CE-11001-03-15-000-2021-02901-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02901-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y petición, los cuales consideró vulnerados por aquellas entidades, puesto que a la fecha no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, situación que le impide ejercer su profesión. Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 8 de abril de 2021 el hoy accionante, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. (…) De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su
preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 3 de junio de 2021, mediante Acta número 8039, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al [actor] y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional. Asimismo, se denota que en la fecha enunciada la Unidad accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo. Pues bien, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de Tarjeta Profesional 360.020 al accionante y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento. (…) De otra parte, se repara en que si bien es cierto que el accionante manifestó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no contestó de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que ante ella elevó, así como los PQR incoados en la página de la rama judicial, también lo es que en estas peticiones requirió información sobre el estado en que se encontraba el trámite para la emisión de su tarjeta profesional y la remisión del listado de graduados necesario para ese efecto, respectivamente, por lo que se entiende que ya no existe un interés por parte del accionante en que
se acceda a obtener una respuesta sobre el particular, al subsumirse esa discusión en la mencionada expedición del documento mencionado por parte de la Unidad referida, lo cual, como se vio, ya ocurrió, de modo que no se analizará la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la entidad precitada y se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia sobre este particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02901-00(AC)
Actor: JULIAN ESTEBAN MORALES ACOSTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado
El señor Julián Esteban Morales Acosta afirmó que el 8 de abril del 2021 diligenció y remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos necesarios para la expedición de su tarjeta profesional. Indicó que con ocasión a la petición radicada el 14 del mismo mes y año, el 5 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó que la solicitud había sido recibida y transferida al personal encargado de dicho procedimiento, esto sin obtener respuesta alguna de fondo. Adujo que ha revisado constantemente el estado de la solicitud en el aplicativo de SIRNA, pero su trámite no aparece registrado, ni indica en qué estado se encuentra, y tampoco es posible estimar una fecha aproximada para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Agregó que el 21 de mayo de 2021 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero ha obtenido respuesta. . De igual manera, sostuvo que ha presentado dos PQR ante la página oficial de la rama judicial, de los cuales, uno fue cerrado sin obtener solución alguna y el otro se encuentra pendiente de resolver. b) Inconformidad El accionante, Julián Esteban Morales Acosta, afirmó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y de petición, comoquiera que no le han brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a las
solicitudes que presentó frente al trámite adelantado para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, situación que le preocupa, debido a que han transcurrido cerca de 30 días hábiles desde que envió los documentos necesarios, para el efecto. Por lo anterior, alegó que no ha podido ejercer su profesión como abogado, puesto que exigen como requisito fundamental ese documento. Así mismo, consideró que son un grupo considerable de abogados los que se han visto perjudicados por esta inconsistencia en la expedición de la tarjeta profesional. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:
1. Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que: a) proporcione una respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de abril de 2021, b) expida su tarjeta profesional de abogado y c) se abstenga de incurrir nuevamente en las actuaciones expuestas anteriormente.
2. Conminar para que el plástico de la tarjeta profesional de abogado sea enviado de manera digital al correo electrónico moralesacosta80@gmail.com, puesto que, por motivos de pandemia y el paro Nacional, no puede determinar en cuanto tiempo recibirá el documento.
3. Realizar un llamado de atención al Registro Nacional de Abogados, por las graves demoras en estos trámites, al advertir que varios compañeros se encuentran en la misma situación y se les está afectando gravemente su derecho al trabajo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, indicó
que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Al respecto, señaló que ese trámite debía someterse a un control riguroso en el que es menester verificar la existencia de ciertos requisitos legales y reglamentarios que aseguren la expedición de un documento idóneo, por lo cual es necesario que la institución de educación superior que le otorgó el título al peticionario allegue en medio magnético los listados de los graduados y, además, aporte la documentación requerida conforme a la ley. Así, para el caso en concreto, afirmó que el señor Julián Esteban Morales Acosta solicitó, mediante correo electrónico, su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional, por lo que el 3 de junio de 2021 le informó que para dar continuidad a ese trámite era indispensable aportar el formulario único para múltiples trámites con huella legible. En esa medida, sostuvo que en la misma fecha fue allegado el mencionado documento. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, manifestó que, una vez verificada la documentación e información aportada, procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados,
asignándole el número de Tarjeta Profesional 360.020, la cual sería remitida por medio de correo certificado al domicilio que aquel registró. De igual forma, precisó que el solicitante podía consultar la titularidad y vigencia del documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co. Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Julián Esteban Morales Acosta?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse si ¿en el sub lite se presentó la carencia actual de objeto por sustracción de materia en relación con las pretensiones del accionante sobre la protección de su derecho fundamental de petición?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio.
