🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02893-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02893-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LAS MESAS DE DIÁOLOGO CONCERTADAS EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL Y EL PARO NACIONAL DE 28 DE ABRIL DE 2021 Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene a la Presidencia de la Republica de Colombia y a la Oficina del Alto Comisionado para la paz que el actor sea citado como parte de la mesa de dialogo en el marco del denominado paro nacional. En línea con lo anterior, la Sala abordará el estudio de los argumentos planteados a partir del análisis del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos. (…) [Observa la Sala que, la parte actora] formuló petición (…) ante la Presidencia de la República y, en OFI21-00068794 / IDM 12000000 del 10 de mayo de 2021, la Asesora Jefe del Gabinete Presidencial informó al peticionario que la solicitud fue remitida al doctor [M.C.A.], Alto Comisionado para la Paz, delegado del primer mandatario para coordinar los “encuentros para escucharnos y avanzar en lo fundamental”. Por su parte, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, en OFI2100095461 / IDM 13030000 del 30 de junio de 2021, informó que “actuó́ como vocera de los delegados de Gobierno desde el 24 de mayo y adelantó varias sesiones de diálogo activo con las organizaciones que conforman el Comité́ Nacional del Paro, lo cual contó con el acompañamiento de la Iglesia Católica,

Naciones Unidas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Estos escenarios se vieron interrumpidos por la decisión unilateral del Comité́ de levantarse de la mesa el 6 de junio de 2021, como es de público conocimiento, razón por la cual en este momento no se están adelantando espacios en la mesa de diálogo, razón por la cual no se puede acoger su petición”. En el presente caso, se encuentra que el señor [S.B.E.] interpuso la acción de tutela el 21 de mayo de 2021 y la petición fue atendida el 30 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela. Si bien, la parte actora solicita en las pretensiones de la acción de tutela que se ordene a las demandadas incluir a la Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano – Coindesocol, en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo en el marco del paro nacional, como se vio, tal solicitud fue resuelta indicándole las razones claras, precisas y concretas por las que no era posible acceder a la solicitud. En tal sentido, se tiene que la respuesta ofrecida por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte actora y, por ende, se tiene por satisfecho el derecho de petición. (…) De acuerdo con lo anterior, se precisa que, en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta se dio en el trámite de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-2021-02893-00(AC) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Actor: STEVE BARRAGÁN ESPÍTIA Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Steve Barragán Espítia1 contra la Nación – Presidencia de la Republica y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de

2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Steve Barragán Espitia ejerció acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la Republica y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por considerar que se configura la “vulneración de los derechos constitucionales del suscrito y de millones de mis compatriotas Colombianos”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Como única petición, aun cuando sea de manera provisional, a fin de prevenir más daños irremediables, muertes, violencia, perdidas económicas, desabastecimientos, riesgos asociados a la salud y la seguridad alimenticia, seguridad y estabilidad

presupuestal y financiera y demás consecuencias propias de las protestas, respetuosamente le solicito que superando cualquier defecto formal o sustancial dada la importancia de la presente acción por la connotación nacional, en el término improrrogable, dentro de las 24 horas siguientes, le ordene a las accionadas Presidencia de la Republica en cabeza del sr. Presidente IVAN DUQUE MARQUEZ y al Alto comisionado para la Paz en cabeza del sr. MIGUEL CEBALLOS AREVALO que nos cite y nos hagan parte de la mesa de diálogo y concertación entre ellos como gobierno nacional y nosotros como representantes de base del pueblo Colombiano, con el único fin de coadyuvar ad honorem en la re construcción de la armonía y paz social perdida, poder presentar propuestas serias y posibles y hacer parte de la comisión de seguimiento y verificación”.

2. Hechos Del escrito de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Indicó que el 6 de mayo de 2021, en calidad de asesor de planeación la Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano – Coindesocol, ejerció petición ante el presidente de la Republica, con el fin de solicitar formalmente la vinculación dentro de la mesa de dialogo anunciada en el marco del denominado paro nacional, según afirmó, para conjurar la actual situación de inconformidad social y lograr la representación de 1 En principio, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Steve Barragán Espítia, quien señaló ser el asesor de planeación de la Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano, Coindesocol, cuyo proceso de inscripción manifestó se encuentra en trámite ante la Cámara

