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CE-11001-03-15-000-2021-02912-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02912-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – De contenido judicial / IMPULSO DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE LA VIGILANCIA JUDICIAL En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, en las que el apoderado de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2019-00228-00, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya dado trámite a las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales

de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02912-00(AC)

Actor: SANDRA MILENA PEÑAFIEL CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitudes de contenido judicial. Subsidiariedad.

Vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos contra el Tribunal Administrativo del Huila.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila reconocer personería jurídica al abogado José Hernán Cuellar Ángel para actuar como su apoderado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-33-000-2019-00228-00, y que, a partir de la fecha del fallo de tutela, a través de su apoderado, se le tenga notificada por conducta concluyente, se corra traslado de la demanda y sus anexos, y se fije término para contestar. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) La señora Rafaela Charri Ruiz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y otros, en orden a lograr la sustitución pensional de la pensión gracia del señor Alfredo Quiroga Lavao (q.e.p.d.). ii) Del referido proceso nunca se le notificó a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, pese a que la parte demandante conocía la forma de ubicarla. iii) Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila designó un nuevo curador ad litem para la señora Sandra Milena Peñafiel Campos. iv) El suscrito apoderado tuvo conocimiento del referido auto, por consulta del estado de ese Tribunal, de lo cual informó a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos de manera inmediata, quien procedió a conferirle poder para su representación dentro del proceso como abogado de confianza. v) El 12 de noviembre de 2020, remitió a la Secretaría del Tribunal, mediante

correo electrónico, el poder conferido por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, para que le fuera reconocida personería jurídica para actuar. vi) El 23 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila notificó de la demanda al curador ad litem asignado a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos y le corrió traslado para contestarla, sin tener en cuenta que la referida señora había conferido poder a su abogado para su representación. vii) El 25 de noviembre de 2020, solicitó nuevamente el reconocimiento de personería y traslado de la demanda, para efectos de una debida representación de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, sin que se obtuviera ningún pronunciamiento por parte del despacho judicial. viii) El 2 de febrero de 2021, remitió al correo electrónico del Tribunal una nueva solicitud de reconocimiento de personería y traslado de la demanda, a fin realizar una debida representación, del que tampoco obtuvo respuesta. ix) A la fecha de presentación de la acción de tutela, el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, lo cual ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, pues si bien es cierto tiene asignado un curador ad litem, dicho profesional no tiene conocimiento de la situación real entre ella y el señor Alfredo Quiroga Lavao (q.e.p.d.), que le permita presentar una defensa adecuada. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 21 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Huila, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros interesados en las resultas del proceso; se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a las señoras Rafaela Charri Ruiz y Gloria Inés Parra Muñoz, así como a todas las personas que actúan como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4100123-33-000-2019-00228-00, con excepción de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos y de la UGPP. De igual forma, se requirió al Tribunal para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído i) informara si dio trámite a las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica presentadas por el abogado José Hernán Cuellar Ángel —a través de correo electrónico—, los días 12 y 25 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, para actuar como apoderado de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos; y ii) señalara la dirección de correo electrónico para recibir memoriales con destino al medio de control mencionado. También, se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 4100123-33-000-2019-00228-00; se reconoció personería jurídica al abogado, señor

José Hernán Cuellar Ángel, para actuar dentro del proceso de tutela, según poder otorgado por la accionante contenido en el expediente digitalizado; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados a la presente demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de tres días, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. El 25 de junio de 2021, a través de correo electrónico, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio de la acción de tutela al accionado y al tercero interesado. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El 30 de junio de 2021, la UGPP, a través de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela, dado lo siguiente: i) Revisadas las bases de datos de la Unidad, se logró evidenciar que en relación a la accionante Sandra Milena Peñafiel Campos como del causante fallecido Alfredo Quiroga Lavao no se evidenciaron peticiones pendientes de resolver. ii) Además, ni las pretensiones de tutela ni los argumentos de la acción están encaminados a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la entidad, por lo que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Comoquiera que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo

del Huila, es ese despacho quien debe resolver lo solicitado por la accionante. 1.3.2. El Tribunal Administrativo del Huila El 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila, por intermedio del magistrado José Miller Lugo Barrero, informó lo siguiente: i) En el despacho judicial se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rafaela Charri Ruiz en contra de la UGPP y las señoras Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel Campos. ii) Mediante auto del 20 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó integrar el litisconsorcio facultativo con las señoras Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel Campos, y, posteriormente, por autos del 14 de noviembre de 2019, del 5 de marzo y del 9 de noviembre de 2020, se dispuso designar curador ad litem para las referidas señoras. iii) El 12 de noviembre de 2020, el abogado José Hernán Cuéllar Ángel, vía correo electrónico, allegó poder otorgado por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos. iv) El 17 de noviembre de 2020, el doctor Juan Pablo Peralta aceptó la designación de curador ad litem, y el 23 de noviembre de 2020, la Secretaría del Tribunal, vía correo electrónico, realizó la respectiva notificación y traslado de la demanda. v) El 25 de noviembre de 2020, el abogado José Hernán Cuéllar Ángel, vía correo electrónico, solicitó el reconocimiento de personería y traslado de la demanda.

