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CE-11001-03-15-000-2021-02918-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02918-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, se advierte que si bien es cierto que existió una dificultad por causa del estado de emergencia del país y demás efectos causados por la pandemia, también hubo la falta de diligencia en la gestión de la parte accionante, pues, a pesar de haberse notificado la sentencia de segunda instancia el 5 de agosto de 2020, fue hasta el 3 de diciembre del mismo año, que se solicitó la copia del expediente No. 23-001-23-33-000-2013-00425-00/01. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, pese a las restricciones de anteriormente mencionadas, derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros). Dicho lo anterior, la Sala estima que no existe una justificación razonable para la tardanza del accionante,

pues transcurrieron más de 4 meses después de la notificación de segunda instancia para que solicitara la copia del expediente del proceso de controversias contractuales. En ese sentido, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia de (5/8/2020) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la presentación de la tutela (24/5/2021), trascurrieron 9 meses y 19 días. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02918-01(AC)

Actor: FICE ASESORES SAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se

confirmó la decisión que declaró la nulidad de un contrato de prestación de servicios en el marco de un proceso de controversias contractuales. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la sociedad Fice Asesores SAS contra la Sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La sociedad Fice Asesores SAS, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, tras considerar que en las decisiones de 6 de diciembre de 2018 y d 3 de abril de 2020 emitidas respectivamente por las autoridades accionadas, dentro del proceso de controversias contractuales No. 23-001-23-33-0002013-00425-00/01, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en los hechos y consideraciones relacionados, las normas citadas, la jurisprudencia, y en especial las pruebas aportadas, muy

respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, al derecho al trabajo y al principio de la buena fe.

2. Con base en todo lo expuesto, solicito con el mayor respeto, revocar los fallos judiciales proferidos en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Montería, Departamento de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Magistrada Directora del proceso: DIVA CABRALES SOLANO, expediente: 23.001.23.33.000.2013.00425, Demandante: Audit AND PUBLIC SUPPORT LTDA.; Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo Córdoba; y en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado, sección tercera, subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, del tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), Radicación: 23001-23-33-000-2013-00425-02 (63766).

3. Ordenar el amparo a los derechos constitucionales y legales a que tiene la accionante, y por ende, ordenar que se declaren las pretensiones del accionante, en forma igual o similar al petitorio de la demanda. En garantía al derecho constitucional a la remuneración del trabajo, al haberse causado un detrimento considerable al patrimonio del accionante (SU-020/20). 4ª. Ordenar se tenga en cuenta la valoración de la experticia para el reconocimiento de las prestaciones. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333

de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia 230012333000201300425 01 (53.066) del 25 de junio de 2015, del Honorable Consejo de Estado, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, en lo relativo a la liquidación del contrato No. 027 de 2008, que, conforme a los hechos y las pruebas inventariadas en esta acción de tutela, exige el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, y que no fue tenida en cuenta en los considerandos de ambas sentencias objeto de tutela. (Folio del expediente a 329 y siguientes”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Fice Asesores Consultores SAS (Fice Asesores) presentó medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, con el fin que se declarara el incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 27 de 5 de noviembre de 2008 y se ordenara el pago del perjuicios causados por el presunto incumplimiento. 5. 2) El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2018, declaró la nulidad del contrato y negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte accionante y, mediante Sentencia de 3 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.

6. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que tanto el Tribunal Administrativo de Córdoba como la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en los siguientes defectos: (1) sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del marco legal vigente en materia tributaria, en lo relativo al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, norma que consagra la obligación para los municipios de armar una estructura administrativa y técnica para el manejo del recaudo de los ingresos tributarios y no tributarios, sanciones y demás procedimientos requeridos para el debido cumplimiento de las obligaciones legalmente constituidas. 7. (2) Fáctico, al considerar que se incurrió en una violación del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sin expresar certeramente cuáles requisitos fueron vulnerados, pues se señaló de manera genérica una nulidad absoluta soportada indebidamente en ausencia del acto de delegación del Concejo Municipal de Pueblo Nuevo hacia el alcalde y este a su vez, sobre el contratista.

8. Igualmente, aseguró la sociedad demandante que no se discriminó en la forma debida, cuáles fueron las causales y la argumentación de los vicios de nulidad del contrato celebrado entre la sociedad accionante y el municipio de Pueblo Nuevo, por lo que su pronunciamiento fue general frente a ello. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.

9. Mediante Sentencia de 1 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (5/8/2020) y la

presentación de la solicitud de amparo (24/5/2021), pasaron 9 meses y 19 días.

10. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la tardanza para la presentación de la acción de tutela se debió a situaciones que impidieron recopilar información sobre el expediente del cual se alegan los defectos invocados. Al respecto (se trascribe): “El expediente cada vez que se solicitaba nunca llegaba completo, y esto nos ocupo demasiado tiempo, entre solicitudes y respuestas, y súmele a esto la virtualidad paquidérmica de la pandemia sanitaria por el efecto de Covid 19.

Esto no puede pasarse por alto, y tampoco puede castigarlo el mayor ente judicial de Colombia, quien en sus manos tiene la obligación de hacer valer las garantías y derechos de los colombianos, y máxime cuando el artículo 25 de la CN, establece perentoriamente una atención especial a quien se encuentra amparado por el derecho al trabajo digno.”

11. Además, la sociedad accionante se refirió a situaciones específicas que fueron señaladas en el escrito de tutela, entre ellas, la demora en las notificaciones derivada de la pandemia y la dificultad para obtener el expediente No. 23-001-23-33-000-2013-00425-00/01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2

12. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de

inmediatez.

13. La Corte Constitucional3 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

14. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 3 Sentencia SU-018 de 2018. razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

17. En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de impugnación, se advierte que si bien es cierto que existió una dificultad por causa del estado de emergencia del país y demás efectos causados por la pandemia, también hubo la falta de diligencia en la gestión de la parte accionante, pues, a pesar de haberse notificado la sentencia de segunda instancia el 5 de agosto de 2020, fue hasta el 3 de diciembre del mismo año, que se solicitó la copia del expediente No. 23-001-23-33-000-201300425-00/01.

18. Adicionalmente, es pertinente aclarar que, pese a las restricciones de anteriormente mencionadas, derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de

las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela5 y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. Ver Decreto 564 de 2020.

19. Dicho lo anterior, la Sala estima que no existe una justificación razonable para la tardanza del accionante, pues transcurrieron más de 4 meses después de la notificación de segunda instancia para que solicitara la copia del expediente del proceso de controversias contractuales.

20. En ese sentido, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no

se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia de (5/8/2020)6 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la presentación de la tutela (24/5/20217), trascurrieron 9 meses y 19 días.

21. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 16 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

2.2. Conclusiones

22. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más

expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo. 6 Según consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 7 Según Acta individual de reparto que obra en el expediente digital. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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