CE-11001-03-15-000-2021-02907-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02907-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber resuelto de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En el caso concreto, el despacho de oficio verificó en la página web de la Rama Judicial que, en efecto, la demanda se presentó desde el 11 de abril de 2014, como lo señaló el accionante. El 21 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador manifestó impedimento, el 12 de diciembre de la misma anualidad la Sala se declaró impedida, el 20 de mayo de 2015 se aceptó el impedimento de los magistrados integrantes de la Sección Segunda y, se ordenó el sorteo de conjueces, el 25 de agosto de 2015 se designó a los magistrados integrantes de la sala de conjueces, el 1° de septiembre de 2016 una de las integrantes de esa sala también manifestó impedimento, el cual fue aceptado el 26 de octubre de 2016, el 12 de enero de 2017 se admitió la demanda y el 26 de mayo de 2017 se fijó el lista el traslado de las excepciones. (…) En esa medida, se observa que a la fecha transcurrieron 4 años, 1 mes y 23 días, sin que el proceso haya sido objeto de impulso alguno por parte de la
autoridad accionada, sin que se aprecia una justificación válida para el efecto. Si bien la Sala no desconoce que la Rama Judicial atraviesa un sistemático problema de congestión judicial, lo cierto es que en este caso el plazo que ha transcurrido es excesivo y, como se dijo, dado que la autoridad judicial accionada no contestó la tutela, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer si el proceso es de gran complejidad, el volumen de los asuntos asignados a los conjueces de la Sección Segunda de la Corporación o mucho menos si la tardanza es imputable a la actividad procesal del actor o a alguna otra circunstancia que justifique la mora en el impulso del asunto. Así las cosas, al denotarse por parte de esta Colegiatura que existe una mora judicial injustificada se accederá a la protección de los derechos fundamentales del actor.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02907-00(AC)
Actor: MIGUEL ALFREDO LEDESMA CHAVARRO
Demandado: SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alfredo Ledesma Chavarro contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda
del Consejo de Estado. SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha sido resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-25-000-2014-00399-00.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración al derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 11001032500020140039900 el 11 de abril de 2014 (inciso cuarto art. 29 constitucional).
Que se ordene a aquella Sala de Conjueces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas dicte sentencia y la notifique en el término legal, previo el trámite que faltare para aquello. (Extracto del escrito de tutela) b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
2. El actor indicó que actúa en calidad de demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
3. Manifestó que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que transcurrieron siete (7) años desde la presentación de la demanda sin que a la fecha se haya resuelto de fondo.
4. Por último, argumentó que presentó un memorial de impulso el 28 de marzo de 2019 del cual tampoco ha tenido respuesta. c.- Trámite procesal
5. Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al conjuez ponente del expediente, Dr. Pedro Simón Vargas, y como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d.- Intervenciones
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, argumentó que la posible violación de los derechos del accionante no devino de alguna acción acometida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
7. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a todas las peticiones elevadas por el actor, pues, en su sentir, no se vulneró ningún derecho, ya que el proceso está en términos según la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, indicó que el actor desconoció el fenómeno de la congestión judicial
que aqueja al sistema en su totalidad, por último, solicitó que se deniegue la tutela por improcedente.
8. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no existió vulneración alguna por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
9. La Procuraduría Primera Delegada Ante el Consejo de Estado consideró que la demora a la que hizo alusión el accionante se debe al fenómeno de la congestión judicial. Argumentó que esto exime de responsabilidad a los funcionarios del Consejo de Estado que deben pronunciarse de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el accionante. Por último, adujo que el escrito de tutela no cumplió con las causales taxativas que la ley establece para realizar la priorización del proceso, por lo tanto, solicitó que no sean tutelados los derechos del accionante y se desarrolle el proceso judicial de acuerdo con el turno cronológico asignado.
10. La Procuraduría General de la Nación argumentó que no tiene injerencia alguna en la decisión libre, autónoma y de fondo que el órgano jurisdiccional tutelado deba proferir después de que surta la ritualidad procesal que corresponda, por lo que se atenía a las decisiones que se profieran.
