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CE-11001-03-15-000-2021-02903-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02903-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / IMPROCEDENCIA FRENTE A LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DE SUBSIDIARIEDAD La Sala advierte que la solicitud de tutela se dirige de manera directa contra las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 proferidas por la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello, lo cual la torna en improcedente. Lo anterior, en razón a que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos. No hay argumentos que permitan a la Sala considerar la demolición de la obra como un perjuicio irremediable, porque los actos administrativos fueron expedidos con más de tres años de anterioridad y la acción de tutela solo se presentó una vez se programó la fecha y hora de la diligencia de demolición. De ahí que la Sala considere que la acción de tutela no puede enmendar la inactividad de la accionante para acudir a la administración de justicia a través de los medios ordinarios. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Niega / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN / DEMOLICIÓN DE LA OBRA POR CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA – No vulnera derechos fundamentales La Sala evidencia que la obra realizada por la accionante, y respecto de la cual

busca que se conceda el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, fue construida sin el lleno de los requisitos legales, lo que originó la imposición de la sanción y la concesión de un plazo perentorio para que se tramitara la respectiva licencia. A pesar de que a la accionante se le concedió un término para que adecuara la construcción a las disposiciones del ordenamiento jurídico, no lo hizo. Por lo anterior, no se aprecia que con la demolición de la obra se vulneren los derechos fundamentales de la accionante, pues la actuación de la Administración tiene origen en su incumplimiento de las normas urbanísticas, y un fallo judicial que le ordena a la Alcaldía de Bello y a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02903-00(AC)

Actor: MARÍA ELBA LONDOÑO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por la accionante contra las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el 14 de octubre de 2020 por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.

I. ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 18 de diciembre de 2020 María Elba Londoño Ramírez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, vivienda digna, debido proceso y mínimo vital vulnerados, en su concepto, con las sentencias proferidas el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se ordenó a la Alcaldía Municipal de Bello y a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano dar cumplimiento de las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << 1. Se proteja y se me reconozca el derecho fundamental a la vivienda digna, la vida digna, el mínimo vital, debido proceso consagrados en los artículos 51 y 86 de la Constitución Política.

2. REVOCAR la sentencia 018 del 13 de marzo de 2020, proferida por el

Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante la cual ordenó al Municipio de Bello el cumplimiento de los actos administrativos proferidos por la Inspección de Control Urbano, la Resolución 2016-01 de 12 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística”, Resolución No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, donde se CONFIRMA la Resolución anterior, y Resolución 2018-047 de 03 de abril de 2018, “Por medio de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística, impuesta a la señora MARÍA ELBA LONDOÑO RAMÍREZ; y los que conllevan ORDEN

DE DEMOLICIÓN.

3. DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos proferidos por la Inspección de Control Urbano, la Resolución 2016-01 de 12 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística”, Resolución No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, donde se CONFIRMA la Resolución anterior, y Resolución 2018-047 de 03 de abril de 2018, “Por medio de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística, impuesta a la señora MARÍA

ELBA LONDOÑO RAMÍREZ.

4. Que me sea otorgado un plazo idóneo y suficiente en el que el proceso de legalización y licenciamiento pueda finalizar y dar vida jurídica al bien inmueble por parte de la Curaduría de la Secretaría de Planeación, teniendo

en cuenta las demoras y dilaciones en los procesos a propósito de la emergencia sanitaria.>> B.- Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- Adujo ser madre cabeza de familia de un hogar establecido en el barrio Mirador del municipio de Bello, Antioquia. Antes del año 1998 construyó una casa que cuenta con licencia de construcción y permisos otorgados por la Oficina de Planeación Municipal. 4.- Su hija formó un hogar y, ante las dificultades económicas sobrevinientes, le autorizó que construyera un piso adicional en la vivienda que habita. Sin embargo, no tenían los recursos económicos para sufragar los gastos de licencia y desenglobe. Al ver que el 70% de sus vecinos construyen con las debidas precauciones, pero sin licencia, su hija llevó a cabo la mejora. 5.- En el año 2015 un vecino interpuso una denuncia ante la Secretaría de Planeación Municipal de Bello porque, en su concepto, la obra le estaba vulnerando su integridad física, su vida y la de su familia porque los muros presentaban agrietamientos. En esta oportunidad la autoridad le impuso una sanción económica que no pudo pagar. 6.- Aunque hizo las mejoras respectivas en la construcción para proteger la integridad de su vecino, la autoridad ordenó la demolición de la obra por no haber pagado la multa. 7.-. El señor Efrén Abad Cataño Bedoya inició una acción de cumplimiento de las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 expedidas por la Inspección de

