CE-11001-03-15-000-2021-02899-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02899-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante no fue parte en el proceso en el que se profirió el fallo cuyo cumplimiento se pretende [L]a Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa (…). En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor [J.A.H.C.] acude a la acción de tutela con el propósito de que se dé cumplimiento al fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-23-31-0001991-06952-01. Al respecto, se advierte que el señor [J.A.H.C.] no está legitimado en la causa por activa para incoar la presente acción, en la medida en que no fue parte, ni estuvo vinculado al proceso de reparación directa. Además, tampoco acreditó el interés que le asiste en el cumplimiento de la referida sentencia. De manera que, atendiendo a que el titular del derecho no promovió la presente acción de tutela, el señor [H.] sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de las partes; sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna
de esas calidades. Aunado a lo anterior, se advierte que a las instancias judiciales demandadas no les asiste la obligación o el deber de cumplir el referido fallo, pues es asunto del cobro directo y/o compulsivo por parte de los titulares de los derechos reconocidos. Con todo, aun si en gracia de discusión se diera por cumplido el anterior presupuesto, se observa la inexistencia de acción u omisión generadora de una afectación a un derecho fundamental del señor [H por parte de las entidades demandadas, como pasa a explicarse: La Sala encuentra que, mediante oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 de 23 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante informando sobre el cumplimiento de la referida providencia dentro del marco de las facultades a ella asignadas, para lo cual, indicó las gestiones adelantadas por dicho ente con el fin de darle cumplimiento al fallo y, en razón de sus competencias, remitió algunos asuntos a los entes correspondientes; así pues, en el caso objeto de estudio no se presenta vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que la solicitud que formuló el actor fue contestada de forma oportuna y congruente por la referida entidad. (…) A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el 19 de noviembre de 2020 dio respuesta a dicha petición, allegando copia de la comunicación mediante la cual se puso en conocimiento a la Presidencia de la República, la sentencia de 10 de septiembre de 2014 con el fin de darle cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02899-00 (AC)
Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / falta de legitimación en la causa por activa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Arnoldo Henao Castrillón en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y la Presidencia de la República.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de mayo de 2021, el señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de la República, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados, al no contestar las solicitudes que presentó el 10 de noviembre de 2020, en las que pidió
información respecto al cumplimiento del fallo de 10 de septiembre de 2014, proferido por la autoridad judicial demanda, al interior del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-1991-0695201. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1. Solicito comedidamente la inspección judicial del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590) que en la actualidad se encuentra en el Tribunal administrativo de Antioquia, con el fin de verificar si se dio cumplimiento a la referida sentencia en los términos ordenados en la parte considerativa y resolutiva de la misma, ya que es de trascendencia nacional, poder verificar si el liquidador dio estricto cumplimiento a la misma. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2
2. En cumplimiento a los apartes de la sentencia T-255/15 en el entendido de vincular a los consejeros de estado, ENRIQUE GIL BOTERO, como consejero ponente y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO y OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, quienes conformaron la sala para la época en que se profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-0001991-06952-01 (25.590) de MARÍA GENI GONZÁLEZ y otros.
3. Tutelar el derecho de petición ya que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo mi solicitud elevada el día 10 de noviembre de 2020 en los términos allí solicitados, en el entendido de que no me informo si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590).
4. Tutelar igualmente el derecho de petición en contra de la presidencia de la república de Colombia, ya que no resolvió de fondo mi solicitud en el entendido de que no me informo si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-2331-000-1991-06952-01 (25.590)>>2
(negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso que3: 3.1.- Los señores María Geni González y Didier de Jesús Villada, obrando en nombre propio y en representación de su hijo mejor Hamilton Villada González, instauraron demanda de reparación directa contra el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de una falla en el servicio médico prestado a la señora González durante su parto.
3.2.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable al ISS; decisión que fue modificada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, a través del fallo de 10 de septiembre de 2014, por medio del cual se resolvió lo siguiente: <<PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 30 de julio de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva, la cual quedará así: “1. Se niegan las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
2. SE DECLARA PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S. EN LIQUIDACIÓNde los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la inadecuada atención del parto de la señora MARÍA GENI GONZÁLEZ.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S. EN LIQUIDACIÓNa pagar los actores (sic) los siguientes conceptos: 2 Expediente digital, Folios 24 y 25 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda.
