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CE-11001-03-15-000-2021-02899-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02899-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se emitió de fondo por parte de la Presidencia de la República [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia le remitió al accionante, copia del oficio No. C-2014-2496 del 14 de octubre de 2014, mediante el cual se informó a la Presidencia de la República lo dispuesto en la sentencia de reparación directa, y precisó que los otros puntos de la petición se relacionan con trámites que no le competen, pues (i) se refieren a explicaciones en torno al alcance de la sentencia, sin que esté en término para solicitar una aclaración o adición de la misma; (ii) no cuenta con la información para verificar lo requerido, (iii) el cumplimiento de las sentencias debe regirse por lo previsto en el CPACA, por lo que no puede ser objeto de un derecho de petición y (iv) actualmente no existen actuaciones pendientes cuya solución corresponda a esa autoridad judicial. (…) Por otro lado, en el oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República atendió en detalle cada uno de los puntos de la petición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02899-01(AC)

Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069, 333 de 2021 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de mayo de 2021 José Arnoldo Henao Castrillón interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y por la Presidencia de la República ante la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 10 de noviembre de 2020 por el accionante. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1. Solicito comedidamente la inspección judicial del proceso de

reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590) que en la actualidad se encuentra en el Tribunal administrativo de Antioquia, con el fin de verificar si se dio cumplimiento a la referida sentencia en los términos ordenados en la parte considerativa y resolutiva de la misma, ya que es de trascendencia nacional, poder verificar si el liquidador dio estricto cumplimiento a la misma.

2. En cumplimiento a los apartes de la sentencia T-255/15 en el entendido de vincular a los consejeros de estado (…) quienes conformaron la sala para la época en que se profirió la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-0001991-06952-01 (25.590) de MARÍA GENI GONZÁLEZ y otros.

3. Tutelar el derecho de petición ya que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado no ha resuelto de fondo mi solicitud elevada el día 10 de noviembre de 2020 en los términos allí solicitados, en el entendido de que no me informó si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590).

4. Tutelar igualmente el derecho de petición en contra de la presidencia de la república de Colombia, ya que no resolvió de fondo mi solicitud en el entendido de que no me informó si efectivamente dio cumplimiento a lo ordenado en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del 10 de septiembre de 2014 dentro del proceso de

reparación directa 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25.590)>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de septiembre de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1991-06952-01 (25590). En ese proceso se condenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS por los perjuicios morales causados a María Geni González, Didier de Jesús Villada y Hamilton Villada González con ocasión de un error médico durante el nacimiento de este último.

Entre las órdenes de la providencia se destacó: <<QUINTO. COMUNICAR al Presidente de la República esta providencia para que, en el marco de competencias como Suprema Autoridad Administrativa y en desarrollo del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sirva adoptar las medidas correspondientes en orden a hacer efectiva la presente sentencia, y activar los mecanismos propios a efectos de determinar la persona jurídica que asumirá la posición de sucesor procesal del ISS en liquidación, para lo cual se le otorga un término de tres (3) meses a partir del momento en que reciba la respectiva comunicación en relación con el contenido de esta providencia. La Sala actuando como juez de convencionalidad hará el seguimiento necesario para el debido cumplimiento de esta providencia>>. 3.2.- El 10 de noviembre de 2020 el accionante presentó una petición ante la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, con el objetivo de

obtener información respecto al cumplimiento de la mencionada sentencia. En particular, solicitó: (i) copia de la comunicación u oficio mediante el cual se informó a la Presidencia de la República sobre lo ordenado en la sentencia de reparación directa; (ii) copia de los decretos mediante los cuales la Presidencia de la República dio cumplimiento al numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia; (iii) copia de los seguimientos al cumplimiento de la sentencia de reparación directa por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (iv) copia de la comunicación enviada a Fiduprevisora S.A. para informarle el contenido de la sentencia; (v) copia de la respuesta de Fiduprevisora S.A. en la que indique cómo se graduó el crédito de la condena; y (vi) que se le aclare si lo dispuesto en la sentencia de reparación directa, en relación con la graduación de los créditos, se extiende a todas las sentencias de condena por falla en el servicio médico. 3.3.- En la misma fecha el accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, en relación con el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia del 10 septiembre de 2014. En particular, solicitó: (i) copia de la comunicación mediante el cual se le informó sobre lo ordenado en la sentencia de reparación directa; (ii) copia de la respuesta al Consejo de Estado, dando cuenta del cumplimiento de la sentencia; (iii) copia de los decretos mediante los cuales dio cumplimiento al numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia; (iv) copia de