  1. El 8 de marzo de 2021, el doctor Juan Pablo Peralta, vía correo electrónico, descorrió el traslado de la demanda en nombre y representación de las señoras Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel Campos. vii) El 7 de abril de 2021, una vez surtidos los términos de traslado, reforma y excepciones, la Secretaría de la corporación ingresó el proceso al despacho con el objeto de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial. viii) En auto del 12 de julio de 2021, el despacho relevó al curador ad litem, doctor Juan Pablo Prada Peralta, de la representación judicial de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos; reconoció personería adjetiva al abogado José Hernán Cuellar Ángel, para actuar como apoderado judicial de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, en los términos y para los efectos del poder conferido; y ordenó notificar del auto admisorio de la demanda y correr traslado de la misma, por el término indicado en el artículo 199 del CPACA. ix) En el caso no existe vulneración a ningún derecho fundamental, pues previamente a fijar fecha de audiencia inicial, se analizó lo actuado en el proceso y se efectuó el control de legalidad correspondiente, con el fin de sanear el proceso y de evitar posibles nulidades procesales, conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA; así, una vez ingresó el proceso al despacho, se resolvió por medio de auto del 12 de julio de 2021, la solicitud elevada por el abogado José Hernán Cuéllar Ángel, el cual se encuentra pendiente de notificar.

1.3.3. Otras actuaciones 1.3.3.1. El 3 de agosto de 2021, el abogado José Hernán Cuéllar Ángel señaló que aunque en el auto admisorio de la demanda se requirió al Tribunal Administrativo del Huila para que suministrara la información de notificación de las partes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se permitía adjuntar dicha información, tomada del expediente judicial. Lo anterior, pese a que el fin perseguido con la acción, esto es, que se reconociera personería jurídica como apoderado de la litisconsorte Sandra Milena Peñafiel Campos, ya fue realizado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 12 de julio de 2021. 1.3.3.2. El 2 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto admisorio de la demanda de tutela, a través de correo electrónico, al apoderado de la señora Rafaela Charri Ruiz; el 5 de agosto siguiente, también notificó por correo electrónico, al señor Juan Pablo Peralta Prada, curador ad litem de la señora Gloria Inés Parra; y el 6 de agosto de la misma anualidad, a través de telegrama, notificó a la señora Rafaela Chaves Ruíz.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a solicitudes de contenido judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al no dar trámite a las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, en las que su apoderado solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2019-00228-00. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que, en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;1 ii) cuando para

proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 4100123-33-000-2019-00228-00, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 12 de abril de 2019, la señora Rafaela Charri Ruíz, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en orden a lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alfredo Quiroga Lavao (q.e.p.d.).3 1Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un

perjuicio irremediable. 3 Folios 1 a 25. ii) Mediante auto del 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, admitió la demanda e integró el litisconsorcio facultativo con las señoras Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel.4 iii) A través de autos del 14 de noviembre de 2019,5 31 de enero de 20206 y 5 de marzo de 2020,7 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, designó como curadores ad litem de las demandadas Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel, a los abogados Carolina Cardoso, Gustavo Andrés Garzón Bahamón, pero ninguno de ellos aceptó la designación. iv) Por medio de auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, designó como curador ad litem de las demandadas Gloria Inés Parra Godoy y Sandra Milena Peñafiel, al abogado Juan Pablo Peralta Prada, quien mediante memorial enviado a la Secretaría de la corporación el 17 de noviembre de 2020, aceptó la designación. v) El 12 y 25 de noviembre de 2020, así como el 2 de febrero de 2021, el abogado José Hernán Cuellar Ángel remitió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, poder conferido por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, a efectos de que le fuera reconocida personería jurídica para actuar como su apoderado y de que le fuera remitida copia de la demanda y sus anexos,

a fin de ejercer el derecho de defensa de su representada. vi) El 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, relevó al curador ad litem Juan Pablo Prada Peralta, de la representación judicial de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos; reconoció personería adjetiva al abogado José Hernán Cuellar Ángel, para actuar como apoderado judicial de la mencionada, en los términos y para los efectos del poder conferido; y ordenó notificar del auto admisorio de la demanda, y correr traslado de esa providencia, por el término indicado en el artículo 199 del CPACA; La decisión se notificó por estado al día siguiente. vii) El 19 de julio de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila notificó del auto admisorio a la señora Sandra Milena Peñafiel Campos, a 4 Folio 89. 5 Folio 141. 6 Folio 149. 7 Folio 157. través de su apoderado José Hernán Cuellar Ángel, y se corrió traslado de la demanda. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos por parte del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al no resolver las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, en las que su apoderado solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicación 41001-23-33-000-2019-00228-00. Pues bien, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.8 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),9 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Y, por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 8 Sentencia T-334 de 1995. 9 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de

contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,10 que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, en las que el apoderado de la señora Sandra Milena Peñafiel Campos solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-23-33-000-2019-00228-00, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya dado trámite a las solicitudes del 12 y 25 de noviembre de 2020 y del 2 de febrero de 2021, la Sala

procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 10 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997.

3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador ha dispuesto del mecanismo de vigilancia judicial administrativa; en tal sentido, la rechazará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Peñafiel Campos contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM

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