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CE-11001-03-15-000-2021-02909-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02909-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Remisión y envío de proceso que resuelve conflicto negativo de competencias / DECLARATORIA DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR COVID – 19 – Aislamiento obligatorio no justifica la omisión de las entidades judiciales [L]a Sala encuentra un actuar omisivo de parte del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien, el secretario de tal despacho adujo en un correo electrónico dirigido a la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria le informó que no remitiría el expediente hasta finalizado el aislamiento obligatorio, lo cierto es que esa directriz era de fecha 11 de agosto de

2020. No obstante, el 29 de abril de 2021 la tutelante le informó a dicha Secretaría que según la información publicada en la página web de la Rama Judicial el expediente se envió el 27 de noviembre de 2020. (…) Bastaba entonces que la Secretaría del referido Juzgado corroborara en la página web de Rama Judicial lo informado por la parte actora. Así, al evidenciar que el expediente se remitió el 27 de noviembre de 2020 pero que a abril de 2021 este no se encontraba en el Juzgado, la mínima gestión a realizar por parte del Juzgado era solicitarle información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No hacerlo bajo el argumento de que en agosto de 2020 esta última le indicó que no enviaría el

expediente hasta finalizado el aislamiento obligatorio resulta negligente, pues posterior a esa fecha -agosto de 2020el expediente se remitió. (…) También se encuentra un actuar retardado de parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues, aunque el expediente se remitió al Juzgado, lo cierto es que entre la orden de remitir el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá –impartida el 20 de febrero de 2020– y el envío –27 de noviembre de 2020– transcurrieron más de nueve meses. Asimismo, entre la remisión del expediente y el recibo efectivo en el Juzgado pasaron más de siete meses. (…) Aunque se comprende que la pandemia pudo generar retraso en el envío de expedientes, sobre todo en los meses de cuarentenas estrictas obligatorias, se considera que la remisión de este pudo ser más oportuna. Aún más si se tiene en cuenta que no se trataba de un traslado entre ciudades diferentes; al contrario, para que el expediente arribara al Juzgado referido bastaba un recorrido corto. (…) Ahora bien, dado el silencio que guardaron tanto el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría, la Sala carece de información acerca de las gestiones efectuadas para solucionar la situación. Lo cierto es que estas fueron tardías, pues solo hasta el 12 de julio de 2021 se recibió el expediente en el Juzgado, pese a que desde el 20 de febrero de 2020 se ordenó el envío.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02909-00(AC)

Actor: ANGÉLICA ALFONSO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL) Y JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Angélica Alfonso Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de mayo de 20211, la señora Angélica Alfonso Rodríguez interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, bajo el cumplimiento de los principios de CELERIDAD y ECONOMÍA PROCESAL, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO VITAL de la señora ANGÉLICA ALFONSO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS

LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., remitir de inmediato, y con el uso de los medios que estén a su disposición, con presidencia o privilegio de las tecnologías de la información para tal fin, el expediente íntegro de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEL (sic) PRIMERA INSTANCIA y de sus anexos, instaurada por la señora ANGÉLICA ALFONSO RODRÍGUEZ bajo radicado 110013105–036–2017– 00922–00 de tal manera que este último administrador de justicia pueda proceder con el inicio y desarrollo pronto del procedimiento ordinario y litigioso”.2 1 Generación de tutela en línea. Archivo 162 KB en Samai.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de diciembre del 20173, Angélica Alfonso Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de fondo de pensiones efectuado desde Colpensiones a Porvenir. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-31-05-036-2017-00922-00.

En Auto del 14 de marzo de 2018, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de

Bogotá se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, y ordenó la remisión del expediente para su reparto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. 2 Escrito de tutela. Archivo 812 KB en Samai. Folio 3. 3 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos. 2.3. Luego de repartido el asunto al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por Auto del 29 de junio de 2018 declaró su falta de competencia, bajo el argumento de que la naturaleza del litigio era propia de la jurisdicción laboral. Por consiguiente, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que esta última dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado. 2.4. En providencia del 20 de febrero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Por ende, ordenó la remisión del proceso al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para que resolviera el asunto (Radicado Nro. 11001-01-02-000-2018-01968-00). 2.5. En memorial de 29 de abril de 2021, la parte actora le solicitó al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que informara si ya había recibido el expediente que debía remitirle el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. El 2 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado 36 Laboral del Circuito de

Bogotá informó lo siguiente a:

“… Me permito indicar que el día 11 de agosto de 2020 se recibió comunicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se informó la asignación de competencia a esta sede judicial; sin embargo, se indicó que ‘UNA VEZ FINALIZADO EL AISLAMIENTO

OBLIGATORIO SE ENVIARÁ EL EXPEDIENTE’”.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que el hecho de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya decidido remitir el expediente solo hasta que cesaran las medidas de aislamiento por el Covid-19 constituye un acto que viola el acceso a la administración de justicia, puesto que los derechos en litigio quedan “en una suerte de limbo”4. En consecuencia, censuró que el inicio del proceso esté sujeto a una situación futura e incierta.

