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CE-11001-03-15-000-2021-02909-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02909-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN DEL PROCESO – Se configura / OMISIÓN EN LA REMISIÓN Y RECEPCIÓN DEL PROCESO ORDINARIO / EL EXHORTO NO CONSTITUYE UNA ORDEN JUDICIAL Si bien en esta instancia se pudo evidenciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si contestó la demanda, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicho escrito, en nada cambiaría la decisión del a quo, teniendo en cuenta que son similares y coinciden con las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no habría lugar a revocar la sentencia impugnada. En este punto, esta Sala de Decisión reitera los argumentos que expuso en la sentencia del 10 de junio de 2021, a efectos de demostrar que el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya instado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, tampoco da lugar a que se cambie el sentido de la decisión de primera instancia. (…) En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, toda vez que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las

omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. Así las cosas, en el entendido que el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente, sino que son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales, no es admisible que ello conlleve a que se revoque la decisión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02909-01(AC)

Actor: ANGÉLICA ALFONSO RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA HOY COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la sentencia de 15 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La señora Angélica Alfonso Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.1 1.2. Hechos y fundamentos de la solicitud La accionante señaló que el día 17 de septiembre de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto de 14 de marzo de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Manifestó que, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en proveído de 29 de junio de 2018, también declaró su falta de competencia para conocer de la referida demanda y la envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre qué juzgado era el competente. Refirió que con providencia de 20 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado

Carlos Mario Cano Diosa, asignó la competencia al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó la remisión del expediente al referido despacho. Indicó que el 29 de abril de 2021, solicitó, vía correo electrónico, al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, le informará si ya había recibido el expediente por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual fue respondido el 2 de mayo siguiente, indicándole a la accionante que el 11 de agosto de 2020, se recibió comunicación de la mencionada Sala en la que le informó de la asignación de competencia para conocer del asunto, así como de que el envío del expediente se haría una vez finalizara el aislamiento obligatorio. Alegó que a la fecha de interposición de la tutela, el proceso cumple tres (3) años sin que se dé inicio a su trámite, razón por la cual, la demora injustificada en el 1 La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2021, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. envío del expediente es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, evidenciándose aún más esta situación con el hecho de que se someta la continuidad de este, a la finalización del aislamiento provocado por el Covid-19, circunstancia futura e incierta, máxime cuando las condiciones para la terminación de las medidas tomadas en vigencia de la emergencia sanitaria, como la inmunidad de rebaño, no se advierte de forma pronta, lo cual además trasgrede el derecho al mínimo vital.

1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, bajo el cumplimiento de los principios de

CELERIDAD y ECONOMIA (sic) PROCESAL, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMO

(sic) VITAL de la señora ANGELICA (sic) ALFONSO RODRIGUEZ (sic).

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL Y DE LA

SEGURIDAD SOCIAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., remitir de inmediato, y con el uso de los medios que estén a su disposición, con presidencia (sic) o privilegio de las tecnologías de la información para tal fin, el expediente íntegro de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DEL (sic) PRIMERA INSTANCIA y de sus anexos, instaurada por la señora ANGELICA (sic) ALFONSO RODRIGUEZ (sic) bajo radicado 110013105–036–2017–00922–00 de tal manera que este último administrador de justicia pueda proceder con el inicio y desarrollo pronto del procedimiento ordinario y litigioso.». (Negrillas originales) 1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de junio de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria hoy Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades accionadas. Como tercero con interés vinculó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.5. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, no hubo ningún pronunciamiento ni de las partes ni de la vinculada como tercera con interés. 1.6. Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de julio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante y, por lo tanto, ordenó al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dictara y notificara el auto en el que se pronunciara sobre la admisión de la demanda. Igualmente, instó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su secretaría judicial, para que, en lo sucesivo, se abstuvieran de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo. El a quo señaló que una vez revisadas las actuaciones realizadas al interior del proceso ordinario laboral, se advirtió que para la fecha de interposición de la presente acción constitucional, esto es, el 21 de mayo de 2021, el expediente no había sido recibido por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia para conocer del referido asunto, toda vez que, el último registro en el proceso, para