3 Perjuicios morales Para HAMILTON VILLADA GONZÁLEZ (hijo menor), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia;
Para MARÍA GENI GONZÁLEZ (madre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; Para DIDIER DE JESÚS VILLADA (padre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación y al Agente liquidador de dicha entidad dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del término que antecede a la fecha de la terminación del proceso de liquidación de la entidad, esto es, el 31 de diciembre de 2014, conforme a los parámetros y condiciones aquí señaladas y respetando los mecanismos establecidos por el sistema interamericano de derechos humanos. CUARTO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación y al Agente liquidador de dicha entidad que informen, una vez finalizado el término concedido en el numeral anterior, si ha dado cumplimiento efectivo a la condena dispuesta en esta providencia. QUINTO. COMUNICAR al Presidente de la República esta providencia para que, en el marco de competencias como Suprema Autoridad Administrativa y en desarrollo del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sirva adoptar las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la presente sentencia, y activa los mecanismos propios a efectos de determinar la persona jurídica que asumirá la posición de sucesor procesal del ISS en liquidación, para lo cual se le otorga un término de tres (3) meses a partir del momento en que reciba la
respectiva comunicación en relación con el contenido de esta providencia. La Sala actuando como juez de convencionalidad hará el seguimiento necesario para el debido cumplimiento de esta providencia (…)>> (negrillas propias del texto original). 3.3.- Bajo ese contexto, el 10 de noviembre de 2020, por medio del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el accionante presentó petición ante la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de obtener información respecto al cumplimiento de la providencia de 10 de diciembre de 2014. 3.4.- El 12 de noviembre de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado le informó al actor que su solicitud sería remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, una vez revisado el proceso identificado con el número de radicado 05001-23-31-0001991-06952-01, se encontró que el mismo había sido devuelto a dicha corporación; de ahí que, en esa misma fecha, la parte actora reiteró la mencionada petición ante la falta de respuesta de fondo. 3.5.- De otra parte, el 10 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, radicó petición ante la Presidencia de la 4 República, en la que solicitó información respecto al cumplimiento de la sentencia de 10 de diciembre de 2014. Al respecto, dicha entidad contestó, mediante el oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 de 23 de noviembre de 2020. 4.- Aduce que no ha recibido una respuesta de fondo por parte de los entes
accionados a las solicitudes presentadas el 10 de noviembre de 2020, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 26 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y a la Presidencia de la República. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Posteriormente, por auto de 24 de junio de 2021, el despacho sustanciador vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia como tercero interesado en las resultas del proceso, además se le requirió para allegar en calidad de préstamo el expediente identificado con el número de radicado 05001-23-31-000-199106952-01.
(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C4 6.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación informó que el 10 de septiembre de 2014, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 0500123-31-000-1991-06952-01; razón por la cual, el 14 de octubre siguiente, dicho expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia. Así mismo, indicó que el 12 de noviembre de 2020 remitió las peticiones presentadas por el actor al referido tribunal para lo de su competencia.
(ii) Presidencia de la República5 7.- La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que expidió el oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 de 23 de noviembre de 2020, por medio del cual resolvió la petición interpuesta por el accionante, informando sobre el cumplimiento de la referida providencia dentro del marco de sus competencias. Para el efecto, dijo: “1. Respecto de las peticiones de los numerales 1, 2, 3, 7 y 11 relacionados con el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República del aparte QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado en el expediente de la referencia, 4 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 5 Expediente digital, intervención contenida en 23 folios. 5 mediante cuales solicita (i) copia de las comunicaciones enviadas por el honorable Consejo de Estado a la Presidencia de la República, (ii) respuesta y decretos expedidos por la Presidencia de la República para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho judicial, le informo lo siguiente: 1.1 Mediante Oficio C-2014-2496 de fecha 14 de octubre de 2020, expedido por la Oficial Mayor de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, radicado en la Presidencia de la República el 23 de octubre de 2014, EXT14-00046767, el cual se anexa para su conocimiento, se indicó:
“Con el fin de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de septiembre de 2014, me permito enviar en veinticuatro (44) (sic) folios copia simple de la sentencia en mención.” (…) 1.2 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República respondió el Oficio C2014-2496 de fecha 14 de octubre de 2014 del honorable Consejo de Estado, mediante los oficios señalados a continuación: (i) Oficio OFI14-00104596 / JMSC 110200 del 27 de octubre de 2014, dirigido al agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en los siguientes términos: “De manera atenta y por tratarse de un asunto de su competencia (Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012, en virtud del cual se dispuso la supresión y Liquidación del Instituto de Seguros Sociales – ISS), remito el Oficio No. C-2014-2496, mediante el cual el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “C”, comunica a esta Entidad el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2014 dentro del radicado de la referencia, para asegurar el cumplimiento de la condena pecuniaria que en su contra fue impuesta y particularmente para velar por el acatamiento a lo ordenado en los numerales Primero, Tercero y Cuarto de lo resuelto en el citado fallo. Así mismo, se le solicita dar oportuna y pronta información tanto a esta Entidad