de Comercio de Bogotá. Al efecto, señaló que por la crisis generalizada en que se encuentra Colombia, los ahora integrantes de la Corporación, procedieron a reunirse virtualmente y a sesionar por plataformas tecnológicas, oportunidades en las que llegaron, entre otras conclusiones, a que desde su experiencia como profesionales tenían el deber de dejar la apatía, inacción y negligencia “que ha caracterizado no solo al gobierno nacional, sino en general a la clase dirigente, la oposición, las centrales y asociaciones de supuesta representación popular y demás organizaciones civiles, carentes de organización y liderazgo, las cuales adicionalmente se encuentran de manera genérica afectadas por la corrupción y perdida de principios y valores que afecta a toda nuestra sociedad”. Sin embargo, previo a admitir la acción de tutela de la referencia, el señor Barragán Espítia señaló interponer la acción de tutela en nombre propio, por lo que, bajo esas condiciones fue admitido el mecanismo constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador los Colombianos que no tienen acceso a ser escuchados, ello en el entendido que a la mencionada mesa únicamente concurren entidades gremiales y corporativas. Señaló que el 10 de mayo de 2021, fue notificado del Oficio “OFI21-00068794 / IDM 1200000 de la misma fecha, mediante la que la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial le informó que la petición fue remitida al doctor Miguel Ceballos

Arévalo, Alto Comisionado para la Paz, quien es el delegado del Primer Mandatario, para coordinar los “Encuentros para Escucharnos y Avanzar sobre lo Fundamental”.

3. Argumentos de la tutela Previo a hacer referencia al preámbulo de la Constitución y a los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución Política, indicó que desde el pasado 28 de abril de 2021, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron 22 días en caótica situación de paro nacional intermitente que mantiene a los colombianos en un estado de zozobra, angustia, miedo, enfrentamiento entre jóvenes de la sociedad civil contra jóvenes bachilleres y profesionales del Escuadrón Móvil anti disturbios y Policía Nacional, con lamentables saldos de varias decenas de ciudadanos fallecidos.

Mencionó diferentes problemas que aquejan a varios sectores de la sociedad, entre las que relacionó “diferencias entre ideologías de izquierda y de derecha (…) se encuentran involucrados grupos al margen de la ley (…) migraciones de país vecino (…) las protestas por la muerte de Javier Ordóñez” y, en general, las situaciones a que, a su juicio, han contribuido a las protestas y manifestaciones que se han desarrollado en el territorio nacional. Dijo que acude al ejercicio de la presente acción de tutela “(…) para intentar ser escuchado en representación de los jóvenes bachilleres y universitarios y de los que no tienen ese “privilegio” que protestan con sobradas razones (…)” que “con la conciencia de que es absolutamente impresentable tener que acudir a un juez, para intentar ser escuchado por un alto

comisionado para la paz”. Indicó que “Están en riesgo actual e inminente los derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, educación, libertad, trabajo, su trabajo y el mio, dignidad,... y todos los conocidos y estatuidos en la Constitución y tratados internacionales, nos encontramos en riesgo en la producción de alimentos, en la cadena de desabastecimiento, el oxígeno en plena pandemia por Covid 19”, que, “Algunos sectores sociales e incluso la misma fuerza pública denuncian abusos y extralimitaciones de parte y parte, múltiples lesionados, bloqueos, caos”. Agregó que “La falta de autoridad y adecuado liderazgo y manejo del gobierno nacional es más que evidente” y “no hay verdadera representación ciudadana”.

4. Trámite previo El despacho al que correspondió la acción de tutela, previo a proveer sobre la admisión del mecanismo constitucional, en auto del 25 de mayo de 2021, inadmitió la solicitud y requirió al señor Steve Barragán Espitia allegara los documentos que lo legitimaran para presentar la acción de tutela.

En auto del 9 de junio de 2021, el despacho rechazó la acción de tutela, en cuanto la parte actora no habría cumplido el requerimiento efectuado el 25 de mayo de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2021, por lo que el 15 de junio de 2021, el señor Barragán Espitia interpuso

recurso de reposición contra la anterior decisión. El 16 de junio de 2021, el señor Steve Barragán Espitia solicitó nulidad de todo lo actuado, por considerar que no se notificó el auto inadmisorio, sin embargo, revisado el expediente, se advirtió que el interesado fue notificado a las direcciones electrónicas que suministró para ese efecto y la decisión podía ser consultada en la página web del Consejo de Estado, por lo que, en auto del 2 de junio de 2021, se determinó que no había lugar a declarar la nulidad alegada. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y, de acuerdo con la manifestación del señor Barragán Espitia, según la cual, acude al ejercicio de la presente acción en nombre propio, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, a la Presidencia de la República y a la oficina del Alto Comisionado para la Paz y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia.

