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CE-11001-03-15-000-2021-02956-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02956-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acuse de recibido no es una respuesta / PAGO DE SENTENCIA – Información sobre turno El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. (…) El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la

sentencia que amparó el derecho de petición, para lo cual es relevante verificar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de información sobre el número de turno de pago asignado a la sentencia de 8 de agosto de 2017, dictada en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-01222-01 y el estado actual de la solicitud de pago y la fecha en la que se efectuará este. (…) [S]e precisa que si bien el 31 de julio de 2018 se radicó la correspondiente cuenta de cobro con el fin de que se haga efectivo el pago de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31000-2011-01222-01, promovido por [J.M.I.O.] y sus familiares, el mensaje enviado por vía electrónica por la Dirección Ejecutiva el 6 de septiembre de 2018 a la apoderada del señor [I.O.] no puede tenerse como una respuesta satisfactoria a la petición que está inmersa en la referida cuenta de cobro. (…) Es claro que la asignación de un número de expediente y el acuso recibo de la documentación para iniciar el correspondiente trámite de la cuenta de cobro no es una respuesta de fondo, por lo que no es procedente declarar carencia actual de objeto, como lo pretende la demandada en la impugnación. Considera la Sala que, aunque aún no está satisfecha la petición contenida en la cuenta de cobro radicada el 31 de julio de 2018, pues para ello debe adelantarse un trámite interno y respetarse unos

turnos. Resulta necesario que el peticionario conozca el estado actual de la cuenta de cobro y el número de turno para el pago de la sentencia condenatoria de 8 de agosto de 2017, conforme con la petición elevada. En esencia, lo que el señor Isaza Ocampo pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional es precisamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informe el número de turno de pago asignado, el estado actual de la solicitud de pago y la fecha en la que se realizará el correspondiente pago de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2017. Lo anterior parece no comprenderlo la demandada que en la impugnación se refiere a una petición de cesión de crédito que supuestamente formuló el señor [I. O.] a favor de Aritmetika S.A.S. frente a la que debe adelantar varias gestiones y por esa razón no ha dado respuesta. Aunado al cúmulo de peticiones que tiene por responder. (…) En los anteriores términos, la Sala advierte la alegada vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las solicitudes de información de 15 de enero y 19 de abril de 2021 1 formuladas por el señor [J.M.I.O.]. En consecuencia, procedería confirmar el fallo de 9 de julio de 2021, mediante el cual se amparó tal derecho, pero se observa que la orden de dar respuesta se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se modificará para precisar la autoridad que debe dar respuesta a las peticiones, en este caso, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02956-01 (AC)

Actor: JOSÉ MARÍA ISAZA OCAMPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho fundamental de petición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorgue una respuesta de fondo y completa a las peticiones radicadas por el señor José María Isaza Ocampo el 15 de enero de 2021 y 19 de abril de 2021.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José María Isaza Ocampo1, por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones2:

“[…] TUTELAR a favor del Señor José María Isaza Ocampo, […] y su núcleo familiar el derecho fundamental invocado, esto es, la PETICIÓN ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, informar la fecha de pago y/ o el turno del pago, 1 La apoderada del señor José María Isaza Ocampo en el escrito de tutela señala en la referencia como parte accionante a “JOSÉ MARÍA ISAZA OCAMPO Y OTROS” y advierte que el derecho de petición se vulnera al señor Isaza Ocampo y a todo su grupo familiar. Sin embargo, no se indican los nombres de quienes conforman dicho grupo familiar y el poder que se adjunta con la tutela solo lo otorgó el señor Isaza Ocampo. Por esa razón en esta providencia de segunda instancia solo se tiene como actor al señor Isaza Ocampo. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 información mínima a la que tiene derecho el señor Isaza Ocampo.”

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José María Isaza Ocampo, junto con sus familiares Luz Dary Ocampo Ocampo, José David Isaza Ocampo, María Camila Isaza Ocampo, Paola Andrea Isaza Ocampo, Alexandra Isaza Ocampo, Clementina Ocampo Martínez y Gilberto Isaza Ocampo promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los daños y perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de José María Isaza Ocampo.

Al proceso le correspondió el radicado 05001-23-31-000-2011-01222-00 y conoció

en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia de 18 de diciembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en fallo de 8 de agosto de 2017, la modificó en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, por la privación injusta de la libertad de José María Isaza Ocampo y la condenó a pagar 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, excepto para Gilberto Isaza Ocampo para quien determinó 25 SMLMV. También condenó a la demandada a pagar a José María Isaza Ocampo la suma de $ 2.918.381 por lucro cesante. La anterior sentencia se notificó el 5 de diciembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 7 siguiente. La cuenta de cobro de la sentencia se radicó el 31 de julio de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y recepcion@deaj.ramajudicial.gov.co, el tutelante ha pedido información sobre el pago de la sentencia o del turno para el mismo, pero no se le ha dado respuesta.

