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CE-11001-03-15-000-2021-02956-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02956-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN / TURNO PARA PAGO DE SENTENCIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia de respuesta El actor manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió las peticiones en las que solicitó información sobre el turno para pago de la sentencia que presta merito ejecutivo, en el proceso de reparación directa (…) [E]sta Sala tendrá como ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En el referido artículo se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. (…) De acuerdo con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se haya brindado respuesta a las referidas peticiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02956-00(AC)

Actor: JOSÉ MARÍA ISAZA OCAMPO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la parte accionante

contra el Consejo Superior de la Judicatura. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto no respondió las peticiones en las que solicitó información sobre el turno para el pago de una sentencia que presta merito ejecutivo en un proceso de reparación directa.

ANTECEDENTES

a. La solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 25 de mayo de 2021, el accionante presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental antes referido. Al respecto, solicitó: Con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, respetuosamente, solicito señor Juez, TUTELAR a favor del Señor José María Isaza Ocampo, identificado con cédula de ciudadanía número 70’724.203 y su núcleo familiar el derecho fundamental invocado, esto es, la PETICIÓN ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, informar la fecha de pago y/ o el turno del pago, información mínima a la que tiene derecho el señor Isaza

Ocampo. b. Los hechos y fundamentos de la vulneración

2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar

así:

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, con sentencia del 18 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso radicado con n.º 05001-23-31-000-201101222-00.

4. Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con

sentencia del 8 de agosto de 2017, por un lado, confirmó la sentencia de primera instancia y, por otro, modificó el numeral segundo.

5. Según el actor, el 31 de julio de 2018, radicó la cuenta de cobro para el pago de la referida condena en la Unidad de Recursos Humanos, Grupo de sentencias de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6. Advirtió que se intentó comunicar telefónicamente con la accionada, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. De igual manera, a través de dos peticiones solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura sobre el pago o turno para pago de la sentencia condenatoria a las siguientes direcciones de correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y recepcion@deaj.ramajudicial.gov.co y tampoco obtuvo repuesta.

7. Por lo anterior, consideró que se le vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha no se le a brindado información del turno para pago de la sentencia del 8 de agosto de 2017.

c. El trámite procesal

8. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo Superior de la Judicatura.

d. Las intervenciones

9. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

CONSIDERACIONES

a. La competencia

10. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación. b. El problema jurídico

11. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con la presunta negativa a contestar las peticiones encaminadas a obtener información sobre el turno para pago de la sentencia condenatoria.

c. El caso concreto

12. El actor manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió las peticiones en las que solicitó información sobre el turno para pago de la sentencia que presta merito ejecutivo, en el proceso de reparación directa n.º 05001-23-31-000-2011-01222-01.

13. Asimismo, aportó con la tutela, dos capturas de pantalla en las cuales se observan dos peticiones que contienen como fechas 15 de enero de 2021 y 19 de abril de 2021. No obstante, no se observa la fecha de envío de las referidas peticiones.

14. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala tendrá como ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con el artículo 201 del Decreto 2591 de 19912. En el referido artículo se consagra la presunción de veracidad, según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido3.

15. Además, el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia. En caso de no hacerlo, e incluso,

cuando la respuesta sea extemporánea, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano.

16. De acuerdo con lo expuesto, se amparará el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se haya brindado respuesta a las referidas peticiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo y completa a las peticiones radicadas por el señor José María Isaza Ocampo el 15 de enero de 2021 y 19 de abril de 2021. 1 “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” 2 “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-260 del 6 de junio de 2019, exp. T7155555, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más

expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

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