como al Juez de Primera Instancia que conoce del referido proceso (Tribunal Administrativo de Antioquia), sobre el trámite y cumplimiento dados al fallo en cuestión.” (ii) Oficio OFI14-00105421 / JMSC 110200 del 28 de octubre de 2014, dirigido al honorable Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se le manifestó: “De manera atenta y en atención al oficio No. C-2014-2496, remitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección – “C” en el cual envío copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, me permito remitir fotocopia del OFI14-00104596, mediante el cual esta Secretaría remitió el citado oficio del Consejo de Estado, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales Primero, Tercero y Cuarto de dicho fallo.” Es necesario precisar, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1649 de 2014, vigente a la fecha en la cual el honorable Consejo de Estado profirió la Sentencia del 14 de octubre de 2014, no tiene funciones para determinar la entidad del Estado o la persona jurídica que asumiría la posición para suceder procesalmente al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, así como tampoco fue parte vinculada o demanda en el expediente de la referencia. 6 En el artículo 6 del Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”, se
estableció que la liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sería adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., motivo por el cual la Presidencia de la República en cumplimiento de la comunicación enviada por el honorable Consejo de Estado relacionada con el aparte QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia del 10 de septiembre de 2014, dio traslado de la Sentencia aludida al entonces agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales, porque eran los competentes para darle cumplimiento y se informa que no se expidieron decretos por parte de la Presidencia de la República relacionados con el cumplimiento del aparte QUINTO de la referida Sentencia, porque se trasladó a la entidad competente. Ahora bien, mediante el Decreto 553 de 2015 “Por medio del cual se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros SocialesISS en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, se adoptaron las medidas por parte del Gobierno Nacional conformado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos de cobro coactivo, la administración de cuotas partes pensionales de ISS, y los demás procesos que venía adelantando la liquidación de la entidad y que debían trasladarse a otras entidades para su finalización. En la página web del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación http://www.issliquidado.com.co/quienes-somos/, se menciona el contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el fideicomiso para la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y
además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, así: “El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero. La finalidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio.” - La negrilla fuera del texto original – En consecuencia, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo es la encargada de atender su solicitud de cumplimiento y pago de la
Sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el honorable Consejo de Estado en el proceso de la referencia, como usted lo manifiesta en su solicitud.
2. Respecto de las demás solicitudes, relacionadas con las actuaciones y comunicaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., el Instituto de Seguros Sociales, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en relación con el cumplimiento de la Sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el honorable Consejo de Estado en el proceso de la referencia, así como la interpretación de las decisiones proferidas en el expediente de la referencia por el Despacho judicial de acuerdo con 7 la parte resolutiva y considerativa de la aludida Sentencia, se informa que se trasladaron las peticiones a las siguientes entidades: 2.1 Oficio OFI20-00247003 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se le trasladaron los numerales 4, 5 y 6 de su derecho de petición. 2.2 Oficio OFI20-00246904 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido a la Fiduciaria La Previsora S.A, mediante el cual se le trasladaron los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 de su derecho de petición. 2.3 Oficio OFI20-00246943 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación, mediante el cual se le trasladaron los numerales 8,9,10,11,12,13 y 14 de su derecho de petición. Los traslados efectuados se fundamentan en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", según el cual, si la entidad a quien se dirige la petición no es competente para resolverla, se informará de inmediato al interesado y se dará traslado al funcionario competente (…)>> (iii) Tribunal Administrativo de Antioquia6 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia intervino en la presente acción constitucional por intermedio del magistrado Jairo Jiménez Aristizábal, que manifestó que si bien la petición presentada por la parte actora fue remitida por competencia el 12 de noviembre de 2020, lo cierto es que dicha remisión se realizó al Archivo del Tribunal, por lo cual su despacho no tenía conocimiento sobre la referida solicitud. 8.1.- No obstante, por medio de correo electrónico, el 19 de noviembre de 2020, la dependencia de Archivo del tribunal demandado dio respuesta a dicha petición, en los siguientes términos: “En atención a su petición del 11 de noviembre de 2020, me permito allegar copia debidamente escaneada de la comunicación mediante la cual puso en conocimiento a la Presidencia de la
República de la época, para el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado del proceso con radicado 1991-06952-00-.” 8.2.- Por último, señaló que, considerando que las solicitudes presentadas por la parte actora tienen relación directa con las órdenes emitidas en la sentencia de segunda instancia por la autoridad judicial demandada, la presente demanda de tutela deviene improcedente, pues la acción constitucional no está concebida para dirimir el cumplimiento de las decisiones judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela 6 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 8 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
D. Legitimación en la causa por activa
10. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”
11. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure esté “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos
fundamentales. Es decir, que quien la presente sea, en principio, el titular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal7.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo8 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor 7 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales 8 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 9 del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso9>>.
12. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o
ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa10.en ese sentido, señaló: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitir
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