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CE-11001-03-15-000-2021-02937-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02937-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN

JUDICIAL / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE – Se acreditó que el proceso ejecutivo fue desarchivado y retirado / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – Se ordenó el levantamiento del embargo y se comunicó dicha actuación al accionante y a la apoderada / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La apoderada del tutelante, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y propiedad privada, porque considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, no han emitido una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 23 de febrero y 23 de abril de 2021, respectivamente, mediante las cuales solicitó el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado número 11001400305920130085700 y el levantamiento de las medica cautelar de embargo decretada en dicho asunto. (…)N[L]a Sala observa que el Área de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de responder la petición de 23 de

febrero de 2021, formulada por la apoderada del señor Douglas Ignacio Duque Romero, relacionada con el trámite de desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001400305920130085700; el día 8 de junio de 2021, procedió a enviar un correo electrónico a los peticionarios, indicando que una vez realizada la búsqueda del expediente en la bodega de Montevideo I, se constató que el libelo fue desarchivado y retirado el 03 de Junio de 2021, con planilla 3765 de la misma fecha. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para atender lo solicitado por la parte actora, con memorial de 23 de abril de 2021, una vez recibió el expediente N° 11001400305920130085700, profirió el auto de 3 de junio de 2021, mediante el cual le ordenó a la Secretaría del Despacho actualizar el Oficio N° 0712 de 2 de marzo de 2015, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos Respectivo, informando sobre el levantamiento del embargo del bien inmueble identificado con la matrícula N° 50C-1502199. Dicha providencia fue notificada por Estado Electrónico N° 074 de 4 de junio de 2021, publicado en la página web del juzgado. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría del Juzgado accionado expidió el oficio N° 2299 de 8 de junio de 2021 y lo remitió a la parte interesada y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, mediante correo electrónico de la misma fecha, para que se procediera con los fines pertinentes, es decir, el

desembargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula N° 50C1502199. En este orden, se tiene que la información suministrada y el trámite adelantado por las autoridades accionadas, a través del auto de 3 de junio de 2021, el oficio N° 2299 de 8 de junio de 2021 y los correos electrónicos de la misma fecha, son suficientemente claros y precisos para atender los requerimientos planteados por el señor [D.I.D.R.], por lo que su contenido resuelve de fondo lo pretendido por el actor. Por otro lado, se advierte que el auto de 3 de junio de 2021, fue debidamente notificado por Estado Electrónico de 4 de junio de 2021, publicado en la página web del juzgado accionado. Asimismo, se tiene que las actuaciones relacionadas con el desarchivo del proceso ejecutivo y el oficio de desembargo fueron comunicadas a los correos electrónicos suministrados por el actor y su apoderada. En este orden de ideas, para la Sala la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, el Área de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, procedió al desarchivo del expediente ejecutivo con radicado N° 11001400305920130085700 y, a su turno, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, profirió auto ordenando actualizar el oficio de desembargo del inmueble identificado con matrícula N° 50C-1502199 y la Secretaria del

Despacho expidió el respectivo oficio respectivo, remitiéndolo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente y al tutelante, para que se formalizara el trámite de levantamiento de embargo. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02937-00(AC)

Actor: DOUGLAS IGNACIO DUQUE ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Douglas Ignacio Duque Romero a través de apoderada, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el Juzgado Treinta y

Siete Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Douglas Ignacio Duque Romero1, en ejercicio de la acción de tutela, por

intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y propiedad privada, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al no resolver las solicitudes de 23 de febrero y 23 de abril de 2021, en las que requirió el desarchivo del 1 El accionante manifestó que actúa en nombre propio y en su condición de heredero de la señora Ana Floralba Romero de Duque (Q.E.P.D). expediente y levantamiento de la medida de embargo de un bien inmueble, decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2013-00857 y que fuera tramitado en el referido despacho judicial. En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) TUTELAR nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas, a la Defensa, al Derecho de Petición, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Propiedad Privada y demás derechos cuya vulneración logre probarse.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al RAMA JUDICIAL –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - ARCHIVO CENTRAL que, dentro del plazo perentorio fijado por su despacho, proceda al desarchive del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 11001400305920130085700.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO 37 CIVIL

