CE-11001-03-15-000-2021-02910-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02910-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela El que afirmó ser el apoderado del actor no allegó el poder que le fue requerido. En esa medida, la Sala advierte que el abogado no está legitimado para actuar en nombre y representación del [actor]. (…) [C]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. Si bien en el escrito de tutela se anunció como anexo el poder, lo cierto es que este no fue allegado al expediente. En todo caso, no se avizora alguna situación particular que le impidiera [al accionante] promover su propia defensa, en esa medida, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02910-00(AC)
Actor: LUIS ARGIRO GIRALDO CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Luis Argiro Giraldo Castaño contra la sentencia del 19 de julio de 2011 proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, porque negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a pesar de que se acreditó con suficiencia que tenía derecho a la pensión gracia.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó: PETICIÓN Por todo lo anterior solicito el favor de tutelar a mi poderdante los siguientes derechos fundamentales: 1º. Al mínimo vital que significa para él los derechos pensionales 2º. Al debido proceso aplicando: La Ley 114 de 1913, la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto por el Congreso de la República en la interpretación que hizo del artículo 15 de la ley 91 de 1989 con motivo del proyecto de ley 114-2009 Senado -2962010 Cámara, interpretación en la cual dispuso que los tiempos servidos en planteles nacionales acreditan para acceder a la pensión gracia. La sentencia C-820/06 manifiesta que la interpretación que hace el Congreso es obligatoria y vinculantes para las autoridades administrativas y judiciales. 3º. Al debido proceso aplicando: La ley 91 de 1989. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 que establece que la pensión de gracia es compatible con la pensión derecho aun en el evento que esta, la pensión derecho,
como es el caso de mi poderdante provenga totalmente de la nación. 4º- Al debido proceso aplicando: Lo dispuesto en la interpretación que hizo el Congreso de la República del artículo 15 de la ley 91 de 1989 interpretación que es vinculante y obligatoria para las autoridades administrativas y judiciales según la sentencia de constitucionalidad C820/06. 5° Protegiendo la seguridad social: Ordenándole al Tribunal Administrativo Antioqueño a. Revocar la sentencia que con radicado 05001-23-31-012-2007 -0309011 (sic) negó el derecho a la pensión gracia al ciudadano Luis Argiro Giraldo Castaño b. Expedir una nueva sentencia que teniendo en cuenta lo que ordena la Constitución en sus artículos 230 “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley” y 53 sobre favorabilidad laboral, aplique la jurisprudencia favorable al actor y las leyes sobre pensión gracia, ninguna de las cuales decreta que los tiempos laborados en planteles nacionales no acreditan para acceder a la pensión, es un DICHO DE FUNCIONARIO, sin respaldo legal, y que tampoco existe ley que decrete que solo los tiempos laborados en 1 El número correcto de radicado es: 05001-33-31-012-2007-00309-01. planteles territoriales acreditan para acceder a la pensión gracia, es un DICHO DE FUNCIONARIO sin respaldo legal. b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. El actor prestó sus servicios como profesor de escuela de primaria oficial por 40 años, entre el 2 de febrero de 1975 y el 30 de octubre de 2015. El 25 de julio de
1983, pasó a ser maestro nacionalizado.
3. El 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitió la nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia del juzgado negó las pretensiones de la demanda. Y el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esa decisión mediante sentencia del 19 de julio de 2011.
4. El 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó la acción de tutela y aseguró que debió reconocérsele el derecho pensional discutido, pues el profesor cumplía con todos los requisitos exigidos para ello.
c. El trámite procesal
5. Mediante auto del 26 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y se requirió al abogado del actor para que allegara el poder a él otorgado.
d. Las intervenciones
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que el actor pretendió reabrir el debate propio del proceso ordinario y, en todo caso, tardó casi diez años para hacerlo.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
7. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación. b. La falta de legitimación en la causa por activa
8. El que afirmó ser el apoderado del actor no allegó el poder que le fue requerido.
En esa medida, la Sala advierte que el abogado no está legitimado para actuar en nombre y representación del señor Luis Argiro Giraldo Castaño.
9. Frente a este aspecto y sin desconocer su carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o también conocida como titularidad para promoverla.
10. Cuando un abogado ejerce la defensa en representación del poderdante, no ejerce su propio derecho, sino concretamente el de su representado2, por lo que el mandatario debe acreditar la calidad en la que actúa. En efecto, si se decide incoar la acción de tutela a través de apoderado judicial se deben cumplir los siguientes requisitos3: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
11. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es
necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder 2 La Corte Constitucional advirtió sobre el punto: “De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas”. Corte Constitucional, sentencia C-1178 del 8 de noviembre de 2001, exp. D-3521, MP Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, exp. T-520648, MP Eduardo Montealegre Lynett. reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. Si bien en el escrito de tutela se anunció como anexo el poder, lo cierto es que este no fue allegado al expediente.
12. En todo caso, no se avizora alguna situación particular que le impidiera a Luis Arguro Giraldo Castaño promover su propia defensa, en esa medida, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto4.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación por activa de la acción de tutela formulada en nombre de Luis Argiro Giraldo Castaño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado 4 La Corte Constitucional ha precisado que su jurisprudencia “ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-024 del 28 de enero de 2019, exp. T-6964270, MP Carlos Bernal Pulido. Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.