CE-11001-03-15-000-2021-02941-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02941-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Niega / NO SE
DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA En lo que respecta al estudio sobre la existencia de una omisión por parte del juez de tutela respecto de “su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela” y, con ello, una afectación de los derechos fundamentales invocados, la Sala advierte que la demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar dicha vulneración, toda vez que, los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, si bien es cierto en la acción de tutela de la referencia se despachará desfavorablemente la solicitud de desvinculación del Banco Caja Social por eventualmente verse afectado (vinculación en un proceso judicial) con la decisión que aquí se profiriera, ello no constituye razón suficiente que justifique la necesidad alegada por la parte actora de vincular a la misma entidad a la primera acción de tutela (No. 2021-00072) en la que se discutió la legalidad de las órdenes de embargo proferidas en el marco de un proceso de cobro coactivo, pues le asiste razón al Banco en señalar que el tiene la calidad de “mero ejecutor” de la decisión administrativa que se le notificó, sin tener injerencia alguna en el contenido y alcance de aquella. Así las cosas, para la Sala existen razones
suficientes para negar la solicitud de amparo al no estar debidamente explicada la situación de fraude y mucho menos demostrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02941-00(AC)
Actor: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Empresa de Servicios Públicos de
Granada ESP contra el Tribunal Administrativo de Meta.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP, por conducto de su gerente, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de una
actuación previa a las decisiones de instancia, dentro del proceso de tutela No. 50001-33-33-005-2021-00072-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Respetuosamente solicito a la alta corporación, la tutela efectiva del derecho fundamental vulnerado a la Empresa de Servicios Públicos de Granada meta. E.S.P., al debido proceso; y en virtud a ella se revoque la Sentencia segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, el diecinueve (19) de mayo de 2021, dentro del Radicado No. 50001333300520210007201, por las razones anteriormente expuestas.
2. Que en su lugar se integre debidamente el contradictorio en el sentido de vincular formalmente al trámite de tutela al Banco Caja
Social.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 23 de marzo de 2021, la Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP presentó acción de tutela contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (CORMACARENA), con el fin de que se dispusiera el levantamiento inmediato de la medida de embargo sobre las cuentas corrientes de la empresa (21003513658 y 21003699901) del Banco Caja Social, respecto de las cuales aplicaba la excepción legal de inembargabilidad. Asimismo, que se detuvieran los daños ya infringidos y se comunique inmediatamente al Banco sobre esa decisión, para que permitiera el giro normal de los recursos.
5. 2) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado 5
Administrativo de Villavicencio, mediante Sentencia de 14 de abril de 2021, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela porque manifestó que las controversias surgidas a órdenes de embargos eran susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que concluyó que el control de legalidad de dichos actos administrativos debía hacerse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Decisión que fue confirmada mediante Sentencia de 19 de mayo de 2021, del Tribunal Administrativo de Meta.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Meta no integró debidamente el contradictorio al no vincular al Banco Caja Social durante el proceso de tutela previo a la expedición de las decisiones de instancia.
Además, desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la obligación de notificar sus providencias judiciales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés y transgredió el derecho al debido proceso. 1.2. Posición de la parte demanda y los terceros2
7. El Tribunal Administrativo de Meta rindió informe en el que indicó que la Sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de tutela No. 5000133-33-005-2021-00072-01 no incurrió en el defecto endilgado, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratificó los fundamentos de la primera instancia.
8. El Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio señaló que, previo análisis
normativo y jurisprudencial del caso concreto, se decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Razón por la cual consideró que a la accionante no se le vulneró ningún derecho fundamental.
9. CORMACARENA se opuso a las pretensiones y solicitó denegarlas, pues conforme con los hechos narrados y argumentos de defensa plasmados en la tutela, no existió vulneración de los derechos al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Meta, así como tampoco se cumplieron las causales para la procedencia de la tutela.
10. Precisó que la acción de tutela No. 2021-00072-00/01 no fue dirigida contra el Banco Caja Social y tampoco se solicitó su vinculación cuando pudo hacerse.