Veamos:
I. Debido proceso administrativo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En
ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.
II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite. Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.
III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en
riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el caso bajo estudio El señor Julián Esteban Morales Acosta interpuso acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y petición, los cuales consideró vulnerados por aquellas entidades, puesto que a la fecha no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado, situación que le impide ejercer su profesión.
Pues bien, una vez revisado todo el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 8 de abril de 2021 el hoy accionante, mediante correo electrónico, solicitó a la Unidad referida la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en los siguientes términos: «[…] Me permito radicar la documentación correspondiente a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, cabe mencionar que hice la preinscripción mediante la página web (URNA) diligenciando del formulario único múltiples trámites. Del mismo modo, me permito anexar los siguientes documentos:
1. Cedula (sic) ciudadanía JULIAN ESTEBAN MORALES ACOSTA
2. RECIBO DE CONSIGNACION (sic) BANCARIA
3. ACTA DE GRADO
4. DIPLOMA DE GRADO
5. FOTOS
6. FORMULARIO
NOTA: SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE ME DE (sic) RESPUESTA DE
RECIBIDO DE MI SOLICITUD, MEDIANTE LA RESPUESTA A MI CORREO
ENVIADO. […]».
De igual forma, se aprecia que la Unidad accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aseguró que inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados y expidió su tarjeta profesional, la cual será entregada mediante correo certificado al domicilio registrado por aquel al momento de su preinscripción. Ciertamente, se observa que la entidad precitada el 3 de junio de 2021, mediante Acta número 8039, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, incorporó en el Registro Nacional de Abogados al señor Julián Esteban Morales Acosta y dentro del mismo acto administrativo le asignó la Tarjeta Profesional con número 360.0207. Asimismo, se denota que en la fecha enunciada la Unidad accionada procedió a notificar de la anterior decisión al accionante en el correo moralesacosta80@gmail.com8. Pues bien, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo de amparo, toda vez que la Unidad accionada inscribió al accionante en el registro de abogados, le asignó el número de Tarjeta Profesional 360.020 al accionante y está en proceso de remisión del documento a su domicilio, dictar una orden con respecto a lo
7Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXO4ACT(.pdf)». 8 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANEXO6NOT(.pdf)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz. En consecuencia, la Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenar a la autoridad citada expedir dicho documento. Al respecto, en cuanto a la solicitud referida a que la tarjeta profesional de abogado sea enviada de manera digital al correo electrónico del accionante, se aclara que no se emitirá ningún pronunciamiento, puesto que esa solicitud debe dirigirse directamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a quien corresponde definir la procedencia de esa petición. En todo caso, se precisa que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional en la página web de la Rama Judicial. De otra parte, se repara en que si bien es cierto que el accionante manifestó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no contestó de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes que ante ella elevó, así como los PQR incoados en la página de la rama judicial, también lo es que en estas peticiones requirió información sobre el estado en que se encontraba el
trámite para la emisión de su tarjeta profesional y la remisión del listado de graduados necesario para ese efecto, respectivamente, por lo que se entiende que ya no existe un interés por parte del accionante en que se acceda a obtener una respuesta sobre el particular, al subsumirse esa discusión en la mencionada expedición del documento mencionado por parte de la Unidad referida, lo cual, como se vio, ya ocurrió, de modo que no se analizará la presunta vulneración al derecho de petición por parte de la entidad precitada y se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia sobre este particular. En consecuencia, la Subsección declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Julián Esteban Morales Acosta en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, y por sustracción de materia, en lo atinente al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Julián Esteban Morales Acosta en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, y por sustracción de materia, en lo atinente al derecho de
petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9