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CE-11001-03-15-000-2021-02944-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02944-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de valorar indicios determinantes / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - En casos de graves violaciones a derechos humanos / PRUEBA INDICIARIA - Medio probatorio esencial en casos de ejecución extrajudicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 La Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, precisó algunas reglas asociadas a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, cuando se discute la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos. (…) En este contexto, para la Sala es innegable que -en los procesos como el analizado por el Tribunal Administrativo del Huilala prueba indiciaria constituía un medio probatorio esencial, a efectos de “reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”. De esta manera, resultaba indispensable que la citada Corporación judicial analizara, conforme al principio de la sana crítica y acorde con los criterios de flexibilización probatoria establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el menor J.F.M.C., a manos de miembros de la fuerza pública en el contexto de un presunto

enfrentamiento. (…) En efecto y dadas las características de los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C., para la Sala es claro que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila debía aplicar las reglas de flexibilización probatoria referidas previamente, ya que el hecho dañoso deriva de una presunta ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y además: i) el deceso del joven ocurrió en la zona rural del municipio de Tarqui en el departamento del Huila, y ii) el menor se encontraba domiciliado, para la época de los hechos, en el municipio de Pitalito en el mismo departamento, el cual se encuentra -aproximadamentea 70 kilómetros del lugar en el que fue encontrado su cadáver.(…) Así las cosas, y tal como lo puso de presente el a quo en la providencia impugnada, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque en la valoración probatoria que efectuó, en el fallo de 27 de octubre de 2020 no tuvo en consideración un conjunto de indicios que resultaban determinantes para la resolución del caso. (…) Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la decisión entutelada sí incurre en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de la falta de valoración de los indicios señalados, en tanto que dichos indicios -pese a ser una prueba indirectason esenciales para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C. Con base en todo lo expuesto, la Sala confirmará la

decisión impugnada que amparó los derechos del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02944-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MOLINA CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de

Estado – Sección Tercera – Subsección B.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Carlos Alberto Molina Cerón, quien actúa a través de apoderada 1. judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que

2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el día 28 de mayo de 2008 el menor J.F.M.C., junto con su 2.1. amigo Luís Alberto Molina, salieron de sus viviendas hacia una fiesta.

Expone que desde ese día sus familiares no volvieron a saber nada del menor 2.2.

J.F.M.C.

Refiere que «el Batallón “Magdalena” de la ciudad de Pitalito - Huila los reportó 2.3. como dados de baja en enfrentamiento en la vereda El Porvenir Jurisdicción del municipio de Tarqui-Huila, como presuntos delincuentes». Comenta que el menor señor J.F.M.C fue una víctima de una ejecución 2.4. extrajudicial. Con ocasión a lo anterior, el actor presentó la demanda de reparación directa 2.5. número 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se reparan los daños causados al demandante por la muerte del menor de dieciocho años. Señala que, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, el Juzgado Sexto 2.6. Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda. Indica que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de 2.7. apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 27 de

2.8. octubre de 2020 incurrió en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En un defecto fáctico porque dejó de valorar las siguientes pruebas: i) el 2.9. informe de inspección técnica a cadáver Nro. FPJ-10 del 26-05-2008, ii) la declaración de la señora Flor María Cerón, madre de la víctima, iii) el informe Nro. PJ-13 de 8 de septiembre de 2001 sobre el «cotejo de las vainillas encontradas con las armas», y iv) el informe pericial de balística Nro. 7919 de 20 de abril de

2011. Estas acreditaban que el menor occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial.

En un desconocimiento del precedente porque desconoció la sentencia de 9 2.10. de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los daños y

perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial del menor JHON FREDY MOLINA CERON (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para el demandante, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial del menor JHON FREDY MOLINA CERON (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios morales en la forma pedida a favor de los demandantes se ordene de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor del demandante, el equivalente a 150 S.M.L.M.V […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 4. auto de 27 de mayo de 20211, admitió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Molina Cerón, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés

5. directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión 6.1. aquí censurada, mediante escrito de 2 de junio de 2021, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo. Como fundamento de su petición expuso lo siguiente: […] Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia, respetuosamente me permito exponer que la petición resulta improcedente ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación.

