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CE-11001-03-15-000-2021-02908-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02908-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / FALTA DE PRUEBA

DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. (…) la Sala advierte que (…) no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por el accionante -proferir sentencia de segunda instancia-, lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad a los procesos cuestionados, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dichas autoridades judiciales, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios judiciales. (…) si bien el accionante manifestó ser una persona que, en razón de su edad, no cuenta con un empleo y se encuentra en una dificultad económica debido a la pandemia, no aportó prueba que soportara dicha afirmación, por lo cual, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02908-00(AC)

Actor: JUAN GUILLERMO ALZATE ATEHORTÚA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIALjustificada.

1 Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Juan Guillermo Alzate Atehortúa, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 24 de mayo de 2021, el señor Juan Guillermo Alzate Atehortúa, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al incurrir en mora judicial injustificada, por considerar que alteró los turnos que se asignan para dictar sentencia en los asuntos de la misma naturaleza, toda vez que, no ha resuelto los diferentes memoriales radicados el 16

de julio de 2020, el 7 de diciembre de la misma anualidad y el 9 de marzo de 2021, así como tampoco ha resuelto el recurso de apelación que admitió el 8 de abril de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP). 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: << Respetuosamente solicito al Honorable Despacho que se Tutelen los derechos fundamentales que fueron vulnerados por el Despacho de la Honorable Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Sección Segunda encargada de fallar dentro del proceso No. 25000234200020120154701 para que en un término razonable adopte la decisión de fondo a que haya lugar>>3. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01547-01. 3 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso que4: 3.1.- El 28 de noviembre de 2012, el accionante instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones UGM 23327 de 29 de diciembre de 2011 y UGM 52228 del 17 de julio de 2012, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación correspondiente al régimen especial por actividad de alto riesgo consagrado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 19945. 3.2.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3.- Contra la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió el 5 de marzo de 2015 al despacho del magistrado Alfonso Vargas Rincón de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante auto de 8 de abril de 2015, dicha autoridad judicial admitió el referido recurso. 3.4.- Posteriormente, por cambio de ponente, el 27 de julio de 2015 del presente asunto conoció el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, sin embargo, el 25 de noviembre de la misma anualidad, se declaró impedido para conocer del referido proceso, seguidamente, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, quien también se declaró impedido por haber sido el magistrado conductor del proceso en la primera instancia. En ese sentido, se reasignó el asunto al magistrado César Palomino Cortés, el cual, en virtud del

numeral 1° del artículo 141 del C.G.P., se declaró impedido para actuar en el presente asunto. Finalmente, el proceso pasó a conocimiento de la Subsección B, al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3.5.- El 2 de marzo de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, luego de lo anterior, el 19 y 25 de octubre posterior la parte demandante, a través de memoriales, solicitó impulso procesal, frente a los cuales el mencionado despacho guardó silencio. 3.6.- El 16 de julio de 2020, el demandante interpuso petición solicitando información del estado actual del proceso, dado que para la fecha, habían transcurrido dos años y cuatro meses sin que el despacho adoptara una decisión 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. 5 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”. 3 de fondo, petición que tampoco fue contestada; nuevamente, el 7 de diciembre siguiente y el 9 de marzo de 2021, el actor reiteró la solicitud de impulso procesal, sin obtener respuesta por parte del despacho. 4.- Como fundamento de derecho de la presente acción constitucional, el tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso e igualdad, por cuanto “estamos ante una posible mora judicial injustificada, que se evidencia al revisar el orden en que se han dictado los fallos, desconociendo el orden en que han ingresado los expedientes de la misma naturaleza a ese Honorable

Despacho, pareciendo que hubiera dejado de lado el proceso que me atañe. En efecto, con una revisión de los procesos a cargo de la Magistrada Ponente se advierte que algunos procesos repartidos con posterioridad al mío, cuyas pretensiones versan sobre el mismo tema pensional que me concierne, han sido fallados con anterioridad y sin que exista una razón de fondo o procedimental para ello, lo que ha impedido el disfrute del derecho pensional adquirido.” (Negrillas propias del texto)6. 4.1.- Así mismo, advierte el actor que desde que fue expedida la resolución UGM 52228 por medio de la cual se negó el reconocimiento de su pensión -17 de julio de 2012-, hasta el día de presentación de la demanda de tutela han acontecido más de 8 años, sin que se haya resuelto el recurso de apelación a que se hizo referencia, con lo que se le está afectando su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que en la actualidad se encuentra desempleado, sin probabilidades de encontrar un empleo por su edad y por la crisis económica que atraviesa el país por la pandemia. 4.2.- Aunado a lo anterior, el actor presentó una relación de 36 procesos asignados al despacho de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, de naturaleza similar, con la indicación del número de radicado, la fecha en que ingresan al despacho para proferir sentencia y con la fecha en que se dictó la providencia que puso fin a los referidos procesos, lo anterior, con el fin de demostrar que en el mencionado despacho se desconocen los turnos en que ingresan los expedientes al despacho para proferir sentencia.7