Control Urbano del municipio de Bello. 8.- El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2020 ordenó a la Alcaldía de Bello y a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio y ordenó expedir los actos administrativos necesarios dirigidos a la ejecución de la orden de demolición. Esta decisión fue impugnada por la accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 14 de octubre de 2020. 9.- Aseguró que se encuentra en trámite una solicitud de permiso ante la Curaduría y Secretaría de Planeación con el fin de legalizar la propiedad y que la amenaza de demolición de la obra ha deteriorado su salud mental y física. A pesar de que ha buscado la ayuda en la alcaldía y la personería, no ha sido posible que las autoridades solucionen sus peticiones. C.- Fundamentos de la vulneración 10La accionante sostuvo que las decisiones acusadas incurrieron defecto sustantivo al aplicar una norma improcedente al caso concreto. También alegó que se configuraron los defectos fáctico y orgánico al no ser competente para resolver el asunto <<desconociendo por completo los procedimientos establecidos en la jurisprudencia, la ley y los tratados internacionales>>. 11.- Expuso que el derecho a la vivienda digna puede ser exigido de manera directa, sin apelar a la conexidad. Que el contenido mínimo de este derecho comprende la posibilidad de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el que la persona y su familia pueden habitar. La dignidad en el disfrute real de

la vivienda no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de habitabilidad en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad. Hizo referencia a las sentencias T-585 de 2008, T-624 de 2011, T861 de 2012 y T-046 de 2015 en las que la Corte Constitucional construyó una doctrina constitucional alrededor de los atributos de ese derecho fundamental. 11.1.- En su concepto, resulta procedente suspender la orden de demolición hasta que se finalice el proceso de legalización urbanística, con el fin de que se garantice el derecho a la vivienda digna y propiedad privada. Agregó que el artículo 6 de la Ley 810 de 2003 enerva la aplicación de las sanciones por incumplimiento de normas urbanísticas cuando se trate de viviendas de interés social. D.- Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (accionado) 12.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 13.- El titular del juzgado se opuso a las pretensiones de la tutela. Solicitó que se negaran las pretensiones con las cuales se pretendía dejar sin efectos el fallo de primera instancia proferido por ese despacho y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, pidió que se rechazara por improcedente la pretensión de dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello, en razón al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

13.1.- Aseguró que el proceso mediante el cual se tramitó la acción de cumplimiento se adelantó con respeto de las garantías procesales de la accionante. Igualmente, que el señor Efrén Cataño adelantó la solicitud de cumplimiento de los actos administrativos amparado en el artículo 87 de la Constitución Política. En el proceso evidenció que el ente municipal había sido renuente a dar cumplimiento de estos, por lo que falló lo que en derecho correspondía. Sostuvo que ese despacho no ordenó la demolición de la obra, sino que la autoridad diera cumplimiento a los actos administrativos en los que se le ordenó a la accionante demoler el tercer piso construido sin obtener previamente la respectiva licencia. Municipio de Bello (tercero con interés) 14.- La secretaria de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Sostuvo lo siguiente: i) la accionante reside en el segundo piso de la vivienda y no en el tercero, que es objeto de demolición; ii) el tercer piso se construyó sin licencia de construcción y sin contar con el aval del copropietario del primer piso; iii) las acciones de mejora realizadas para corregir el agrietamiento de muros no subsanan la obtención de la licencia de construcción, que fue lo ordenado en los actos administrativos; iv) no se ha cumplido con la orden de demolición, toda vez que el 27 de mayo de 2021 no se pudo realizar la diligencia porque la accionante se encontraba en el tercer piso de la vivienda y se opuso alegando su delicado estado de salud; además, se presentó

una manifestación de vecinos menores de edad y adultos mayores, por lo que la diligencia se aplazó <<en razón a la imposibilidad fáctica de controlar el orden público y conservar la integridad de los funcionarios que asistieron para supervisar y velar por la demolición de la vivienda.>>; v) por último, la alcaldía informó a Óscar Jonny Sosa Herrera, ocupante del predio, que se le brindaría un subsidio de arrendamiento de vivienda a las personas que viven en el inmueble.