De considerarse la procedencia de la tutela, debe decirse que la argumentación es propia de un recurso, bien el extraordinario citado o del ordinario de apelación, que por circunstancias que el Tribunal desconoce no se presentaron ni en el momento de la apelación ni mucho menos en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, y que ahora se pretende agudizar al buscar se realice una nueva valoración probatoria al no compartirse la realizada tanto por el juez de

instancia como por el Tribunal. Tan es así, que, al analizar cada prueba, que el tribunal en efecto realizó, llega a conclusiones propias del interés de la parte a efectos de presuntamente establecer un defecto fáctico de la valoración probatoria y así desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal, que bajo 1 Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. criterios de la sana crítica valoró todo el acopio probatorio allegado que generó el resultado jurídico establecido en la sentencia, y de contera, tampoco se presenta el defecto sustantivo que se indica. Cabe acotar que, respecto del presunto precedente de este Tribunal (de otra sala de decisión), meridianamente señalado por la parte actora en caso similar, la misma parte reconoce una de sus falencias y que en el fallo que ahora se busca desconocer se aparta en su totalidad por cuanto en este proceso las pruebas y su valoración se realiza acorde a como correspondió al caso puntual. Insistimos que esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales ni legales del solicitante, pues la sentencia se profirió acorde a la constitución política, la ley y precedentes aplicables al caso y conforme al análisis y valoración probatoria que allí se contiene, que condujo a tomar la decisión adoptada por el Tribunal […].

VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante 7. sentencia de 2 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia

enjuiciada. Como fundamento de la medida de amparo concedida, el a quo señaló: […] 36. Los indicios son medios de prueba que permiten el conocimiento indirecto de la realidad y suponen la presencia de un hecho indicador del cual se deriva la existencia de otro hecho indicado mediante un proceso de inferencia lógica.

37. En efecto, las pruebas daban cuenta de que el hermano menor del actor vestía sandalias y su cuerpo fue encontrado en un terreno de difícil tránsito y oscuro. Ese hecho estaba debidamente acreditado en el proceso, sin embargo, el Tribunal ninguna consideración hizo al respecto. Del inadecuado calzado para caminar por un terreno difícil

(hecho indicador) se podía inferir que el joven no tenía en sus planes transitar por la zona montañosa y emparamada donde fue encontrado su cuerpo y que tampoco lo usaría alguien que supuestamente se disponía a cometer ilícitos (hecho indicado), pues cualquiera que pretenda transitar por un camino difícil o cometer ilícitos vestiría un calzado adecuado para poder moverse con facilidad y evitar ser atrapado si debe huir (regla de experiencia).

38. Aunque esta situación por sí sola no demuestra que todo se debió a un montaje, precisamente, fue el estudio aislado e irracional de las pruebas, sin considerar para su valoración el contexto que brindaban el resto de los elementos de convicción, lo que llevó al Tribunal a arribar a la errada conclusión sobre lo sucedido.

39. En el proceso no solo se demostró esa extraña circunstancia. Se acreditaron múltiples hechos que permitían inferir otros y estos mostraban lo realmente sucedido. Los otros hechos pasados por alto

en la sentencia cuestionada permitían vislumbrar el escenario en el que ocurrió la muerte del menor. El Tribunal no consideró en conjunto estos indicios y solo estimó de forma aislada algunos hechos que lo llevaron a representar una realidad ajena a lo acreditado en el expediente.

40. En efecto, y sin intenciones de enlistar todos los indicios, la Sala advierte que, en línea con lo alegado en el escrito de tutela, en la reparación directa se logró acreditar que (i) el hermano menor del actor vestía sandalias, esto es, no iba a transitar por ese lugar y tampoco tenía planeado cometer ilícitos –como se expuso con detenimiento líneas atrás–; (ii) al joven no se le encontró ningún vehículo o ayuda para moverse o ver en la oscuridad, por tanto, fue llevado hasta el lugar por otras personas; (iii) las pertenencias hurtadas no fueron encontradas, es decir, el hermano del actor no participó en el hurto del que se le acusó; (iv) los uniformados jamás fueron alertados del hurto, por ende, no tenían razones valederas para estar en el sitio, aspecto que de entrada revelaba una de tantas inconsistencias en las que incurrieron los militares, quienes afirmaron haber sido alertados por la víctima del hurto, quien por su parte lo negó rotundamente; (v) algunas vainillas de munición para escopeta no fueron percutidas por las armas que supuestamente se dispararon en contra de los militares y la granada no funcionaba, por tanto, esos elementos fueron puestos allí y la escena fue alterada; (vi) los militares dispararon casi veinte veces más proyectiles que sus supuestos atacantes, de ahí que la

