CE-11001-03-15-000-2021-02893-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02893-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN LA MESA DE DIÁLOGO Y NEGOCIACIÓN CON EL GOBIERNO NACIONAL / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / PARO NACIONAL - Comité Nacional del Paro se levantó de la mesa de diálogo y negociación En el caso bajo estudio, el señor [S.B.E.] solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que “nos cite y nos hagan parte de la mesa de diálogo y concertación entre ellos como gobierno nacional y nosotros como representantes de base del pueblo Colombiano, con el único fin de coadyuvar ad honorem en la re construcción de la armonía y paz social perdida, poder presentar propuestas serias y posibles y hacer parte de la comisión de seguimiento y verificación”, tal y como lo solicitó mediante escrito del 6 de mayo de 2021. (…) En ese contexto, dado que las entidades accionadas ya le informaron al señor [S.B.E.], de manera clara y suficiente, las razones por las que no podía accederse a su solicitud, lo que obedeció a que “en este momento no se están adelantando espacios en la mesa de diálogo”, la Subsección estima que, tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, se configuró un hecho superado, al haberse sobrepasado la situación que dio lugar a esta actuación. Conviene mencionar que, si bien el pasado 28 de septiembre del año en curso se presentaron algunas manifestaciones en las principales ciudades del país, lo cierto es que no se ha instalado una nueva mesa de diálogo con el Gobierno Nacional y, en ese sentido,
resulta improcedente la pretensión del señor [S.B.E.] de que se le permita participar en dicho proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02893-01(AC)
Actor: STEVE BARRAGÁN ESPITIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la petición del tutelante con el fin de que le permitieran participar en la mesa de negociación del
Gobierno Nacional. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto por hecho superado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El señor Steve Barragán Espitia instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por “la vulneración de los derechos Constitucionales del suscrito y de millones de mis compatriotas Colombianos”. El tutelante elevó la siguiente petición (trascripción literal con posibles errores incluidos): Como única petición, aun cuando sea de manera provisional, a fin de prevenir más daños irremediables, muertes, violencia, pérdidas económicas,
desabastecimientos, riesgos asociados a la salud y la seguridad alimenticia, seguridad y estabilidad presupuestal y financiera y demás consecuencias propias de las protestas, respetuosamente le solicito que superando cualquier defecto formal o sustancial dada la importancia de la presente acción por la connotación nacional, en el término improrrogable, dentro de las 24 horas siguientes, le ordene a las accionadas Presidencia de la República en cabeza del sr. Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ y al Alto Comisionado para la Paz en cabeza del sr. MIGUEL CEBALLOS ARÉVALO que nos cite y nos hagan parte de la mesa de diálogo y concertación entre ellos como gobierno nacional y nosotros como representantes de base del pueblo Colombiano, con el único fin de coadyuvar ad honorem en la re construcción de la armonía y paz social pérdida, poder presentar propuestas serias y posibles y hacer parte de la comisión de seguimiento y verificación.
2. Hechos relevantes Se manifestó que un grupo de colombianos “altamente preocupados por la crisis generalizada en que se encuentra sumida nuestra amada Colombia” decidió iniciar el trámite correspondiente para inscribirse formalmente como una organización de carácter civil para “aportar al mejoramiento de las condiciones sociales de nuestros ciudadanos”, denominada Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano -Coindesocol-.
El 6 de mayo de 2021, el señor Steve Barragán Espitia, en calidad de asesor de planeación de Coindesocol, le solicitó al Presidente de la República “se nos asigne un cupo en la mesa de diálogos que usted recientemente anunció, para
participar con voz y voto y en representación de nuestros conciudadanos en la deliberación, diálogos y acuerdos que nos representen a todos los Colombianos…”. Mencionó el tutelante que, el 10 de mayo de 2021, recibió un correo electrónico en el que se le informó que su escrito “se ha remitido al doctor Miguel Ceballos Arévalo, Alto Comisionado para la Paz, delegado del Primer Mandatario para coordinar los ‘encuentros para escucharnos y avanzar sobre lo fundamental’”, pero no se les tuvo en cuenta para la mesa de diálogos con el Gobierno. Sostuvo que del 28 de abril de 2021 a la interposición de la demanda de tutela, trascurrieron 22 días de “la caótica situación de paro nacional intermitente que nos mantiene a los Colombianos en un estado de zozobra, angustia, miedo, enfrentamiento entre jóvenes bachilleres de la sociedad civil contra jóvenes bachilleres y profesionales del Escuadrón Móvil anti disturbios y Policía Nacional, todos colombianos, con lamentables saldos de varias decenas de colombianos fallecidos….”. Indicó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … señor (a) Juez de Control Constitucional, le habló a usted y a mi pueblo Colombiano, desde la indignación, dolor y tristeza que producen tener que acudir a un medio de control constitucional de Tutela para intentar ser escuchado en representación de los jóvenes bachilleres y universitarios y de los que no tienen ese ‘privilegio’ que protestan con sobradas razones, de alzar mi voz en defensa de los miles de patrulleros y miembros del nivel ejecutivo