ese momento, correspondía a la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, según el pantallazo que al respecto insertó. Asimismo, indicó que si bien, conforme a la referida imagen, se constató que según la anotación de 12 de julio de 2021, el expediente ya se encuentra en el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con lo cual se tiene solucionado el tema del envío del proceso, se ampararían los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de la señora Angélica Alfonso Rodríguez, por cuanto se presentó una dilación en la remisión y recepción de este, lo que ocasionó que a la fecha no exista decisión sobre la admisión o no de la demanda ordinaria laboral. En ese orden, precisó que el amparo se fundamentó en que, según se pudo establecer, con auto de 20 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir el expediente al juzgado laboral, no obstante, según el registro que se visualiza en la página web de la Rama Judicial, este solo se envió el 27 de noviembre de 2020 y se recibió el 12 de julio de 2021. Así, señaló que precisamente el apoderado de la actora solicitó información al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá sobre la recepción del expediente, ante lo cual, el 2 de mayo de 2021, se le informó por parte de la secretaría del juzgado, que con oficio de 11 de agosto de 2020, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le indicó que una vez se finalizará el aislamiento obligatorio se enviaría el expediente. No obstante lo anterior, para el a quo constitucional dicha situación constituyó una actuación omisiva de parte de dicha autoridad judicial, pues, ante lo informado por la demandante, esto es, que según el sistema de consulta el expediente había sido remitido el 27 de noviembre de 2020, la mínima gestión del referido juzgado era solicitarle información al respecto a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual forma, señaló que también se presentó un actuar retardado por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues desde la fecha de la orden de remisión del expediente, esto es, 20 de febrero de 2020, y la de envió, 27 de noviembre de 2020, transcurrieron más de nueve (9) meses y, entre esta última actuación y la recepción por parte del juzgado, pasó un tiempo superior a siete (7) meses, sin que se desconozca el posible retraso que pudieron generar las cuarentenas estrictas obligatorias ordenadas por la emergencia sanitaria, lo cual, en su sentir, no obstaba para considerar que el envío del proceso pudo ser más oportuno, puesto que además, no se trataba de un traslado entre ciudades sino que por el contrario era un recorrido corto en Bogotá. Finalmente refirió que, en atención a que como ni el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su secretaría contestaron la tutela, no fue posible tener información

sobre las actuaciones realizadas por estas autoridades para solucionar la situación planteada, no obstante, consideró que las gestiones fueron tardías, pues solo hasta el 12 de julio de 2021, se recibió el expediente pese a que la orden de remisión se dio el 20 de febrero de 2020. 1.7. Impugnación2 El magistrado que funge como presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se revoque el fallo de primer grado, en atención a que contrario a lo allí señalado, dicha autoridad judicial sí se pronunció dentro del término concedido en el auto admisorio de la solicitud de amparo, en el sentido de indicar las actuaciones surtidas dentro del conflicto de competencias identificado con el radicado No. 2018-01968-00 “dadas las condiciones de la Emergencia Sanitaria Covid-19”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Conejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de 2021, expedida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

Para el efecto, se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y; (ii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, 2 El fallo fue notificado el 21 de julio de 2021 y la impugnación se presentó el 22 de julio siguiente, tal como se verifica en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y,

de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Caso concreto En el sub examine la señora Angélica Alfonso Rodríguez consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demora en el envío del expediente del proceso ordinario laboral, pese a que una vez resuelto el conflicto de competencias por parte de la primera autoridad judicial, se ordenó su remisión a dicho juzgado desde el 20 de febrero de 2020. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2021, amparó las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la actora, en atención a que si bien el expediente ya fue recibido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, lo cierto es que debido a dilación entre el envío y la recepción de este, a la fecha no existe decisión sobre la admisión o no de la demanda ordinaria. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su escrito de impugnación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que contrario a lo afirmado en este, dicha autoridad sí contestó la tutela en tiempo, escrito en el cual señaló las actuaciones realizadas dentro del conflicto de competencias que decidió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura. En ese contexto, esta Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. Lo primero que destaca esta Colegiatura es que, el acto de contestación de la tutela corresponde a un mecanismo de defensa con que cuenta la parte accionada, escenario en el cual se plantean los argumentos y se allegan las pruebas a través de las cuales se busca convencer al juez de conocimiento para que tome una decisión en su favor. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si no se presenta la contestación o el informe dentro del término señalado, se tendrán por ciertos los hechos de la tutela. Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas con el escrito de impugnación, se encuentra que, en efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de junio de 2021, allegó el Oficio PCNDJ 0280 por medio del cual dio respuesta a la solicitud de amparo presentada por la señora Angélica Alfonso Rodríguez. En el mentado documento el presidente de la Corporación, después de referirse a la creación de dicho cuerpo colegiado y de las atribuciones para resolver los conflictos de competencias, describió las actuaciones realizadas dentro del proceso que conoció y resolvió la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que con sentencia de 20 de febrero de 2020, le asignó al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá la