desproporción en la respuesta deje en entredicho la veracidad del combate, máxime cuando en sus versiones señalaron que los presuntos combatientes los atacaron primero y (vii) la gran distancia de los disparos aducida por los militares y el corto rango advertido por la experticia técnica, dejan entrever que la versión de los hechos expuesta por los uniformados era contraria a lo realmente sucedido. Incluso, en un “enfrentamiento” que tuvo lugar a una distancia menor a quince metros, como lo concluyó la experticia técnica, según las reglas de la experiencia no resulta lógico el número de disparos realizados – se encontraron 56 cartuchos–, máxime si se trata de militares entrenados en el uso de armas de fuego.

41. La sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de las reglas de la experiencia que el hermano del actor nunca participó en un combate con miembros del Ejército Nacional de Colombia, por lo que no era posible asegurar que su muerte se dio en cumplimiento de las funciones propias de la defensa de la soberanía y seguridad nacional.

42. En ese orden, la Sala encuentra que la sentencia atacada adolece del citado defecto –por lo que se releva de estudiar el segundo defecto invocado–. La autoridad judicial ignoró, entre otros, el señalado indicio y el estudio de los medios de convicción en su conjunto, lo que era determinante para la solución del asunto, con base en las reglas de la sana crítica. Ello permite concluir que esa omisión en la valoración probatoria llevó al tribunal a valorar de manera irracional la prueba y quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, a través de escrito de 21 de julio de 2021, 8. impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: […] Respetuosamente me permito IMPUGNAR el fallo de tutela de fecha 2 de julio del corriente año, notificado el 19 de julio a las 5 pm vía correo electrónico, por cuanto reiteramos la improcedencia de la tutela, ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación.

De considerarse la procedencia de la tutela, reiteramos que el análisis que efectuó el tribunal de las pruebas allegadas, no se realizó “… aisladamente y de espaldas al resto de las pruebas” (párrafo 27), ni mucho menos “…estudio aislado e irracional de las pruebas” (párrafo 38) como se afirma en la sentencia impugnada. En efecto, en la sentencia del Tribunal se dan los fundamentos y argumentaciones para inferir las conclusiones de todo el material probatorio allegado y acorde a la apelación realizada por la parte demandante. Si bien en la solicitud de tutela se dan nuevos argumentos, muy propio del interés que se defiende por quien la presenta (y más inherentes del recurso extraordinario a que se aludió), eso no conlleva a mostrar que

la sentencia se haya desconocido la sindéresis respecto de lo existente en el expediente. El propósito de la impugnación es que la decisión se revoque por la existencia del otro medio de defensa judicial; o en su lugar se deniegue por cuanto el análisis probatorio no constituyó defecto fáctico que se enrostra. Insistimos que esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales ni legales del solicitante, pues la sentencia se profirió acorde a la constitución política, la ley y precedentes aplicables al caso y conforme al análisis y valoración probatoria que allí se contiene, que condujo a tomar la decisión adoptada por el Tribunal, que no son defectos sino razones y análisis que conducen a las inferencias propias de la corporación, así no hayan sido compartidas por el peticionario. Cabe agregar que, respetuosos como lo somos de las decisiones judiciales, en el término concedido para el cumplimiento de la sentencia, se acatará el fallo y se dictará la sentencia ordenada, acogiendo las directrices establecidas, independiente que esté en curso esta impugnación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 9. por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Conejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213, y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto

de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 10. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que en la referida providencia judicial se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa número 86001-33-31-701-2009-00181-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 11. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo

posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 12. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 13. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 14. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 15. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 16. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 17. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 18. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

El ciudadano Carlos Alberto Molina Cerón , quien actúa a través de 19. apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. La parte actora aduce que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y 20. en un desconocimiento del precedente. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, 21. se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 21.1. fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 21.2. cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 23 de noviembre de

2020. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 24 de mayo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 21.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es 21.4. necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 21.5. proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Por otra parte, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo 21.6. judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción 22. de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. En el caso sub examine se señala que la decisión judicial proferida por el 23. Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Estos defectos se encuentran íntimamente relacionados, por lo que la Sala estima pertinente hacer un estudio en conjunto de ellos. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte 24. Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide

separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos,

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