5. Oposiciones La Nación - Presidencia de la República manifestó que se opone a la prosperidad de la acción de tutela, en consideración a que, “como es de público conocimiento, el Comité de Paro se levantó unilateralmente de la Mesa de Dialogo a la que el actor hace referencia y por lo tanto, en este momento no se están adelantando espacios en dicha mesa, resultando materialmente imposible que se estudie la procedencia de la acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se ordene a la Presidencia de la Republica de Colombia y a la Oficina del Alto Comisionado para la paz que el actor sea citado como parte de la mesa de dialogo en el marco del denominado paro nacional. En línea con lo anterior, la Sala abordará el estudio de los argumentos planteados a partir del análisis del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos. Derecho de petición Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido2. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De los hechos acreditados en el presente caso De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en particular, de los anexos aportados por la parte actora con el escrito de tutela y de la contestación que aportó la oficina de la Alta Consejería para la Paz, se encuentra que: La parte actora pretende que se ordene a la Presidencia de la Republica de Colombia y a la Oficina del Alto Comisionado para la paz “(…) superando cualquier defecto formal o sustancial dada la importancia de la presente acción por la connotación nacional, en el término improrrogable, dentro de las 24 horas siguientes, le ordene a las accionadas Presidencia de la Republica en cabeza del sr. Presidente IVAN DUQUE MARQUEZ y al Alto comisionado para la Paz en cabeza del sr. MIGUEL CEBALLOS AREVALO que nos cite y nos hagan parte de la mesa de diálogo y concertación entre ellos como gobierno nacional y nosotros como representantes de base del pueblo Colombiano, con el único fin de coadyuvar ad honorem en la re construcción de la armonía y paz social perdida, poder presentar propuestas serias y posibles y hacer parte de la comisión de seguimiento y verificación”. El señor Steve Barragán Espitia formuló petición en ese sentido ante la Presidencia de la República y, en OFI21-00068794 / IDM 12000000 del 10 de

mayo de 2021, la Asesora Jefe del Gabinete Presidencial informó al peticionario que la solicitud fue remitida al doctor Miguel Ceballos Arévalo, Alto Comisionado para la Paz, delegado del primer mandatario para coordinar los “encuentros para escucharnos y avanzar en lo fundamental”3. Por su parte, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, en OFI21-00095461 / IDM 13030000 del 30 de junio de 2021, informó que «actuó como vocera de los delegados de Gobierno desde el 24 de mayo y adelantó varias sesiones de diálogo activo con las organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, lo cual contó con el acompañamiento de la Iglesia Católica, Naciones Unidas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Estos escenarios se vieron interrumpidos por la decisión unilateral del Comité de levantarse de la mesa el 6 de junio de 2021, como es de público conocimiento, razón por la cual en este momento no se están adelantando 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 3 El cual puede ser consultado en el expediente magnético que obra en el sistema de información SAMAI. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador espacios en la mesa de diálogo, razón por la cual no se puede acoger su petición».

En el presente caso, se encuentra que el señor Steve Barragán Espitia interpuso la acción de tutela el 21 de mayo de 20214 y la petición fue atendida el 30 de junio de 2021, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela. Si bien, la parte actora solicita en las pretensiones de la acción de tutela que se ordene a las demandadas incluir a la Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano – Coindesocol, en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo en el marco del paro nacional, como se vio, tal solicitud fue resuelta indicándole las razones claras, precisas y concretas por las que no era posible acceder a la solicitud. En tal sentido, se tiene que la respuesta ofrecida por la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación resolvió de fondo la solicitud elevada por la parte actora y, por ende, se tiene por satisfecho el derecho de petición. En este punto, se encuentra necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en relación con la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido5: “(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho

constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”. De acuerdo con lo anterior, se precisa que, en el presente asunto se configura la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta se dio en el trámite de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia de objeto por hecho superado.

2. Notificar la presente decisión al interesado, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4 Según se observa del formato de generación de tutela en línea número 359389, consultado en el sistema de información SAMAI. 5 Sentencia T-242 de 1993.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...