MUNICIPAL DE BOGOTÁ dar trámite de forma inmediata al memorial radicado el pasado 23 de abril de 2021 en el que se solicita el levantamiento del embargo ejecutivo que recae sobre el inmueble ubicado en la Calle 81 No. 114 – 25 Interior 14 Apartamento 101 del Conjunto Residencial Portal de San Ángel Etapa 2 de Bogotá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1502199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, con fundamento en que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso. (…)”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2: Indicó que la señora Ana Floralba Romero de Duque (q.e.p.d), en el año 2005 solicitó al Fondo Nacional del Ahorro - FNA un crédito hipotecario identificado con

el N° 4149480314, para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 81 No. 114 – 25 Interior 14 Apartamento 101 del Conjunto Residencial Portal de San Ángel Etapa 2 de Bogotá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1502199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Señaló que debido al retraso en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, el Fondo Nacional del Ahorro, presentó demanda ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, solicitando, además, el embargo del bien

inmueble. Adujo que el asunto, inicialmente, fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá que mediante auto de 29 de julio de 2013, libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y decretó la medida cautelar de embargo del inmueble objeto de garantía. 2 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Sostuvo que posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-13-209 del 7 de noviembre de 2013 el expediente fue reasignado al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 24 de octubre de 2014, resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro contra la señora Ana Floralba Romero de Duque, por pago de las cuotas en mora y ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas. Expresó que el 3 de marzo de marzo de 2015 fue elaborado oficio de desembargo, no obstante, la señora Ana Floralba Romero nunca lo retiró del despacho judicial. Posteriormente, el 25 de mayo de 2015 el proceso fue archivado. Informó que la señora Ana Floralba Romero de Duque falleció el 24 de julio de 2020 en la ciudad de Bogotá, por lo que el señor Douglas Ignacio Duque Romero en su condición de hijo y heredero inició los trámites de la sucesión, para lo cual se requiere levantar la hipoteca que recae sobre el inmueble; sin embargo, no fue posible hacerlo dada la vigencia de la medida cautelar y la ausencia de los

respectivos oficios expedidos por el juzgado accionado para proceder de conformidad. Dijo que en el mes de agosto de 2020, el accionante envió mensaje de datos a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Administrativa Seccional de Bogotá - Cundinamarca, solicitando desarchivar el proceso ejecutivo con radicado N° 11001400305920130085700, pero esta entidad, mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020 le informó que “(…) dicho proceso fue archivado en el año 2015 en la caja o paquete No. 350 por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá”, por lo que procedería a “(…) realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado”. Afirmó que el 23 de febrero de 2021, el actor a través de apoderada radicó una nueva comunicación ante Oficina de Archivo Central de Bogotá, solicitando información sobre el trámite de desarchive del proceso, pero no recibió respuesta alguna. Aseveró que el 24 de febrero de 2021 el accionante recibió por parte del Fondo Nacional de Ahorro una comunicación en la que le informaron que se dio aplicación al seguro de vida del crédito hipotecario y, por tanto, el mismo se encuentra CANCELADO. Expuso que el 23 de abril de 2021 presentó memorial ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, solicitando el levantamiento del embargo que recae sobre el inmueble de propiedad de la señora Ana Floralba Romero de Duque, por lo que pidió que expidiera oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque no han dado una respuesta, clara, precisa y concreta a las solicitudes de desarchivo y desembargo del inmueble de la señora Ana Floralba Romero de Duque, lo cual ha impedido el trámite de sucesión.

3. Trámite procesal Mediante auto de 31 de mayo de 20213 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo Superior de la

JudicaturaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, y el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá4, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro - FNA5.