Manifestó que el retraso injustificado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también quebranta el derecho a la seguridad social, debido a que ese es el que se busca proteger con el proceso ordinario, en tanto que la controversia versa sobre el reconocimiento de los derechos pensionales. Finalmente, aseveró que para la fecha de interposición de la tutela, el proceso cumple tres años y cinco meses sin que el trámite laboral haya iniciado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Angélica Alfonso Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 36 Laboral del 4 Escrito de tutela. Archivo 812 KB en Samai. Folio 3. Circuito de Bogotá; se vinculó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de tercero; se reconoció personería al abogado José Fernán Marín Londoño; y se dispuso surtir las notificaciones respectivas. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría de esta última y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio en el trámite de la tutela, pese a que el 4 de junio de 2021 fueron notificados debidamente del auto admisorio de la tutela, a los siguientes correos electrónicos: ● correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ● presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co ● j36lctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co Buzones que de acuerdo con la información que reposa en la página web de la Rama Judicial corresponden a las direcciones electrónicas de dichas autoridades5 como se desprende de las siguientes imágenes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Sobre la dirección electrónica para notificaciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ver el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial Sobre la dirección electrónica del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, consultar el directorio de correos electrónicos que reposa en la página web de la Rama Judicial.

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Secretaría de esta última entidad y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la tutelante, en razón a que a la fecha el expediente laboral ordinario no se encuentra en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que desde providencia de 20 de febrero de 2020 se ordenó la remisión a dicho Juzgado.

3. Análisis en el caso concreto De la revisión del histórico de actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, la Sala encontró que, para el 21 de mayo de 2021, día en que se interpuso la acción de tutela, el expediente no se había recibido en el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien se le asignó la competencia para conocer del asunto, luego de decidido el conflicto negativo de competencias suscitado. Para ese momento, la última actuación surtida y que figuraba en el histórico de actuaciones

era la remisión del expediente por competencia a los juzgados administrativos, efectuada el 18 de junio de 2018. Así lo corrobora el siguiente pantallazo (Radicado Nro. 11001-31-05-036-2017-00922-00): 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. No obstante, como también se evidencia de la anterior imagen, aparece anotación del 12 de julio de 2021, que da cuenta que el Juzgado en cuestión recibió el expediente ordinario laboral, luego de dirimir el conflicto negativo de competencias. Pese a que lo relativo al envío del expediente ya se solucionó, toda vez que este ya se encuentra en el Juzgado, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Angélica Alfonso Rodríguez. Esto obedece a que en el caso existió una dilación en el envío y recibido del expediente, lo cual produjo a que a la fecha no exista decisión sobre la admisión o no de la demanda. Tal dilación se generó en la medida en que en providencia de 20 de febrero de 2020 el, en su momento, Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria

ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado; sin embargo, -según la información que reposa página web de la Rama Judicialel expediente solo se envió al referido Juzgado el 27 de noviembre de 2020, y únicamente se recibió en este último el 12 de julio de 2021 (Radicado Nro. 11001-01-02-000-2018-0196800): Justamente, en virtud de lo consignado en la página web de la Rama Judicial, de la que se desprende que el expediente se remitió al Juzgado el 27 de noviembre de 2020, la tutelante -mediante su apoderado judicialsolicitó información al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá sobre el recibo del expediente. Ante lo cual, en correo electrónico del 2 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado le informó a la accionante que en Oficio de 11 de agosto de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria le indicó que “UNA VEZ FINALIZADO

EL AISLAMIENTO OBLIGATORIO SE ENVIARÁ EL EXPEDIENTE”.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra un actuar omisivo de parte del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien, el secretario de tal despacho adujo en un correo electrónico dirigido a la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria le informó que no remitiría el expediente hasta finalizado el aislamiento obligatorio, lo cierto es que esa directriz era de fecha 11 de agosto de 2020. No obstante, el 29 de abril de 2021 la tutelante le informó a

dicha Secretaría que según la información publicada en la página web de la Rama Judicial el expediente se envió el 27 de noviembre de 2020. Bastaba entonces que la Secretaría del referido Juzgado corroborara en la página web de Rama Judicial lo informado por la parte actora. Así, al evidenciar que el expediente se remitió el 27 de noviembre de 2020 pero que a abril de 2021 este no se encontraba en el Juzgado, la mínima gestión a realizar por parte del Juzgado era solicitarle información a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No hacerlo bajo el argumento de que en agosto de 2020 esta última le indicó que no enviaría el expediente hasta finalizado el aislamiento obligatorio resulta negligente, pues posterior a esa fecha -agosto de 2020el expediente se remitió. También se encuentra un actuar retardado de parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues, aunque el expediente se remitió al Juzgado, lo cierto es que entre la orden de remitir el expediente al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá –impartida el 20 de febrero de 2020– y el envío –27 de noviembre de 2020– transcurrieron más de nueve meses. Asimismo, entre la remisión del expediente y el recibo efectivo en el Juzgado pasaron más de siete meses. Aunque se comprende que la pandemia pudo generar retraso en el envío de expedientes, sobre todo en los meses de cuarentenas estrictas obligatorias, se considera que la remisión de este pudo ser más oportuna. Aún más si se tiene en cuenta que no se trataba de un traslado entre ciudades diferentes; al contrario,

para que el expediente arribara al Juzgado referido bastaba un recorrido corto. Ahora bien, dado el silencio que guardaron tanto el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría, la Sala carece de información acerca de las gestiones efectuadas para solucionar la situación. Lo cierto es que estas fueron tardías, pues solo hasta el 12 de julio de 2021 se recibió el expediente en el Juzgado, pese a que desde el 20 de febrero de 2020 se ordenó el envío. Por ende, en razón a que la parte actora ha tenido que esperar más de tres años sin que el proceso haya iniciado su curso natural, dada la dilación existente en el envío y recibido del expediente, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Angélica Alfonso Rodríguez. En consecuencia, se le ordenará al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y notifique auto en el que se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda promovida por la ahora tutelante. Adicionalmente, en los términos del artículo 247 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Angélica Alfonso Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Ordenar al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta 7 “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” providencia, profiera y notifique auto en el que se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda promovida por la ahora tutelante.

3. Instar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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