CE-11001-03-15-000-2021-02919-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02919-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 28 de agosto de 2018 para determinar el IBL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / EXCLUSIÓN DE IBL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicable a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD
FINANCIERA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que estudiará los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución de manera conjunta, comoquiera que todos están dirigidos a que no se apliquen las reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a que el tutelante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no del de la Ley 100 de 1993. La parte actora, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que el señor [P.N.B.M.] era beneficiario del régimen de
transición de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, este yerro no se configuró, pues, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A (…) reconoció que el tutelante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo, también advirtió que esta situación no lo eximía de que el ingreso base de liquidación de su pensión debiera calcularse sólo con los factores sobre los que cotizó al sistema de seguridad social. Por otra parte, el tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A incurrió en desconocimiento del precedente por aplicar de manera equivocada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, comoquiera que en esa providencia se establecieron reglas de decisión en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, no podían aplicárseles a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) Ahora bien, se observa que, efectivamente, la autoridad judicial accionada expuso las consideraciones y reglas de decisión establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para fundamentar su decisión de confirmar el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan
efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.En estas sentencias, si bien la Corte Constitucional no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acogió y hoy reitera. Es decir, independientemente de la norma que se deba aplicar para liquidar la pensión de una persona, el ingreso base de liquidación se debe calcular sólo con los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado al Sistema de Seguridad Social, aplicar una tesis contraría implicaría desconocer la doctrina constitucional sobre la materia. En este punto, resulta pertinente resaltar que la única excepción propuesta en dicha oportunidad, fueron los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no se estableció alguna excepción, como lo pretende el actor, frente al régimen de transición de la mencionada Ley 33 de 1985. Ahora bien, en cuanto a la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y sus efectos, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas, en
relación con los temas objeto de unificación, eran obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, razón por la cual era aplicable a la controversia suscitada por el señor [P.N.B.M.] a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico no aplicó de manera equivocada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No constituyen precedente para autoridades judiciales de la misma jerarquía / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes debido a que son proferidas actuando como jueces constitucionales y no como órganos de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada en el órgano de cierre en materia laboral administrativa, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / ADULTO MAYOR – La sola acreditación de su condición no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo Finalmente, el accionante manifestó que se violó directamente la Constitución, debido a que su caso se decidió de manera distinta al de varias personas que se encontraban en su misma situación, es decir, eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. (…) la Sala precisa que las decisiones proferidas
por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá no son vinculantes para el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, por cuanto son autoridades judiciales de la misma jerarquía y no son el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en ese sentido, no son considerados como precedente judicial. Por otra parte, en relación con los fallos de tutela dictados por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado no constituyen precedentes y no crean reglas de derecho que deban ser aplicadas por los tribunales administrativos, comoquiera que esas decisiones son proferidas como jueces constitucionales y no como autoridades del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (…) Ahora bien, respecto de las sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que el señor [P.N.B.M.] identificó como desconocidas y aseguró que debían ser aplicadas a su caso por guardar identidad fáctica (…) No obstante, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, comparte una tesis contraria a la de su homóloga y sobre la manera de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 (…) Desde este panorama, se observa que, en el órgano de cierre en materia laboral administrativa, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda, no existe una posición unificada en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de una persona que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En ese
sentido, un tribunal administrativo puede adoptar una u otra tesis sin que ello implique que incurra en desconocimiento del precedente, pues, al existir dos posiciones disímiles respecto de un mismo punto de derecho puede elegir la que, en su criterio, se adecúe en mayor medida al ordenamiento jurídico, atendiendo a la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales. (…) Por último, si bien el señor [P.N.B.M.] es un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor , lo cierto es que esta situación no es una razón para que se acceda al amparo que solicitó, por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió de conformidad con el ordenamiento jurídico y, por ello, no se observa que se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02919-00(AC)
Actor: PEDRO NEL BORNACELLY MATUTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución – ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el
señor Pedro Nel Bornacelly Matute contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Pedro Nel Bornacelly Matute, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A el 19 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Pedro Nel Bornacelly Matute en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2020, notificada el 25 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, confirmando la sentencia de primera
instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial (sic) del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento (sic) fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Pedro Nel Bornacelly Matute presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las 1 Folio 1 del expediente digital de tutela.