de la policía nacional, sub oficiales y oficiales de la misma policía, ejército, armada y fuerza aérea y los soldados que también sienten los rigores del mal trato, del rechazo, de agotadoras jornadas en cumplimiento de su deber legal, de las madres solteras y cabeza de familia y de los padres responsables que conformamos y creemos en la familia como núcleo esencial de la sociedad, le hablo señor juez con el miedo que nos embarga en las noches el ser asaltados por los vándalos, por los oportunistas, por los criminales, que también los hay, propios y ajenos, le hablo como hijo de campesinos esforzados y esmerados que tuvieron que buscar en la ciudad un ‘mejor’ futuro para nosotros sus hijos, le hablo en nombre y con el respeto que merecen las miles de víctimas que todos los actores violentos a lo largo de nuestra ensangrentada historia han dejado, por simplemente pensar de tal o cual manera, le hablo con sentimientos de rechazo a todo lo que nos aleja, nos divide, siendo consciente de que somos un pueblo cuya mayor riqueza es su gente, gente en su mayoría trabajadora, esmerada, respetuosa y responsable, le hablo como ex servidor de las fuerzas armadas que en algún momento de mi vida también cumplí un deber al servicio de la Patria y como el estudiante que se indigna porque el sistema de transporte es precario, de pésima calidad, caro y nos pretenden hacer creer que es la panacea, me dirijo a usted, con ese sueño idealista de saber que usted señor Juez, con el poder que su cargo le inviste, sea parte de la solución como pretendo serlo yo, con
la conciencia de que es absolutamente impresentable tener que acudir a un juez, para intentar ser escuchado por un alto comisionado para la paz. Hablo por los campesinos que se frustran al ver sus cosechas a precio de huevo del ministro Carrasquilla, o sea muy baratos, mientras se importan de otros países lo que nosotros somos capaces de producir, también le hablo desde la perspectiva del empresario endeudado y preocupado por sus colaboradores, por su patrimonio y por sus acreencias, por los líderes sociales que no hablan porque una bala los silencia, por los indígenas que son instrumentalizados por las mafias, por los maestros de FECODE que se ven atacados por los logros que han alcanzado y por mis compañeros de ASONAL que paro tras paro luchan por la reivindicación de sus derechos, por los habitantes de la Virginia Risaralda, actualmente inundados, por los niños de la guajira sin agua y sin comida, de amazonas marginados, de Choco, San Andrés y Providencia abandonados al olvido estatal, le hablo como abogado, pero también como padre, hijo, hermano, ciudadano de a pie, como taxista, camionero y transportador que pagamos unos peajes, comparendos, grúas y patios supremamente abusivos y que en general consideramos injustificados al contrastarse con las vías, también por los Industriales, comerciantes, independientes, niños e infantes, personas de la tercera edad, en condición de habitantes de calle, desplazados internos e internacionales, clase trabajadora, operarios, obreros, técnicos, tecnólogos, y también por los cómodos ‘doctores’ que callan por miedo, complicidad o cobardía y como ciudadano crítico de un
estado de cosas inconstitucionales…
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la demanda y requirió al señor Steve Barragán Espitia para que allegara los documentos que lo acreditaran como Asesor de Planeación de
Coindesocol. Ante el silencio de la parte tutelante, por medio de 9 de junio de 2021, se rechazó la demanda de tutela de la referencia. El 16 de junio de 2021, el señor Barragán Espitia solicitó la nulidad de todo lo actuado en la presente actuación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de proveído de 25 de junio de 2021, negó la nulidad propuesta, pero, en atención a la manifestación del mencionado señor de que actuaba en nombre propio y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 3.2. La Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, tras considerar que “como es de público, conocimiento, el Comité de Paro se levantó unilateralmente de la Mesa de Diálogo a la que el actor hace referencia y por lo tanto, en este momento no se están adelantando espacios en dicha mesa, resultando materialmente imposible que se estudie la procedencia de la acción de tutela”. De otra parte, informó que el Consejero Presidencial para la Estabilización y la
Consolidación suministró la respectiva respuesta al ahora tutelante frente a su solicitud de participación en la mesa de negociación del Gobierno Nacional.
4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta de que, mediante escrito del 30 de junio de 2021, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación resolvió de fondo la solicitud elevada por el tutelante.
Explicó que “… si bien, la parte actora solicita en las pretensiones de la acción de tutela que se ordene a las demandadas incluir a la Corporación Integral para el Desarrollo Social de Colombia y del Entorno Latinoamericano – Coindesocol, en las mesas de diálogo que se llevaron a cabo en el marco del paro nacional, como se vio, tal solicitud fue resuelta indicándole las razones claras, precisas y concretas por las que no era posible acceder a la solicitud”.