las comunicaciones enviadas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las que dé cuenta del cumplimiento de las ordenes proferidas por la Presidencia, en el marco del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia; (v) copia de las comunicaciones de Fiduprevisora S.A. y el ISS en las que informan al Ministerio de Salud y Protección Social de lo dispuesto en la sentencia de reparación directa; y (vi) que se le aclare si lo dispuesto en los decretos proferidos por la Presidencia de la República, mediante los cuales dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la sentencia, se extiende a todas las sentencias por falla en el servicio médico. 3.4.- El 12 de noviembre de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación informó al accionante que su petición había sido remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que el expediente del proceso de reparación directa había sido devuelto a ese tribunal. El accionante consideró que lo anterior no constituía una respuesta de fondo, por lo que ese mismo día reiteró la petición ante la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 3.5.- La autoridad contestó mediante el oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, en el que se refirió a los puntos de la petición que le competían, en concreto, remitió copia de las comunicaciones enviadas por el Consejo de Estado poniendo de presente lo ordenado en el fallo, así como los oficios proferidos por la Presidencia y dirigidos a otras entidades con el fin de procurar su cumplimiento. Igualmente refirió a las autoridades que por

competencia debían atender los puntos restantes de la petición. Sin embargo, el accionante consideró que no se resolvió de fondo su solicitud.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que a la fecha en que interpuso la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo por parte de las autoridades accionadas, por lo cual se vulneró su derecho de petición.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (accionada) informó que efectivamente el 10 de septiembre de 2014 profirió sentencia en el proceso de reparación directa, pero que desde el 14 de octubre de 2014 el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se encuentra archivado. Por lo tanto, el 12 de noviembre de 2020 se remitió la petición presentada por el accionante al Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.- La Presidencia de la República (accionada) presentó informe en el que solicitó su desvinculación del proceso o, en su defecto, que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de vulneración a los derechos del accionante.

Lo primero, por cuanto la Presidencia de la República carece de facultades para atender las pretensiones de la acción. Lo segundo porque el 23 de noviembre de 2020 atendió la petición del accionante mediante el oficio No. OFI20-00248079 / IDM 13010000, por lo que no habría vulnerado los derechos del accionante e incluso se habría configurado un hecho superado. 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (tercero con interés) informó que el 19

de noviembre de 2020 la oficina de archivo del tribunal dio respuesta al primer punto de la petición del accionante. En efecto, en el primero punto de la petición se solicitó copia o referencia a la comunicación mediante la cual se informó a la Presidencia de la República de lo dispuesto en la sentencia de reparación directa. Así, la oficina de archivó precisó que lo anterior fue llevado a cabo mediante el oficio No. C-2014-2496 del 14 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, el cual se allegó a la respuesta. 7.1.- Frente a los otros puntos de la petición, referentes a los trámites o procedimientos realizados para garantizar el cumplimiento de la sentencia, señaló que no cuenta con la forma de verificar lo requerido, pues el cumplimiento de las sentencias debe acogerse a lo previsto en el CPACA, no puede ser objeto de un derecho de petición y actualmente no existen actuaciones pendientes a cargo de esa autoridad judicial.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que el accionante no fue parte ni estuvo vinculado al proceso de reparación directa y tampoco acreditó el interés que pudiera tener en el cumplimiento de la sentencia que puso fin a esa controversia. Por lo tanto, el a quo constitucional concluyó que el accionante únicamente podía interponer la presente acción de tutela en calidad de apoderado o agente oficioso de los interesados. Sin embargo, no demostró ninguna de esas calidades. Añadió que,

en todo caso, el cobro de las condenas judiciales correspondería a los titulares de los derechos y no a las autoridades judiciales. 8.1.- Por último, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues mediante oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020 la Presidencia de la República respondió de fondo la petición, informó sobre las gestiones encaminadas al cumplimiento de la sentencia de reparación directa en el marco de sus facultades y remitió los otros asuntos a los entes competentes. Sumado a lo anterior, la Subsección accionada informó que remitió oportunamente la petición al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual a su vez refirió que el 19 de noviembre de 2020 respondió la petición en lo de su competencia.

F. Impugnación 9.- El accionante impugnó oportunamente la decisión. Sostuvo que no es cierto que estuviera solicitando el cumplimiento de la sentencia de reparación directa, sino que solo busca verificar si efectivamente se cumplió, según los términos de su parte considerativa y resolutiva. Además, reiteró que lo anterior hace parte de su derecho al acceso a la información.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado, pues advierte que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

G. Las autoridades accionadas dieron respuesta oportuna, de fondo y debidamente notificada a la petición elevada 11.- Esta Sala considera que el accionante sí está legitimado en la causa para interponer la presente acción de tutela, pues alegó la vulneración a su derecho

fundamental de petición por considerar que las respuestas recibidas por parte de las autoridades judiciales no resolvieron de fondo sus solicitudes. 11.1.- Ahora bien, en este caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas atendieron oportunamente, de fondo y por completo las peticiones elevadas por el accionante, respuestas que le fueron debidamente notificadas. Lo anterior, sin perjuicio de que las respuestas no sean compartidas o sean desfavorables al accionante, hecho que no puede ser objeto de discusión mediante la acción de tutela. 11.2.- En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia le remitió al accionante, copia del oficio No. C-2014-2496 del 14 de octubre de 2014, mediante el cual se informó a la Presidencia de la República lo dispuesto en la sentencia de reparación directa, y precisó que los otros puntos de la petición se relacionan con trámites que no le competen, pues (i) se refieren a explicaciones en torno al alcance de la sentencia, sin que esté en término para solicitar una aclaración o adición de la misma; (ii) no cuenta con la información para verificar lo requerido, (iii) el cumplimiento de las sentencias debe regirse por lo previsto en el CPACA, por lo que no puede ser objeto de un derecho de petición y (iv) actualmente no existen actuaciones pendientes cuya solución corresponda a esa autoridad judicial. 11.3.- Por otro lado, en el oficio OFI20-00248079 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, la Presidencia de la República atendió en detalle cada uno de los puntos de la petición, así:

