CE-11001-03-15-000-2021-02903-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02903-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? (…) [S]e tiene que la providencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada en la misma fecha, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 19 de octubre, la parte accionante tenía hasta el 19 de abril de 2021, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 24 de mayo de 2021 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de siete (07) meses y cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) [E]sta Sala de Subsección considera que dicha solicitud también se torna improcedente toda vez que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de aquellos actos administrativos y no hizo uso de ellos, razón por la cual no puede pretender que, a través de la presente acción de tutela, se dejen sin efectos las Resoluciones que fueron proferidas con más de
3 años de anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02903-01(AC)
Actor: MARÍA ELBA LONDOÑO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo frente a las Resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, 2017-033 del 5 de abril de 2017 y 2018-047 del 3 de abril de 2018, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negó las demás solicitudes de amparo.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos a la salud, la vida, vivienda digna, debido proceso y mínimo vital, tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS Antes de 1998, la señora María Elba Londoño Ramírez construyó su vivienda que cuenta con licencia de construcción y permisos otorgados por la Oficina de
Planeación Municipal. Posteriormente, su hija formó un hogar y en razón a las dificultades económicas,
le autorizó la construcción de un piso adicional en su vivienda. No obstante, al no tener los recursos, no realizó el pago para la licencia de desenglobe, y al observar que la mayoría de sus vecinos no tenían licencia y no tuvieron ningún inconveniente, llevaron a cabo la construcción. En el año 2015, uno de sus vecinos, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya interpuso una queja ante la Secretaría de Planeación Municipal de Bello, por cuanto los muros presentaban agrietamientos y ponían en riesgo su integridad física, vida y la de su familia. Por lo anterior, la Secretaría de Planeación Municipal de Bello impuso a la accionante una sanción económica que no pudo pagar y aunque realizó las respectivas mejoras, la autoridad ordenó la demolición de la obra por no haber efectuado el pago de la multa. Posteriormente, el señor Efrén Abad Cataño Bedoya, inició una acción con el fin de lograr el cumplimiento de las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018 expedidas por la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello y la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano. En primera instancia al proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Despacho que en sentencia de 13 de marzo de 2020, ordenó continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio y la expedición de los actos administrativos necesarios dirigidos a la ejecución de la orden de demolición.
Insatisfecha con la decisión, la señora María Elba Londoño, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 14 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo.
2. PRETENSIONES La accionante solicita lo siguiente: «1. Se proteja y se me reconozca el derecho fundamental a la vivienda digna, vida digna, el mínimo vitar, debido proceso, consagrados en los artículo 51 y 86 de la Constitución Política.
2. REVOCAR la sentencia 018 del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, mediante la cual ordenó al Municipio de Bello el cumplimiento de los actos administrativos proferidos por la inspección de control urbano, Resolución 2016-01 de 12 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística”, Resolución No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, donde se CONFIRMA la Resolución anterior, y Resolución No. 2018-047 de 03 de abril de 2018, “Por medio de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística” impuesta a la señora MARÍA ELBA LONDOÑO RAMÍREZ; y los que conllevan a la ORDEN DE DEMOLICIÓN.
3. DEJAR SIN EFECTOS Los actos administrativos proferidos por la inspección de control urbano, la Resolución 2016-01 de 12 de octubre de
2016, “Por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística”, Resolución No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, donde se CONFIRMA la Resolución anterior, y Resolución No. 2018-047 de 03 de abril de 2018, “Por medio de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística” impuesta a la señora
MARÍA ELBA LONDOÑO RAMÍREZ.
4. Que me sea otorgado un plazo idóneo y suficiente en el que el proceso de legalización y licenciamiento pueda finalizar y dar vida jurídica al bien inmueble por parte de la Curaduría y Secretaría de Planeación, teniendo en cuenta las demoras y dilaciones en los procesos por la emergencia sanitaria».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante considera que el Tribunal Administrativo Antioquia, al proferir la sentencia de 14 de octubre de 2020, incurrió en defecto sustantivo, fáctico y orgánico, por los siguientes motivos: Defecto sustantivo: Al Aplicar una norma improcedente en el caso concreto. Defecto fáctico y orgánico: Al no ser competente para resolver la situación, desconociendo por completo los procedimientos establecidos en la jurisprudencia, la ley y los tratados internacionales. Manifestó que se encuentra en trámite una solicitud de permiso ante la Curaduría y Secretaría de Planeación con el fin de legalizar la propiedad. Asegura que la amenaza de demolición de la obra ha deteriorado su salud mental y física y pese a que ha buscado ayuda en la alcaldía y en la
personería, no lo ha conseguido. Considera que se debe suspender la demolición hasta que finalice el proceso de legalización urbanística, con el fin de que se le garantice el derecho a la vida digna y propiedad privada. Finalmente, sostuvo que el artículo 6 de la Ley 810 de 2003, dispone que las multas y sanciones urbanísticas, no serán aplicables tratándose de poseedores de vivienda de interés social.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, Tribunal Administrativo de Antioquia, la Alcaldía del Municipio de Bello, alcalde Óscar Andrés Pérez Muñoz, la secretaria de gobierno Daniela Ortega Pérez y la Personería Municipal de Bello, como accionados y al señor a Efren Abad Cataño Bedoya, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, sostuvo que el proceso a través del cual se tramitó la acción de cumplimiento se adelantó con respeto de las garantías procesales.