11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la mora judicial es un mal endémico que afecta por igual a todos los usuarios del servicio público de justicia en
Colombia y, de acuerdo con la Corte Constitucional, la sola mora judicial no constituye una vulneración del debido proceso, que se configura cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
12. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
13. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante, en virtud de la presunta mora injustificada en el trámite del proceso, al no haber resuelto de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-25-000-2014-00399-00. c.- Cuestiones preliminares
14. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la medida que tales autoridades fueron demandados en el proceso ordinario materia de tutela y que en todo caso su vinculación a la tutela de la referencia se dio en calidad de terceros con interés y no como demandados, pues
podrían verse afectados con la eventual decisión que se adopte, razón por la cual la Sala negará las solicitudes de desvinculación. c.- Análisis del caso concreto
15. El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en virtud de la mora injustificada al no haber resuelto de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-03-25-000-201400399-00.
16. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor.
17. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para
adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable
del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el
volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial1.
18. Por su parte, el Consejo de Estado2 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
19. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
20. En el caso concreto, el despacho de oficio verificó en la página web de la Rama Judicial que, en efecto, la demanda se presentó desde el 11 de abril de 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. 2014, como lo señaló el accionante. El 21 de agosto de 2014, el magistrado sustanciador manifestó impedimento, el 12 de diciembre de la misma anualidad la
Sala se declaró impedida, el 20 de mayo de 2015 se aceptó el impedimento de los magistrados integrantes de la Sección Segunda y, se ordenó el sorteo de conjueces, el 25 de agosto de 2015 se designó a los magistrados integrantes de la sala de conjueces, el 1° de septiembre de 2016 una de las integrantes de esa sala también manifestó impedimento, el cual fue aceptado el 26 de octubre de 2016, el 12 de enero de 2017 se admitió la demanda y el 26 de mayo de 2017 se fijó el lista el traslado de las excepciones.
21. No obstante, se evidenció que hasta la fecha de presentación de la tutela la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, conjuez Pedro Simón Vargas no ha surtido ningún trámite en el expediente, pues las últimas actuaciones del despacho se surtieron el 27 de mayo de 2017 (fijación en lista de excepciones) y 5 de junio de 2017 (ingreso despacho para proveer).
22. Por otro lado, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al no allegar informe de tutela para justificar la tardanza judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión se somete al efecto jurídico de la presunción de veracidad, en el que se presumen ciertos los hechos fundamentos de la demanda, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
23. Al respecto, se advierte que el auto admisorio de la presente acción de tutela fue notificado a la totalidad de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación y, específicamente, al conjuez ponente del
proceso el doctor Pedro Simón Vargas a los correos electrónicos pevasaz@yahoo.es; pevasaz@hotmail.com3, así como a la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, sin que ninguna de tales autoridades hayan contestado la acción de tutela.
24. En esa medida, se observa que a la fecha transcurrieron 4 años, 1 mes y 23 días, sin que el proceso haya sido objeto de impulso alguno por parte de la autoridad accionada, sin que se aprecia una justificación válida para el efecto.
25. Si bien la Sala no desconoce que la Rama Judicial atraviesa un sistemático problema de congestión judicial, lo cierto es que en este caso el plazo que ha 3 El auto admisorio se notificó el 31 de mayo de 2021 por medio del oficio No.47078 transcurrido es excesivo y, como se dijo, dado que la autoridad judicial accionada no contestó la tutela, tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer si el proceso es de gran complejidad, el volumen de los asuntos asignados a los conjueces de la Sección Segunda de la Corporación o mucho menos si la tardanza es imputable a la actividad procesal del actor o a alguna otra circunstancia que justifique la mora en el impulso del asunto.
26. Así las cosas, al denotarse por parte de esta Colegiatura que existe una mora judicial injustificada se accederá a la protección de los derechos fundamentales del actor.
27. Por consiguiente, se ordenará a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a darle impulso y surtir las actuaciones
procesales siguientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-03-25-000-2014-00399-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a darle impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-03-25-000-2014-00399-00.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Ministerio de Justicia y del Derecho. QUINTO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación. SEXTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado
Salva voto Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.