Esta acción constitucional, únicamente, fue instaurada contra CORMACARENA, luego no sería posible que la accionante utilizara este argumento para alegar que la vulneración de su derecho al debido proceso permanecía en el tiempo. Mencionó que este fue uno de los argumentos que se expuso en el recurso de impugnación que desató el Tribunal Administrativo de Meta.
11. El Banco Caja Social advirtió que no podía actuar en sentido distinto al de acatar la orden emitida por la autoridad judicial, puesto que se desempeñaba como mero ejecutor de esa orden y no fue parte dentro del proceso. Acató entonces la orden de embargo por tratarse de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como en cumplimiento del deber de colaboración con la justicia, en virtud del cual no le era posible (se trascribe)
“controvertir u oponerse a su cumplimiento, como en el caso de las órdenes de embargo que pueden afectar incluso recursos o dineros inembargables”. 2 Mediante Auto de 27 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo del Meta y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Banco Caja Social, a CORMACARENA y al Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio.
12. Indicó que a la fecha no había recibido orden de desembargo alguna que pudiera ser registrada. Aunado a ello, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por ende, solicitó la desvinculación del mismo del presente trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa 2.2. Procedencia excepcional de tutela contra tutela. 2.3. Verificación de afectación de derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Cuestión previa
13. Sobre la solicitud de desvinculación del proceso del Banco Caja Social.
Esta solicitud fue despachada desfavorablemente porque dicha entidad financiera fue vinculada en calidad de tercera e indudablemente la decisión de este proceso, por estar relacionado con su eventual vinculación a un proceso de tutela anterior, representa un interés que podría llegar a afectarla. 2.2. Procedencia excepcional de tutela contra tutela
14. El caso bajo estudio se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU627 de 20153 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que:
15. (1) La acción de tutela planteó como reparo central la falta de integración del contradictorio, concretamente, la falta de vinculación del Banco Caja Social. 16. (2) Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando esta se dirige contra una actuación previa a las decisiones de instancia del proceso de tutela.
17. En ese orden, la Sala procederá a (1) verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte 3 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se
debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 5) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Constitucional y (2) establecer existió una omisión por parte del juez de tutela respecto de “su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela” y, con ello, una afectación de los derechos fundamentales invocados. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela
18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 al debido proceso. La Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. De igual
manera, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
19. Frente al requisito de subsidiariedad 7 , la Sala lo tendrá por superado por no existir, en principio, recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. En relación con el requisito de inmediatez8, debe indicarse que igualmente este se superó, comoquiera que hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia de tutela de segunda instancia (19/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/5/2021). 2.3. Verificación de afectación de derechos fundamentales
20. En lo que respecta al estudio sobre la existencia de una omisión por parte del juez de tutela respecto de “su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela” y, con ello, una afectación de los derechos fundamentales invocados, la Sala advierte que la demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar dicha vulneración, toda vez que, los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia.
21. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, si bien es cierto en la acción de tutela de la referencia se despachará desfavorablemente la solicitud de
desvinculación del Banco Caja Social por eventualmente verse afectado (vinculación en un proceso judicial) con la decisión que aquí se profiriera, ello no constituye razón suficiente que justifique la necesidad alegada por la parte actora de vincular a la misma entidad a la primera acción de tutela (No. 2021-00072) en la que se discutió la legalidad de las órdenes de embargo proferidas en el marco de un proceso de cobro coactivo, pues le asiste razón al Banco en señalar que el 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). tiene la calidad de “mero ejecutor” de la decisión administrativa que se le notificó, sin tener injerencia alguna en el contenido y alcance de aquella. 2.4. Conclusiones
22. Así las cosas, para la Sala existen razones suficientes para negar la solicitud de amparo al no estar debidamente explicada la situación de fraude y mucho menos demostrada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de tutela presentada por la Empresa de Servicios Públicos de Granada ESP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.