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CE-11001-03-15-000-2021-02952-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02952-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTORIZACIÓN DE LA VISITA DE LA CIDH EN EL MARCO DE LA PROTESTA SOCIAL EN EL PAÍS En el caso concreto, la pretensión de la acción de tutela es que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores autoricen el ingreso de la CIDH para la verificación de las posibles vulneraciones de derechos, en el marco de las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021. Al respecto, la Sala advierte que, mediante carta del 31 de mayo de 2021, la vicepresidenta y ministra de Relaciones Exteriores de Colombia propuso a la secretaria ejecutiva interina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la visita de trabajo en el país se realizara a partir del 8 de junio del presente año. (…) Por su parte, la CIDH, en comunicado de prensa No. 143 del 4 de junio de 2021, anunció que realizaría la visita de trabajo en Colombia del 8 al 10 de junio de 2021, para observar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas sociales que dieron inicio el 28 de abril de

2021. Como es de público conocimiento, la CIDH visitó el país en los días anunciados y, actualmente, se está a la espera de que emita el informe de dicha visita. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se cumplió el ingreso de la CIDH para que llevara a cabo el trabajo de campo en el marco de las protestas sociales y, en consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción se agotó. Siendo así, carece

de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02952-00(AC)

Actor: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HINESTROZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo León Valencia Hinestroza contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Guillermo León Valencia Hinestroza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, de acceso a la administración de justicia, al orden público, así como de los principios de transparencia y buena fe, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) Que se ordene a la Presidencia de la Republica de Colombia y al Ministerio de relaciones exteriores, aceptar el ingreso incondicional y dar colaboración absoluta a la CIDH, para que como entidad neutral internacional, arroje claridad frente a las graves dudas sobre las órdenes

impartidas a la fuerza pública desde el alto gobierno y sobre los delitos o actuaciones irregulares cometidas por policías y militares en cumplimiento de estas órdenes. Que se me brinden garantías de seguridad por interponer este recurso, pues este gobierno inspira miedo y no es algo bueno para Colombia y los Colombianos.

2. Hechos y argumentos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El 28 de abril de 2021, dio inicio el paro nacional en Colombia, que desencadenó masivas y continuadas marchas ciudadanas, en las que se han presentado eventos de violencia y vandalismo. 2.2. Debido a lo anterior, el Gobierno Nacional ordenó el despliegue de la Fuerza Pública. Según el actor, la Fuerza Pública ha hecho uso desproporcionado de la fuerza y ha usado equipamientos prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario. 2.3. El 14 de mayo de 20211 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

, (CIDH) solicitó una visita de trabajo a Colombia para observar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas sociales que dieron inicio el 28 de abril de 2021. 2.4. Según el demandante, el Gobierno Nacional ha negado el ingreso a la CIDH, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la paz, de acceso a la administración de justicia, al orden público, así como de los principios de transparencia y buena fe, teniendo en cuenta que es necesaria la visita de esa Comisión para que verifique la vulneración de derechos humanos y actos irregulares que, aduce, ha cometido la Fuerza Pública. 2.4.1. Que la intervención de la CIDH es necesaria porque, a juicio del actor, la

Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no ha efectuado el seguimiento y las acciones que corresponden.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República y a la ministra de Relaciones Exteriores. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 2 de junio de 20212.

4. Intervenciones 1 En comunicado de prensa No. 125 de 2021. 2 Índice 6 de SAMAI. 4.1. La apoderada de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el 31 de mayo de 2021 (en el acto de posesión), la ministra de Relaciones Exteriores comunicó que en una carta enviada a la CIDH extendió una propuesta para que realizara la visita de trabajo al país a partir del 8 de junio de 2021. Informó que, por su parte, la CIDH anunció la visita de trabajo a Colombia del 8 al 10 de junio de

20213. Que, de hecho, el 6 de junio de 2021 la delegación de la CIDH arribó al país y el 7 de junio siguiente se reunió con la vicepresidenta y ministra de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 4.1.1. Adicionalmente, afirmó que, en todo caso, la tutela también era improcedente,

dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.2. El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención a Instancias Internacionales de DH y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. Adicionalmente, solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, a su juicio, no obraba hecho atribuible a esa entidad que permitiera inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del demandante. 4.2.1. Lo anterior, con fundamento en que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, porque se presentó una situación sobreviniente que convierte en innecesaria la pretensión del actor, en la medida en que la vicepresidente y actual canciller de la República anunció sobre la disposición del Estado colombiano para que la visita de trabajo de la CIDH se realice a partir del 8 de junio del año en curso. 4.2.2. Finalmente, aclaró que no era cierto que la canciller denegara la visita in loco de la CIDH, toda vez que, por el contrario, siempre mantuvo una posición abierta al diálogo constructivo y al escrutinio de dicho organismo internacional, bajo la premisa de que se permitiera a los órganos de control en Colombia realizar su trabajo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos

fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 3 Mediante comunicado de prensa No. 143 del 4 de junio de 2021. 2.1. Previo a analizar el asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.1.1 Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.1.2. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la

Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.2. En el caso concreto, la pretensión de la acción de tutela es que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores autoricen el ingreso de la CIDH para la verificación de las posibles vulneraciones de derechos, en el marco de las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021. 2.3. Al respecto, la Sala advierte que, mediante carta del 31 de mayo de 2021, la vicepresidenta y ministra de Relaciones Exteriores de Colombia propuso a la secretaria ejecutiva interina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

que la visita de trabajo en el país se realizara a partir del 8 de junio del presente año.

La Carta dice: Bogotá D.C, 31 de mayo de 2021

Doctora

MARÍA CLAUDIA PULIDO

Secretaria Ejecutiva Interina Comisión Interamericana de Derechos Humanos Apreciada Secretaria Ejecutiva: El pasado 20 de mayo recibí su comunicación relacionada con las iniciativas que han planteado, tanto el Estado colombiano como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de profundizar el diálogo encaminado a garantizar la plena vigencia de los Derechos Humanos en el marco de las jornadas de manifestaciones y protestas que se han desarrollado en Colombia desde el 28 de abril del presente año. El día de ayer, realicé las consultas formales a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes desde su autonomía e independencia reiteraron su interés en realizar una audiencia privada previa a la visita de 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de presentar a profundidad los informes que den plena respuesta a las solicitudes de información realizadas por la Comisión a cada una de ellas. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la presidenta de la organización Antonia Urrejola convino con nuestro Embajador Alejandro Ordoñez que la audiencia privada solicitada por el Estado colombiano se realizará el próximo 7 de junio en la

sede de ese organismo, quiero en nombre de nuestro Estado hacerle la siguiente propuesta: Realizar la audiencia privada el 7 de junio en Bogotá para que la Comisión reciba de la Fiscalía, Procuraduría y Defensoría, los insumos relacionados con los hechos sucedidos a partir del 28 de abril y las acciones realizadas por cada entidad. Dicha audiencia privada tendría 3 sesiones independientes en la sede de cada entidad en el curso del mismo día, con lo cual reiteramos la disposición a la cooperación y al diálogo, porque estamos totalmente convencidos del trabajo de nuestra institucionalidad que da legitimidad a la democracia colombiana, como ustedes saben, la más antigua de la región, a partir del respeto a la Constitución Política de Colombia, la cual consagra los derechos y libertades de toda persona así como las garantías para su salvaguarda; y el deber irrestricto del Estado de respetar irrestrictamente los Derechos Humanos y la guarda de la democracia. En relación a la visita de trabajo solicitada por la Honorable Comisión, reitero, como les manifesté en la reunión que sostuvimos de manera presencial, que comprendemos y compartimos la necesidad del rol de la CIDH y reconocemos y valoramos el trabajo que adelantan, de tal forma que tenemos plena disposición para que la visita comience a partir del día martes 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta que la audiencia pública de Derechos Humanos convocada por ustedes para el 29 de junio , ya no se va a realizar en el corto plazo. En ese orden de ideas, estamos de acuerdo en que se anticipe la visita. (…) 2.3.1. Por su parte, la CIDH, en comunicado de prensa No. 143 del 4 de junio de

20215, anunció que realizaría la visita de trabajo en Colombia del 8 al 10 de junio de 2021, para observar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas sociales que dieron inicio el 28 de abril de 2021. 2.3.2. Como es de público conocimiento, la CIDH visitó el país en los días anunciados6 y, actualmente, se está a la espera de que emita el informe de dicha visita. 2.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues ya se cumplió el ingreso de la CIDH para que llevara a cabo el trabajo de campo en el marco de las protestas sociales y, en consecuencia, es claro que el objeto pretendido con la presente acción se agotó. 2.4.1. Siendo así, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19917. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consultar en http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/143.asp 6 En la página de la cancillería se reporta la noticia de la culminación de la visita de la CIDH “Bogotá, D.C., 10 de junio de 2021 (@ViceColombia - @CancilleriaCol). Un minucioso informe sobre el paro nacional entregó la Vicepresidente y Canciller Marta Lucía Ramírez, en nombre del Gobierno Nacional, a la CIDH, durante su visita

de trabajo al país, que cerró -este juevescon un encuentro en el Palacio de San Carlos”. https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/informe-gobierno-cidh 7 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado

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