4. Intervenciones

4.1 El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá6, solicitó que se declare la improcedente el amparo de tutela, por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: Indicó que el Fondo Nacional del Ahorro – FNA interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía, con garantía real (hipotecario), contra la señora la señora Ana Floralba Romero de Duque, cuyo proceso se identificó con el radicado N° 20130087, asignado, inicialmente, al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de 29 de julio de 2013 libró mandamiento de pago a favor de la entidad demandante y ordenó el embargo del inmueble adquirido por la demandada.

Explicó que el proceso fue reasignado al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien el 6 de octubre de 2014, recibió memorial de la abogada del FNA, solicitando la terminación del proceso por pago parcial de la obligación. En consecuencia, el Despacho por auto del 24 de octubre de 2014, dio por terminado el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real por pago de las cuotas en mora de la demanda, a su vez en la misma providencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula 50C-1502199. Expresó que el proceso radicado bajo el número 2013-00857 fue desarchivado, y teniendo en cuenta el memorial presentado por la apoderada judicial del accionante el día 23 de abril de 2021; el Juzgado profirió auto el 03 de junio de 2021, el cual se notificó en estado del 04 de Junio de 2021, en cuyo contenido se ordena la actualización del Oficio N° 0712 del 02 de marzo de 2015, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, informando sobre el levantamiento del embargo del bien inmueble objeto de garantía real identificado con número de matrícula 50C-1502199. En virtud de lo anterior, considera que en el presente asunto se configura un hecho superado, como quiera que la pretensión invocada por la parte actora ya fue satisfecha. 4.2 El Fondo Nacional del Ahorro7, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicito su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que de acuerdo con la base de datos y el sistema de información del Fondo Nacional del Ahorro la obligación crediticia N° 4149480314 a nombre de Ana Floralba Romero de Duque, se encuentra cancelada, pues el proceso 3 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 índice 6 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 6 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento N° 20 7 Índice 9 del del Sistema de Gestión Judicial SAMAI ejecutivo iniciado contra la referida señora terminó por el pago de las cuotas en mora el 24 de octubre del 2014 y el 15 de marzo se libró el oficio de desembargo, posteriormente se archivó. Explicó que la entidad no tiene responsabilidad alguna en el trámite de desembargo del inmueble requerido por el accionante, toda vez que en su momento realizó las gestiones para certificar la satisfacción de la obligación. Por consiguiente, quien debe pronunciarse sobre el procedimiento de levantamiento de embargo y la presunta vulneración de los derechos del accionante, es el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Precisó que el Fondo no ha ejecutado ninguna acción vulnerando los derechos fundamentales del actor, máxime cuando éste no se encuentra afiliado a la institución y no tiene ningún vínculo comercial. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca - Amazonas8, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Manifestó que mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021 en cuyo

contenido se remitió certificación de la misma fecha, informando que el proceso ejecutivo con radicado 2013-00857 fue desarchivado y retirado el 3 de junio de 2021, la seccional, con apoyo del Área de Archivo Central procedió a dar respuesta a la petición radicada por el accionante, el 23 de febrero de 2021. Indicó que la Dirección a través de sus áreas adscritas adelantó las gestiones, trámites y verificaciones necesarias que tenían a su alcance para materializar y satisfacer el objeto de la petición del accionante y, notificar la respuesta, por lo que sus actuaciones se han justado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, sin afectar los derechos fundamentales del tutelante. Consideró que el amparo de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, por lo que se configura en el caso el fenómeno de hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y propiedad privada del señor Douglas Ignacio Duque Romero, al no responder las peticiones

de 23 de febrero y 23 de abril de 2021, respectivamente, mediante las cuales solicitaba el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado 8 Índice 11 del del Sistema de Gestión Judicial SAMAI número 11001400305920130085700 y el levantamiento de las medica cautelar de embargo decretada en dicho asunto.