competencia para conocer de la demanda laboral que presentó la tutelante. Igualmente, puso de presente que, a través de comunicación enviada el 11 de agosto de 2020, remitió copia de la providencia y le informó a dicho juzgado que una vez finalizado el aislamiento obligatorio se le enviaría el expediente. De igual forma, señaló que en atención a la situación generada por los múltiples casos positivos de contagio del Covid-19 y la modalidad de trabajo en casa de la Secretaría Judicial de dicha corporación, no era posible que se estableciera si la remesa enviada por el correo 472 fue devuelta en el listado recibido por esa dependencia el 1° de junio de 2021, no obstante, afirmó que una vez se pudiera verificar si el proceso 2018-01968-00 estaba en su poder, se procedería al envío inmediato al referido juzgado. Examinadas las consideraciones del fallo de primer grado la Sala encuentra que el a quo, con base en la verificación realizada en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial pudo constatar que: (i) el 18 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, remitió la demanda laboral a los juzgados administrativos de Bogotá; y que (ii) el 27 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a dicho juzgado, después de que fuera resuelto el conflicto de competencias y se le asignara su conocimiento. Asimismo, advirtió que si bien el expediente ya había sido recibido por el Juzgado

Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, procedía el amparo de los derechos de la demandante, atendiendo a que a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia no existía decisión sobre la admisión o no de la demanda, situación ocasionada por la dilación entre el envío y recepción del proceso. En ese orden, si bien en esta instancia se pudo evidenciar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si contestó la demanda, lo cierto es que los argumentos expuestos en dicho escrito, en nada cambiaría la decisión del a quo, teniendo en cuenta que son similares y coinciden con las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez constitucional de primer grado, razón por la cual no habría lugar a revocar la sentencia impugnada. En este punto, esta Sala de Decisión reitera los argumentos que expuso en la sentencia del 10 de junio de 20213, a efectos de demostrar que el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya instado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en lo sucesivo, se abstuviera de incurrir en las 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de junio de 2021, exp: 11001-03-15-0002021-01657-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela, tampoco da lugar a que se cambie el sentido de la decisión de primera instancia. La Real Academia Española define el verbo instar como la acción de “pedir con apremio [a alguien] que haga algo”; es decir, urgir la pronta ejecución de algo. Por otro lado, precisa que la palabra exhortar significa “incitar a alguien con palabras a

que haga o deje de hacer algo”. De ello, es dable concluir que instar y exhortar son sinónimos. Resulta que, en la sentencia C-728 de 20094, la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad que se instauró contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, a pesar de declarar la exequibilidad del cargo analizado, exhortó al Congreso de la República para que, en atención a las consideraciones expuestas en esa sentencia, regulara lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar. En dicha providencia, explicó que, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. (Negrillas de la Sala) El Alto Tribunal Constitucional establece que, la naturaleza jurídica de dicha figura permite concluir que se trata de un llamado a impulsar la realización de un procedimiento, con el objeto de propender por la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados como expresión de la colaboración armónica entre los diferentes poderes públicos. Generalmente, este tipo de recomendaciones se dan al Congreso de la República, sin embargo, la referida Corte también las ha dirigido al Gobierno Nacional, en cabeza de las diferentes entidades estatales, como por ejemplo en las sentencias T-367 de 20095, T-770 de 20116 y T-861 de 20127, entre otras. Recientemente, dicha Corporación en el Auto 558 de 20198, reiteró lo dispuesto

por su Sala Plena en la sentencia C-473 de 19949. En dicha ocasión, indicó que el uso de esta figura no constituye, de manera alguna, la intromisión en la órbita de competencia de otra rama del poder público, “[…] por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”. En este punto, cabe recordar que, el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 superior10 dispone que “[…] los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. En ese orden, el exhorto no puede entenderse como una invasión a la libertad, autonomía e independencia administrativa de que gozan las entidades, toda vez 4 Corte Constitucional, sentencia C-728 del 14.10.2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-367 del 26.5.2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-770 del 13.10.2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-861 del 24.10.2012, M.P. Jorge Iván Palacio. 8 Corte Constitucional, auto 556 del 15.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, sentencia C-473 del 27.10.1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

10 “ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. que, como se ha dicho párrafos atrás, constituyen meras sugerencias o propuestas pues no tienen un carácter vinculante real, son llamados para advertir la existencia de situaciones inconstitucionales como lo son, por ejemplo, las omisiones; su fundamento principal es proteger y propender por la supremacía constitucional. Así las cosas, en el entendido que el exhorto no constituye una orden judicial, entre otras, porque no existe un instrumento que lo haga exigible coercitivamente, sino que son requerimientos que se dictan en el marco de ausencias jurídicas que pueden poner en riesgo derechos y garantías constitucionales, no es admisible que ello conlleve a que se revoque la decisión impugnada. 2.5. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 15 de julio 2021, expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, comoquiera que, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la solicitud de amparo, lo cierto es que los argumentos expuestos no tenían la virtualidad de modificar la decisión de primera instancia, sumado a que, frente a dicha autoridad no se dio una orden sino una simple recomendación en virtud de la autonomía judicial.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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