4.3.- Finalmente, el accionante manifestó que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos 6 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 3 del escrito de la demanda. 4 fundamentales deprecados, toda vez que, como se expuso anteriormente, ya interpuso reiteradas solicitudes de impulso procesal.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 26 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió a la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2012-01547-01.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B8 6.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación intervino en la presente acción de tutela por intermedio de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, que solicitó negar el amparo constitucional, al no advertirse una mora judicial injustificada, en razón a la complejidad del presente asunto. 6.1.- Para el efecto, informó que el 4 de marzo del presente año, se registró en

Sala de Subsección B, proyecto de sentencia dentro del referido proceso, el cual fue sometido a consideración, sin embargo, quedó pendiente de resolución. Lo anterior, debido a que no se ha determinado las normas jurídicas aplicables al caso, así como por los diferentes criterios que hay entre los servidores judiciales y administrativos, en relación a la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base pensional de los ex detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. 6.2.- Así las cosas, en dicho asunto, no se ha proferido sentencia, toda vez que la Sala Subsección A y la Sección Segunda, consideran que el caso sometido a estudio requiere de una sentencia de unificación jurisprudencial al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre el asunto objeto de debate.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial 7.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 5 “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”9. Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la

falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas10. Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado11: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado:

Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 6 7.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813. 7.2. Según la jurisprudencia constitucional, en relación con la complejidad del asunto para efectos de determinar si existe un mora judicial injustificada, se debe tener en cuenta: (i) qué se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) demás averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo lo cual implica términos de notificaciones y demás etapas procesales que demandan tiempo al proceso14. 7.3.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, la

Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó15: <<4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente16 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: 13 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 14 Corte Constitucional, sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández 7

I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y

III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.

Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>17. 7.4.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 7.5.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201618, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso 16 Original de la cita: “Ibídem”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia. 18 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables19. 7.6.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial20. 7.7.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no

es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial

no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 21 (se destaca). 7.8.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

D. Análisis del caso concreto 8.- De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los

derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. 8.1.- Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: 21 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. 10 i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. 8.2.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y, los elementos probatorios que obran en el expediente22, no se configura la mora judicial alegada, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2012-01547-01. 8.3.- En concreto, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación: i)

el 8 de abril de 2015, profirió auto en el que admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, ii) el 30 de junio de 2016 y 31 de julio de 2017, aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés, respectivamente, iii) el 4 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y iv) el 4 de marzo de 2021, registró proyecto de sentencia. 8.4.- Así las cosas, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por el accionanteproferir sentencia de segunda instancia-, lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad a los procesos cuestionados, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dichas autoridades judiciales, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte de los funcionarios judiciales. 8.5.- Aunado a lo anterior, la autoridad judicial demandada indicó que el 4 de marzo del 2021, el proyecto de sentencia dentro del referido proceso ordinario fue sometido a estudio en Sala de Subsección B; no obstante, quedó pendiente de resolución, pues no se ha logrado establecer las normas jurídicas aplicables al caso, en razón a las diversas posturas jurisprudenciales frente a la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base pensional de los ex detectives del extinto DAS. 22 Expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI. 11 8.6.- En ese sentido, manifestó que no se ha proferido sentencia en el proceso

ordinario, puesto que considera que dicho asunto amerita una sentencia de unificación jurisprudencial con el fin de definir los temas de reliquidación pensional de los ex detectives del DAS. 8.7.- Al respecto, esta Sala advierte que el asunto sometido a estudio, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reviste de cierta complejidad, considerando los hechos sobre los que versa y lo que se pretende con el mismo, esto es, el reajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación de un ex detective del DAS; por cuanto existen diversos criterios de interpretación y, en consecuencia, la necesidad de sentar una tesis jurisprudencial sobre la materia, a través de una sentencia unificadora como instrumento para preservar la seguridad jurídica y garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales. 8.8.- Además, es menester recordar que la congestión judicial es de conocimiento público, pues muchos de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. 8.9.- Sumado a lo anterior, se observa que si bien el accionante manifestó ser una persona que, en razón de su edad, no cuenta con un empleo y se encuentra en una dificultad económica debido a la pandemia, no aportó prueba que soportara dicha afirmación, por lo cual, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, es decir, no se

evidenció del material probatorio aportado con la acción de tutela que, en efecto, los derechos al mínimo vital y la seguridad social del señor Juan Guillermo Alzate Atehortúa se vean afectados de forma alguna. 9.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) no estamos frente a una mora judicial, y de afirmarse su efectiva ocurrencia, la misma está justificada pues obedece a la complejidad del asunto y (ii) no se advierte, además, que el curso actual de los procesos, comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente. Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO.- NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Guillermo Alzate Atehortúa, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 12 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

23 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 13

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