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CE-11001-03-15-000-2021-02904-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02904-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE NULIDAD – Negada / SOLICITUD DE TACHA DE FALSEDAD – Negada porque debió formularse en la audiencia de pruebas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No cumplió los requisitos para su procedencia / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario El 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A negó unas solicitudes de nulidad, de tacha de falsedad y de pruebas en segunda instancia. Indicó que la tacha de falsedad debió formularse en la audiencia de pruebas, pero la parte interesada guardó silencio. Sostuvo que la inconformidad de la solicitante con los documentos reprochados se estudiará al proferir la sentencia de segunda instancia y negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no se ajusta a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. Aclaró que, en el momento procesal oportuno, estudiaría la eventual necesidad de otras pruebas para decidir el asunto. Como estimó innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 16 de abril de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por

ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02904-00(AC)

Actor: MARÍA ELSY ORTIZ DE TOVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No es un mecanismo para interferir en las decisiones del juez natural. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Elsy Ortiz de Tovar contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que negaron unas solicitudes de nulidad, de tacha de falsedad y de pruebas en segunda instancia y, que corrió traslado para alegar de conclusión. Se afirma que los autos reprochados vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 21 de mayo de 2021, María Elsy Ortiz de Tovar, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A para que se infirmara el auto del 5 de noviembre de 2020 que negó unas solicitudes de nulidad, de tacha de falsedad y de pruebas en segunda instancia con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. También pidió que se revocara el auto del 16 de abril de 2021, que corrió traslado para alegar de conclusión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, al

debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, en violación directa de la Constitución y en los defectos sustantivo y fáctico, al desestimar las objeciones que formuló contra unas certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, ya que no acreditan la calidad de vinculación laboral que ostentaba la solicitante, esto es, si fue a nivel territorial, nacional o nacionalizado. Estima que, como las certificaciones aportadas son falsas, la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el a quo desconocen el principio de legalidad y el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. El 28 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no es clara ni sustenta los defectos invocados. Indicó que profirió la decisión controvertida en el marco de la autonomía e independencia judicial y expuso las razones que la motivaron. Solicitó que se niegue el amparo ya que la decisión fue razonada y debidamente motivada. Aportó copia digital del expediente ordinario. La UGPP señaló que la solicitud pretende sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural del asunto y no acredita los requisitos genéricos o específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Agregó que la tutela no es un

mecanismo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que negó unas solicitudes de nulidad, de tacha de falsedad y de pruebas en segunda instancia, y contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

4. El 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A negó unas solicitudes de nulidad, de tacha de falsedad y de pruebas en segunda instancia. Indicó que la tacha de falsedad debió formularse en la audiencia de pruebas, pero la parte interesada guardó silencio. Sostuvo que la

inconformidad de la solicitante con los documentos reprochados se estudiará al proferir la sentencia de segunda instancia y negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, pues no se ajusta a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. Aclaró que, en el momento procesal oportuno, estudiaría la eventual necesidad de otras pruebas para decidir el asunto. Como estimó innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 16 de abril de 2021 corrió traslado para alegar de conclusión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Además, como el proceso ordinario está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Elsy Ortiz de Tovar contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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