5. La impugnación La parte actora manifestó: “el fin de semana trabajaremos duro en la impugnación del fallo del sr magister con el fin de ver lo que opina la Corte Constitucional de sus consideraciones”1.
Posteriormente, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2021, el señor Barragán Espitia allegó noticia relacionada con la jornada de protestas del 28 de septiembre de 2021 (https://www.bluradio.com/nacion/policia-desplegara-40000-uniformados-incluido-esmad-ante-nueva-jornada-de-protestas-en-el-País) y 1 Esa manifestación fue considerada la impugnación de la parte tutelante y, por ende, se concedió
mediante auto de 10 de septiembre de 2021. señaló que son “noticias que no permiten decir que la tutela interpuesta sea simple y llanamente un hecho superado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido2: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro3. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración4 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante5. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por 2 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado6.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente7. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19918), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919’10. En el caso bajo estudio, el señor Steve Barragán Espitia solicitó que se le ordenara a las entidades accionadas que “nos cite y nos hagan parte de la mesa de diálogo y concertación entre ellos como gobierno nacional y nosotros como representantes de base del pueblo Colombiano, con el único fin de coadyuvar ad honorem en la re construcción de la armonía y paz social perdida, poder presentar 6 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 7 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 8 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.
9 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 10 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. propuestas serias y posibles y hacer parte de la comisión de seguimiento y verificación”, tal y como lo solicitó mediante escrito del 6 de mayo de 2021. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Subsección encuentra lo siguiente: ● Mediante escrito del 6 de mayo de 2021, el señor Esteve Barragán Espitia le solicitó al Presidente de la República que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … de manera oficial se nos asigne un cupo en la mesa de diálogos que usted recientemente anunció, para participar con voz y voto y en representación de nuestros conciudadanos en la deliberación, diálogos y acuerdos que nos representen a todos los Colombianos y así hacer parte efectiva en la
construcción de consensos que garanticen el cese de la protesta social, la inconformidad generalizada que embarga al pueblo Colombiano y la garantía de soluciones a corto, mediano y largo plazo, para que los múltiples problemas que aquejan a nuestra amada Nación tengan una esperanza de solución satisfactoria para los diferentes actores sociales. ● Por Oficio OFI21-00068794 / IDM 12000000 de 10 de mayo de 2021, la Presidencia de la República, por conducto de la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial, le comunicó al señor Barragán Espitia que su solicitud se remitió “al doctor Miguel Ceballos Arévalo, Alto Comisionado para la Paz, delegado del Primer Mandatario, para coordinar los ‘encuentros para escucharnos y avanzar sobre lo fundamental’”. ● Por medio de oficio OFI21-00095461 / IDM13030000 de 30 de junio de 2021, se le comunicó al ahora tutelante (trascripción literal): La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación ha recibido el traslado de su petición radicada ante la Presidencia de la República, en la cual se solicita sea vinculado a los espacios de diálogo con el Comité Nacional del Paro. En este sentido, de manera atenta me permito indicar que el Gobierno del presidente Iván Duque se encuentra comprometido con garantizar el derecho fundamental a la manifestación pacífica en los términos establecidos en el Artículo 37 de la Constitución Política de Colombia, y muestra de ellos fueron los distintos espacios de conversación sostenidos en los territorios, con las juventudes y con el Comité
Nacional del Paro. La Consejería Presidencial para la Estabilización actuó como vocera de los delegados de Gobierno desde el 24 de mayo y adelantó varias sesiones de diálogo activo con las organizaciones que conforman el Comité Nacional del Paro, lo cual contó con el acompañamiento de la Iglesia Católica, Naciones Unidas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Estos escenarios se vieron interrumpidos por la decisión unilateral del Comité de levantarse de la mesa el 6 de junio de 2021, como es de público conocimiento, razón por la cual en este momento no se están adelantando espacios en la mesa de diálogo, razón por la cual no se puede acoger su petición. No obstante lo anterior, le invitamos a formular las peticiones y aportes que considere, los cuales serán estudiados por las entidades públicas competentes. En ese contexto, dado que las entidades accionadas ya le informaron al señor Barragán Espitia, de manera clara y suficiente, las razones por las que no podía accederse a su solicitud, lo que obedeció a que “en este momento no se están adelantando espacios en la mesa de diálogo”, la Subsección estima que, tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, se configuró un hecho superado, al haberse sobrepasado la situación que dio lugar a esta actuación. Conviene mencionar que, si bien el pasado 28 de septiembre del año en curso se presentaron algunas manifestaciones en las principales ciudades del país, lo cierto es que no se ha instalado una nueva mesa de diálogo con el Gobierno Nacional y, en ese sentido, resulta improcedente la pretensión del señor Steve Barragán
Espitia de que se le permita participar en dicho proceso. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.