Resoluciones N° RDP 011904 del 5 de abril de 2018 y RDP 021975 del 14 de junio de 2018, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se determinara el
monto de la referida prestación económica “teniendo en cuenta para su cálculo el 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios”.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, a través de fallo del 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que los factores salariales que se debían tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez “son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes en seguridad social”.
6. Inconforme con lo anterior, el tutelante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, confirmó la decisión recurrida al considerar, lo siguiente: “A su turno, conforme con lo manifestado en el recurso de alzada, en efecto, la Ley 33 de 1985, también estableció un régimen de transición, pues fue querer del Legislador salvaguardar aquellas expectativas de algunos servidores públicos que para la época estaban cerca de adquirir su beneficio pensional, no obstante, no es aplicable lo pretendido por el actor, esto es, la reliquidación de la pensión a la luz del Decreto 1848 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que le es aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación, pero solo en cuanto la edad, tiempo
de servicios o número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, en razón a que como viene de verse, de conformidad con lo planteado en la nueva tesis fijada por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, el ingreso base de liquidación de la pensión no hace parte del régimen de transición. (…) En efecto, con relación a los actos administrativos demandados en el sub lite, se permite advertir la Sala que los mismos fueron expedidos teniendo en cuenta las directrices normativas señaladas por el actor y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en efecto lo precisó la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional con el fin de que se tuviera como ingreso base de liquidación lo preceptuado en las normas invocadas, en virtud de lo cual no advierte esta Corporación, ningún vicio de nulidad que suprima la presunción de legalidad que ostentan los actos administrativos enjuiciados. De modo que, la respuesta al primer interrogante jurídico es un NO, no tiene derecho el demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior al status de pensionado”.
7. La sentencia del 19 de junio de 2020 se notificó por correo electrónico, enviado el 25 de noviembre de 2020 a la 1:58 p.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, por las razones que se exponen a continuación:
9. De manera preliminar, advirtió que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial aplicó de manera equivocada la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, comoquiera que no tuvo en cuenta que el señor Pedro Nel Bornacelly Matute adquirió su estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 20 años de servicios prestados a distintas entidades del Estado. En este punto, precisó: “En síntesis, la situación jurídica subexamine se enmarca de manera preferente en el REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985, y no según, lo previsto en la Ley 100 de 1993, citada como fundamento normativo para justificar la aplicación de la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional que carece de identidad fáctica según lo anteriormente expuesto y por ende, no se le puede hacer aplicable al pensionado, en el tenor elucubrado por el Ad quem quien, por otro lado, se encuentra efectivamente obligado, por Principio de Especialidad, a tener en cuenta de manera preferente el precedente que estudia la situación de hecho de los beneficiarios del régimen de transición contenida en el parágrafo del
artículo 1° de la ley 33 de 1985, fallo proferido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019, Rad. 08001-2331-000-2011-00814-01 (4115-15) SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A”
11. Advirtió que, en el caso del tutelante se debían aplicar los principios de irretroactividad de la Ley, inescindibilidad e igualdad, máxime cuando existían pronunciamientos judiciales favorables a su situación. En relación con esto último, hizo referencia a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 31 de enero2 y 21 de febrero de 20193.
