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CE-11001-03-15-000-2021-02918-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02918-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Fice Asesores S.A.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00425-02. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 5 de agosto de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2021, es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02918-00 (AC)

Actor: FICE ASESORES S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Defecto fáctico y sustantivo / Medio de control de controversias contractuales / Perjuicios por incumplimiento contractual / Requisito de inmediatez

1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la sociedad Fice Asesores Consultores Sociedad por Acciones Simplificada – Fice Asesores S.A.S., mediante apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 23001-23-33-0002013-00425-02.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La sociedad Fice Asesores Consultores Sociedad por Acciones Simplificada –

Fices Asesores S.A.S. (en adelante Fice Asesores) presentó medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, con el fin que se declarara el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 027 de 5 de noviembre de 2008 y se ordenara el pago del perjuicios causados por el presunto incumplimiento. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, declaró la nulidad del contrato precitado y negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte accionante, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, a través de providencia de 3 de abril de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia.

2. PRETENSIONES

1 El apoderado Luis Felipe Vélez Rueda. 2 Solicita la parte accionante lo siguiente: «1ª. Con fundamento en los hechos y consideraciones relacionados, las normas citadas, la jurisprudencia, y en especial las pruebas aportadas, muy respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al derecho al trabajo y al principio de la buena fe. 2ª. Con base en todo lo expuesto, solicito con el mayor respeto, revocar los fallos judiciales proferidos en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Montería, Departamento de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho

(2018), Magistrada Directora del proceso: DIVA CABRALES SOLANO, expediente: 23.001.23.33.000.2013.00425, Demandante: Audit AND PUBLIC SUPPORT LTDA.; Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo Córdoba; y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, sección tercera, subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación: 23001-23-33-000-2013-00425-02 (63766). 3ª. Ordenar el amparo a los derechos constitucionales y legales a que tiene la accionante, y por ende, ordenar que se declaren las pretensiones del accionante, en forma igual o similar al petitorio de la demanda. En garantía al derecho constitucional a la remuneración del trabajo, al haberse causado un detrimento considerable al patrimonio del accionante (SU-020/20). 4ª. Ordenar se tenga en cuenta la valoración de la experticia para el reconocimiento de las prestaciones. 5ª. Ordenar el cumplimiento de la sentencia 230012333000201300425 01 (53.066) del 25 de junio de 2015, del Honorable Consejo de Estado, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, en lo relativo a la liquidación del contrato No. 027 de 2008, que, conforme a los hechos y las pruebas inventariadas en esta acción de tutela, exige el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, y que no fue tenida en cuenta en los considerandos de ambas sentencias objeto de tutela. (Folio del expediente a 329 y

siguientes)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2020, incurrieron en: 3  Defecto sustantivo: por cuanto se desconoció el marco legal vigente en materia tributaria en lo relativo al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma que consagra la obligación para los municipios de armar una estructura administrativa y técnica para el manejo del recaudo de los ingresos tributarios y no tributarios; sanciones y demás procedimientos requeridos para el debido cumplimiento de las obligaciones legalmente constituidas.

Asimismo, no se tuvo en cuenta la concordancia que establece el artículo 586 del Estatuto Tributario Nacional Decreto Ley 624 de 1989, que autoriza se contrate los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación, contabilización y determinación matemática de los impuestos.  Defecto fáctico: pues se indica que se incurrió en una violación del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin expresar certeramente cuáles requisitos fueron vulnerados, señalando de manera genérica una nulidad absoluta soportada indebidamente en ausencia de acto de delegación del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo hacia el alcalde y este a su vez, sobre el contratista. Igualmente, no se discriminó en la forma debida, cuáles fueron las causales y la argumentación de los vicios de nulidad del contrato

celebrado entre la sociedad accionante y el municipio de Pueblo Nuevo, por lo que su pronunciamiento fue general frente a ello.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 28 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como accionado, y al municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4

5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, actuando a través de la consejera Martha Nubia Velásquez Rico, sostuvo que lo pretendido con esta acción es controvertir la interpretación, el análisis y la valoración hecha por el juez natural de la causa en relación con lo cual la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que los conflictos derivados de las discrepancias interpretativas y analíticas –lo cual se encuentra a la orden del día en la actividad de los operadores judicialesno hacen parte de los asuntos que deban o puedan ser resueltos por el juez de tutela.

De igual modo, indicó que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que lo que pretende el ente accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de controversias contractuales, para que el juez constitucional revise la sentencia de segunda

instancia que resultó contraria a sus intereses económicos, cuestión que resulta abierta y temerariamente improcedente. Finalmente, señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 3 de abril de 2020 fue notificada por estado el 5 de agosto de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 25 de mayo de 2021, es decir, transcurridos más de 9 meses. 5.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de su secretario, remitió copia del expediente No. 23001-23-33-000-2013-00425-00. 5.3. El municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, mediante apoderado2, manifestó que no se cumplen ni se encuentran acreditados los requisitos genéricos y específicos que se exigen para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por demás no se puede permitir que esta vía procesal se utilice como una tercera instancia para presentar alegatos y análisis de asuntos ya decididos válidamente en providencias judiciales, so pretexto de la violación al derecho fundamental del debido proceso en la que solo se pretende y se evidencia que lo que se busca es darle validez y eficacia a un contrato administrativo manifiestamente nulo e 2 El abogado Juan Carlos Reyes Obregón. 5 ilegal y con estricto apego y respeto a los principios de seguridad jurídica de independencia y autonomía de las decisiones judiciales consagrados en el artículo 228 y 230 superiores.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».3 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6  ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2020, respectivamente, que resolvieron el medio de control de controversias contractuales presentado por la sociedad Fice Asesores S.A.S. en contra del municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, incurrieron en un defectos sustantivo y

fáctico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años

de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 7 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo

anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 8

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa

juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la sociedad Fice Asesores S.A.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. 9 proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 6 de diciembre de 2018 y 3 de abril de 2020, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales con número de radicación 23001-23-33-000-2013-00425-02.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 5 de agosto de 2020, por lo que, dado que la presente acción

de tutela se radicó el 24 de mayo de 2021, es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) meses y catorce (14) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»7. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Fice Asesores Consultores Sociedad por Acciones Simplificada – Fice Asesores S.A.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.

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IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Fice Asesores Consultores Sociedad por Acciones Simplificada – Fice Asesores S.A.S., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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