<<1. Respecto de las peticiones (…) relacionados con el cumplimiento por parte de la Presidencia de la República del aparte QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia del 10 de septiembre de 2014 (…) mediante cuales solicita (i) copia de las comunicaciones enviadas por el honorable Consejo de Estado a la Presidencia de la República, (ii) respuesta y decretos expedidos por la Presidencia de la República para dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho judicial, le informo lo siguiente: 1.1 Mediante Oficio C-2014-2496 de fecha 14 de octubre de 2020 (…) el cual se anexa para su conocimiento, se indicó: “Con el fin de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de septiembre de 2014, me permito enviar en veinticuatro (44) (sic) folios copia simple de la sentencia en mención.” (…) 1.2 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República respondió el Oficio (…) mediante los oficios señalados a continuación: (i) Oficio OFI14-00104596 / JMSC 110200 del 27 de octubre de 2014, dirigido al agente liquidador del [ISS] en Liquidación, en los siguientes términos: “De manera atenta y por tratarse de un asunto de su competencia (Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012, (…)), remito el Oficio No. C-2014-2496 (…) para asegurar el cumplimiento de la condena pecuniaria que en su contra fue impuesta (…). Así mismo, se le solicita dar oportuna y pronta información tanto a esta Entidad

como al Juez de Primera Instancia que conoce del referido proceso (Tribunal Administrativo de Antioquia), sobre el trámite y cumplimiento dados al fallo en cuestión.” (…) Es necesario precisar, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 1649 de 2014, vigente a la fecha en la cual el honorable Consejo de Estado profirió la Sentencia del 14 de octubre de 2014, no tiene funciones para determinar la entidad (…) que asumiría la posición para suceder procesalmente al [ISS], hoy liquidado, así como tampoco fue parte vinculada o demandada en el expediente de la referencia. En el artículo 6 del Decreto 2013 de 2012 (…), se estableció que la liquidación del [ISS] en Liquidación sería adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., motivo por el cual la Presidencia de la República (…) dio traslado de la Sentencia aludida al entonces agente liquidador del [ISS], porque eran los competentes para darle cumplimiento y se informa que no se expidieron decretos por parte de la Presidencia de la República relacionados con el cumplimiento del aparte QUINTO de la referida Sentencia, porque se trasladó a la entidad competente. Ahora bien, mediante el Decreto 553 de 2015 (…) se adoptaron las medidas por parte del Gobierno Nacional conformado por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con las competencias para garantizar la continuidad de los procesos de cobro coactivo, la administración de cuotas partes pensionales de ISS, y los demás procesos que venía adelantando la liquidación de la entidad y

que debían trasladarse a otras entidades para su finalización. En la página web del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación http://www.issliquidado.com.co/quienessomos/, se menciona el contrato de fiducia mercantil mediante el cual se constituyó el fideicomiso para la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del [ISS] en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, así: “El [ISS] en Liquidación suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con (…) FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero. La finalidad del [P.A.R. I.S.S] es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos, la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones y remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a

cargo del [ISS] en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio.” En consecuencia (…) FIDUAGRARIA S.A. como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo es la encargada de atender su solicitud de cumplimiento y pago de la Sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el honorable Consejo de Estado en el proceso de la referencia (…).

2. Respecto de las demás solicitudes, relacionadas con las actuaciones y comunicaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., el [ISS], el Ministerio de Salud y Protección Social y el [P.A.R. I.S.S], en relación con el cumplimiento de la Sentencia del 14 de octubre de 2014 (..), así como la interpretación de las decisiones proferidas en el expediente de la referencia (…) se informa que se trasladaron las peticiones a las siguientes entidades: 2.1 Oficio OFI20-00247003 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido al Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se le trasladaron los numerales 4, 5 y 6 de su derecho de petición. 2.2 Oficio OFI20-00246904 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido a la Fiduciaria La Previsora S.A (…). 2.3 Oficio OFI20-00246943 / IDM 13010000 del 23 de noviembre de 2020, dirigido al [P.A.R. I.S.S] (…)>>. 12.- Por último, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, pues la solicitud de amparo incumbe directamente a sus

competencias y aunque se nieguen las pretensiones de la acción, conviene garantizar la comparecencia de esa autoridad hasta la finalización del trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, NIEGÁSE la solicitud de amparo de los derechos invocados.

SEGUNDO: NIEGÁSE la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.

TECERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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