Sostuvo que no ordenó la demolición de la obra sino que la autoridad diera
cumplimiento a los actos administrativos a través de los cuales se ordenó demoler el tercer piso construido sin obtener previamente la respectiva licencia. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o rechazar por improcedente las pretensiones de dejar sin efectos los actos administrativos expedidos por la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 5.2. La Alcaldía de Bello rindió informe en el que manifestó que la accionante reside en el segundo piso de la vivienda y no en el 3 el cual es objeto de demolición, asimismo manifestó que las acciones de mejora realizadas para corregir el agrietamiento de los muros, no subsana el hecho de que la obra se realizó sin la licencia para su construcción. Explicó que no ha podido cumplir con la orden de demolición del tercer piso, toda vez que el día en que estaba programada, 27 de mayo de 2021, no se pudo realizar por cuanto la señora María Elba Londoño se encontraba en el 3 piso de la vivienda y se opuso manifestando que no podía trasladarse por su delicado estado de salud. Adicional a lo anterior, se presentó una manifestación de vecinos que incluían personas de la tercera edad y menores, por lo que la diligencia tuvo que aplazarse para conservar la integridad de los funcionarios que asistieron y los manifestantes. Finalmente indicó que informó al señor Óscar Jonny Sosa Herrera, ocupante del 3 piso predio, que se le brindaría un subsidio de arrendamiento de vivienda a las
personas que viven en el inmueble.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 9 de julio de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de amparo frente a las resoluciones No. 2016-01 del 12 de octubre de 2016, No. 2017-033 del 5 de abril de 2017 y No. 2018-047 del 3 de abril de 2018, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y negó la solicitud de amparo frente a la solicitud de suspensión de la demolición del inmueble.
7. IMPUGNACIÓN La parte accionante radicó impugnación en contra del fallo de 9 de julio de 2021.
En el escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela. Asimismo, sostuvo que en el fallo de primera instancia la Sala no hizo referencia a las normas de orden superior que están en flagrante exposición de ser vulneradas con la orden de demolición del tercer piso de su vivienda, las cuales consagran el derecho a la vida digna como pilar fundamental de la sociedad. Sostuvo que dentro del líbelo argumentativo del escrito de tutela, se enunciaron diferentes sentencias relacionadas directamente con el derecho a la vida digna que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia
y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 14 de octubre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a la Alcaldía de Bello y a la Secretaría de Gobierno e Inspección de Control Urbano continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio y ordenó expedir los actos administrativos necesarios dirigidos a la ejecución de la orden de demolición? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el requisito de inmediatez y (iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de
recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de
asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g)
desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1. En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia con la decisión de 14 de octubre de 2020, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados. Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior. 3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para
determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.
4. CASO CONCRETO 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, vivienda digna, debido proceso y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 14 de octubre de 2020, dentro de la acción de cumplimiento promovida por el señor Efrén Abad Cataño Bedoya. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada en la misma fecha, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial5, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 19 de octubre, la parte accionante tenía hasta el 19 de abril de 2021, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 24 de mayo de 2021 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de siete (07) meses y cinco (05) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se
advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»6. 5 Ver consulta, en : https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=vKMBoJubA56YV%2f49ha7Dvb6lEOs%3d 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, se confirmará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El escrito de tutela también contiene una petición consistente en dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Inspección de Control Urbano del municipio de Bello, específicamente las Resoluciones 2016-01 de 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística, la No. 2017-033 de 5 de abril de 2017, que resuelve el recurso de reposición que
confirma la Resolución anterior y la No. 2018-047 de 03 de abril de 2018, a través de la cual se ejecuta una sanción en materia urbanística. Al respecto, esta Sala de Subsección considera que dicha solicitud también se torna improcedente toda vez que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios que contempla la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de aquellos actos administrativos y no hizo uso de ellos, razón por la cual no puede pretender que a través de la presente acción de tutela, se dejen sin efectos las Resoluciones que fueron proferidas con más de 3 años de anterioridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.