II. CONSIDERACIONES 15.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto de las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018. Además, negará el amparo de derechos fundamentales respecto de la demolición de la obra porque no se encuentra probada la vulneración.

E. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 16.- La Sala advierte que la solicitud de tutela se dirige de manera directa contra las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 proferidas por la Inspección de

Control Urbano del municipio de Bello, lo cual la torna en improcedente. Lo anterior, en razón a que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos administrativos. 16.1.- No hay argumentos que permitan a la Sala considerar la demolición de la obra como un perjuicio irremediable, porque los actos administrativos fueron expedidos con más de tres años de anterioridad y la acción de tutela solo se presentó una vez se programó la fecha y hora de la diligencia de demolición. De ahí que la Sala considere que la acción de tutela no puede enmendar la inactividad de la accionante para acudir a la administración de justicia a través de los medios ordinarios.

F. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por la demolición de la obra 17.- La Sala no encuentra probada la vulneración de derechos fundamentales de la accionante porque advierte que únicamente se enunciaron unos defectos respecto de las sentencias acusadas, sin que se desplegara una carga argumentativa mínima. Ahora bien, la accionante alega una posible vulneración de su derecho a la vivienda digna porque uno de los efectos de las sentencias implica la demolición del tercer piso de la vivienda en la que habita. En ese sentido, la Sala no advierte que se vulnere tal derecho, por lo siguiente: 17.1.- Mediante Resolución 2016-01 del 12 de octubre de 2016 la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello impuso una sanción a la accionante por realizar una construcción sin obtener la respectiva licencia y concedió un plazo de 60 días para <<la ADECUACIÓN de las obras llevadas a cabo en el inmueble

ubicado en esta ciudad de Bello, en la calle CL. 49 64-47, barrio Mirador, a la Ley 810 de 2003, consistente en la consecución de la respectiva licencia de construcción otorgada por alguna de las Curadurías urbanas de Bello, (…)>> La accionante interpuso recurso de reposición y esta decisión fue confirmada por la resolución No. 2017-033 del 5 de abril de 2017. 17.2.- Frente al incumplimiento de la accionante, la misma autoridad profirió la resolución No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 en la que se le ordenó pagar la multa que le había sido impuesta y se le concedió un plazo de quince días para que realizara la demolición de la obra construida. 17.3.- Ahora bien, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya presentó una acción de cumplimiento para que la autoridad municipal hiciera efectivo lo dispuesto en los actos administrativos antes mencionados. En primera y segunda instancia los jueces consideraron que la administración tenía competencia para ordenar, a costa de la accionante, la demolición de las obras ejecutadas. Por ello el municipio de Bello programó una diligencia de demolición para el día 27 de mayo de 2021. 17.4.- La Sala evidencia que la obra realizada por la accionante, y respecto de la cual busca que se conceda el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, fue construida sin el lleno de los requisitos legales, lo que originó la imposición de la sanción y la concesión de un plazo perentorio para que se tramitara la respectiva licencia. A pesar de que a la accionante se le concedió un término para que adecuara la construcción a las disposiciones del ordenamiento

jurídico, no lo hizo. 17.5.- Por lo anterior, no se aprecia que con la demolición de la obra se vulneren los derechos fundamentales de la accionante, pues la actuación de la Administración tiene origen en su incumplimiento de las normas urbanísticas, y un fallo judicial que le ordena a la Alcaldía de Bello y a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, según el cual <<expedirá los actos dirigidos a la ejecución de la orden de demolición, en el marco del debido proceso, para lo cual se deben expedir aquellos en los que se constate el incumplimiento de la demolición ordenada y se fije fecha y hora para la demolición misma, los cuales deben ser debidamente notificados a la afectada.>> 17.6.- De otro lado, la accionante solicita que se suspenda la demolición hasta que finalice el proceso de legalización y licenciamiento. No obstante, no aportó ninguna prueba que demuestre que el trámite se esté adelantando y ante qué autoridad se está llevando a cabo. Valga mencionar que el Municipio de Bello en su contestación fue enfático en afirmar que no tiene conocimiento de ese proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo frente a las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018, por incumplimiento del requisito de

subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de derechos fundamentales invocada por la accionante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E)

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