12. Puso de presente que, en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 16 de octubre de 20194 y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B de 21 de junio de 20195, se amparó el 2 Rad. 41001-23-31-000-2012-00101-01. 3 Rad. 73001-23-33-000-2014-00637-01. 4 Rad. 11001-03-15-000-2019-01843-00. 5 Rad. 11001-03-15-000-2019-01371-01. derecho fundamental al debido proceso de una persona que estaba en la misma situación del accionante y que se le aplicó de manera equivocada la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a pesar de que estaba cobijado por el
régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
13. En ese orden de ideas, aclaró: “Así las cosas, LA VIA DE HECHO se configura materialmente respecto del criterio aplicado por la Sala quien omitió efectuar el análisis de régimen pensional aplicable de manera coherente y subsumirlo adecuadamente con precedente aplicable a la situación y derecho consolidado de un ex trabajador beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo primero parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, cuyo derecho además se consolidó en uno adquirido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber lugar a hacerse distinción, explicación o escisión expresa la norma sobre requisito alguno en tanto la norma es clara y no autoriza distinción alguna, razón por la cual no había lugar a aplicar un fundamento hermenéutico fácticamente disidente relativo especialmente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no aplicable al caso en concreto”.
14. Expuso que, varios Tribunales Administrativos aplicaban la tesis prohijada por la parte actora en relación con la manera como se debía calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: CORPORACIÓN FECHA DE PROVIDENCIA RADICADO Tribunal Administrativo de 2 de noviembre de 2018 11001-33-35-024-2014Cundinamarca 00475-02
Tribunal Administrativo de 25 de noviembre de 2018 No indicado Boyacá Tribunal Administrativo de 12 de febrero de 2020 15001-33-33-011-2017Boyacá 00039-01
15. Aunado a lo anterior, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-832 de 2013, relacionados con el concepto de “derechos adquiridos”.
16. Finalmente, hizo referencia a las providencias del Máximo Tribunal Constitucional SU-062 de 1999 y T-101 de 2014 en donde se precisó que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y advirtió que el señor Pedro Nel Bornacelly Matute era una persona de la tercera edad por lo que era un sujeto de especial protección constitucional y, por ello, era más grave que se le negara la reliquidación de su pensión. 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, en calidad de autoridades judiciales accionadas.
18. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP-. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de junio de 2021 al buzón web
de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular de ese despacho judicial, después de exponer los antecedentes del proceso ordinario, advirtió que el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había sido digitalizado por lo que dispuso su envío y sobre el fondo del asunto guardó silencio. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP20. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Subdirector de Defensa Pensional de la entidad, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto se pretendía utilizar el mecanismo de protección constitucional como una “tercera instancia” y que se volviera a debatir la controversia resuelta por el juez natural de la causa.
21. Manifestó que, la decisión censurada se basó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la manera de calcular el ingreso base de liquidación en las pensiones de vejez, toda vez que negó la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al sistema de seguridad social y con ello se garantizaba el principio de sostenibilidad financiera.
22. En ese sentido, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Pedro Nel Bornacelly Matute y acceder a sus pretensiones significaría desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios del sistema pensional.
23. Afirmó que, no advertía la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que el tutelante actualmente percibía una pensión que garantizaba su
mínimo vital.
24. Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo solicitado.
1.5.3. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de junio de 20216 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada que fungió como ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
26. Al efecto, manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 2020 se fundamentó en la “nueva tesis fijada” por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según la cual el ingreso base de liquidación no hace parte de ningún régimen de transición y, por ello, no era dable ordenar la reliquidación de la pensión del señor Pedro Nel Bornacelly Matute como lo solicitó.
27. Lo anterior, por cuanto para calcular el ingreso base de liquidación sólo se podían tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se cotizó al sistema de seguridad social.
28. Aunado a lo anterior, afirmó que de conformidad con el numeral segundo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, las reglas de decisión allí establecidas debían aplicarse a todos los casos pendientes de resolverse en sede judicial o administrativa, por lo que no se desconocieron los derechos adquiridos del tutelante.
29. En ese orden de ideas, solicitó que se negara el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el
señor Pedro Nel Bornacelly Matute contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa
31. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el 6 El 28 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado pasó al despacho el memorial de contestación presentado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
33. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
34. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
35. En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
37. En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que
deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13
38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el
señor Pedro Nel Bornacelly Matute es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.
39. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de pro
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