3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten y de 10 días para pronunciarse sobre requerimientos de documentos e información, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”9. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.10 9 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues

de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido de este11. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado, debe distinguirse el objeto de la pretensión, pues si la petición hace referencia a asuntos administrativos, la autoridad debe dar respuesta conforme a la reglamentación del derecho de petición, pero si la solicitud tiene relación con asuntos judiciales, la misma es improcedente, pues se trata de un tema que debe tramitarse de acuerdo a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. Al respecto, la corte dijo lo siguiente: “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó12 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las

disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”13 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 14 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del 11 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Idem. 14 Idem. proceso.”15 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación

del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso16 y al acceso de la administración de justicia,17 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada18 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”19 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

5. Caso concreto La apoderada del tutelante, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y propiedad privada, porque considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, no han emitido una respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 23 de febrero y 23 de abril de 2021, respectivamente, mediante las cuales solicitó el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo con radicado número 11001400305920130085700 y el levantamiento de las medica cautelar de embargo decretada en dicho asunto.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, en el informe de tutela, manifestó que en aras de dar respuesta a la petición formulada por el actor el 23 de febrero de 2021, la entidad mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021, le informó al señor Douglas Ignacio Duque Romero que el proceso ejecutivo con radicado 2013-00857 fue desarchivado y retirado el 3 de junio de 2021, con planilla N° 3765.

Adicionalmente, se le remitió certificación de 8 de junio de 2021, dejando constancia de dicha actuación. Por su parte, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, indicó que mediante auto el 03 de junio de 2021, notificado por anotación en estado de 4 de Junio de 2021, ordenó la actualización del Oficio N° 0712 del 02 de marzo de 2015 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, informando sobre el levantamiento del embargo del bien inmueble objeto de garantía real identificado con número de matrícula 50C-1502199, por lo que la Secretaría del Despacho procedió a expedir el respectivo oficio. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario destacar los siguientes documentos allegados al expediente de tutela: 15 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras.

18 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  Correo electrónico de 25 de agosto de 202020, por medio del cual el Área de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó al señor Douglas Ignacio Duque Romero lo siguiente: “(…) Queremos informarle que usted ha diligenciado una solicitud con el fin de que Archivo Central Bogotá desarchive el proceso No. 11001400305920130085700 donde usted nos informa que las partes son: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Vs. ANA FLORALBA ROMERO DE DUQUE que dicho proceso fue archivado en el año 2015 en la caja o paquete No. 350 por el Juzgado 37 Civil Municipal. de Bogotá. Así las cosas, Archivo Central Bogotá, Procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado. El número de radicado de su solicitud es 20-2206 (…)”.  Correo electrónico de 23 de febrero de 202121, mediante el cual la apoderada del señor Douglas Ignacio Romero Duque le solicitó al Área de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá información sobre el trámite de desarchivo del expediente No. 11001400305920130085700.  Memorial de 23 de abril de 202122, mediante el cual la apoderada del accionante le solicito al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá lo siguiente:

“(…) Ordenar el LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO que recae sobre el inmueble ubicado en la Calle 81 No. 114 – 25 Interior 14 Apartamento 101 del Conjunto Residencial Portal de San Ángel Etapa 2 de Bogotá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-1502199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Para lo cual ruego oficiar a la citada Oficina de Registro. (…)”.  Copia de la Planilla N° 3765 de 3 de junio de 2021, por medio de la cual el Área de Archivo Central Bodega I de Montevideo le hizo entrega del expediente ejecutivo con radicado N° 1001400305920130085700, al señor David Castillo23.  Correo electrónico de 8 de junio de 2021, enviado por el Área de Archivo Central a las direcciones electrónicas del señor Douglas Ignacio Duque Romero y su abogada (doduque@hotmail.com), su apoderada, Milena Ayala (mayala.trabajo@gmail.com), informando que el expediente ejecutivo con radicado 2013-00857 había sido desarchivado el 3 de junio de 2021. Adicionalmente le remitieron cert

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