Bonilla Díaz, por una falla en la atención médica. Se afirma que la providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2021, Servimédicos S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 3 de diciembre de 2020 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa de Clara Alicia Rueda de Castro y otros y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a Servimédicos S.A.S. y la condenó a indemnizar los perjuicios a título de pérdida de oportunidad, pues privó al paciente

de una atención médica oportuna. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico, al interpretar erróneamente las pruebas aportadas al proceso ya que no se evidenció un nexo causal con el daño, en la medida que no se probó la falla por parte del personal de enfermería y tampoco se demostró la causa del fallecimiento de Javier Bonilla Díaz. Esgrimió que se vulneró el principio de congruencia al declararlos responsables por la pérdida de oportunidad, sin que el solicitante pudiera defenderse. El 27 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, al oponerse a la solicitud, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables y que no se incurrió en el defecto alegado, pues a partir de los medios probatorios allegados al proceso, se demostró que la entidad incurrió en una falta objetiva del deber de vigilancia del estado postquirúrgico del paciente. Sostuvo que la providencia controvertida no vulneró el derecho del solicitante y resaltó que se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones y alegó que no se vulneró el derecho alegado y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Previmedic S.A. en liquidación, solicitó negar el amparo ya que no se vulneró el derecho al debido proceso. La Secretaría

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. Clara Alicia Rueda Castro, María Teresa Quevedo Medina, la Superintendencia Nacional de Salud y Procardio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al

cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

4. La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y condenó a Servimédicos S.A.S. a la indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, pues se demostró una falla médica en los cuidados postquirúrgicos de Javier Bonilla Díaz, en la medida que no se le brindó una atención oportuna, que le hubiese permitido la posibilidad de recuperar su estado de salud o mejorar su expectativa o probabilidad de vida.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Además, la solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, pues desbordó la competencia del juez de segunda instancia al reparar un daño que no fue solicitado en la demanda de reparación directa, reproche para el que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 del CPACA, de modo que la tutela es improcedente pues no satisface uno de los

requisitos generales del amparo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Servimédicos S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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