3. Argumentos de la acción de tutela Para el día en que se interpuso la presente acción de tutela no se había informado el número del turno para pago, razón por la que se vulnera el derecho de petición invocado por el señor Isaza Ocampo y se causa un perjuicio.

La acción de tutela es el único mecanismo para agilizar el pago de la condena judicial o que por lo menos se informe el estado del turno de pago.

4. Trámite Previo En auto del 27 de mayo de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes demandante y demandada. Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

3

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental de petición del señor José María Isaza Ocampo, por las siguientes razones3: Con el escrito de tutela se aportaron dos capturas de pantalla en las que se observan dos peticiones de 15 de enero y 19 de abril de 2021, en las que solicitó información sobre el turno para pago de la sentencia que presta mérito ejecutivo, en el proceso de reparación directa N° 05001-23-31-000-2011-01222-01.

El fallador de primera instancia advirtió que, aunque no pudo determinar el día en que fueron enviadas esas peticiones, tendría como ciertos los hechos de la tutela, conforme con la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de

1991. Y ante el silencio de la entidad demandada y la falta de prueba de que esta dio respuesta a las referidas peticiones, amparó el derecho invocado y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo y completa a las peticiones de 15 de enero y 19 de abril de 2021, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

7. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión de primera instancia y pidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación4: Frente a la cuenta de cobro presentada por el actor en el año 2017, esa Dirección lo requirió el 26 de julio de 2018 para que allegara varios documentos necesarios para tramitar dicha cuenta.

El 31 de julio de 2018, el actor aportó la documentación requerida mediante correspondencia. Es esa la petición que se alega en el escrito de tutela que no se le dio respuesta. Sin embargo, la entidad, mediante mensaje enviado el 6 de septiembre de 2018 al correo electrónico ur-be@hotmail.com, acusó recibo de la documentación y le informó al señor Isaza Ocampo que su cuenta de cobro se tramitara bajo el expediente N° 9181. De tal manera que la cuenta de cobro del actor se está tramitando y actualmente está en proceso de liquidación para el reconocimiento y pago de la suma que legalmente le corresponde. En ese entendido, debe tenerse por contestada la petición del actor sin que pueda advertirse vulneración del derecho de petición. Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Aunado a lo anterior, frente a la petición de aceptación de cesión del crédito a Aritmetika S.A.S. adujo que el Grupo de Sentencias de la Dirección no ha podido dar respuesta oportuna porque actualmente tiene 9.000 peticiones por resolver y el número de personas para dar respuestas a estas es limitado, por lo que es necesario verificar en la base de datos el radicado de la petición y el turno en el

que se encuentra. Entonces, la mora en la respuesta obedece a una justa causa. Al respecto, explicó que tanto el cedente (accionante) como el cesionario Aritmetika S.A.S. deben entender que para acceder a la solicitud se requiere de 3 Índice 14 del aplicativo de SAMAI. 4 Índice 20 del aplicativo de SAMAI. 4 una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales de ambos, que se hace ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de una petición que, generalmente, no se resuelve en los términos de ley. Si no se efectúa la verificación de los antecedentes fiscales, se pueden ver perjudicados tanto el cedente como el cesionario a futuro, puesto que, de verificarse al momento de efectuar el pago que existe alguna obligación pendiente ante el fisco nacional por el accionante o cedente, dicha suma deberá descontarse del valor liquidado, perjudicando así al cesionario. En consecuencia, es necesario solicitar al accionante como al cesionario “ARITMETIKA SAS” que le den el tiempo para efectuar la verificación de los antecedentes fiscales y de los demás documentos necesarios para los efectos pretendidos. En concreto, indicó que a la petición de cesión del crédito del actor le anteceden otras 125 peticiones, por lo que “es imposible atender de forma inmediata esta petición al no poder saltar los turnos que ya se encuentran antes de la del accionante y que conforme el número de peticiones que se están evacuando relacionadas con la del accionante, se espera tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de agosto de 2021”.

Advirtió además que, conforme con el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 debe respetarse estrictamente los turnos asignados para dar respuesta a las peticiones, según la fecha de radicación. Con ello se garantiza el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que presentaron primero su petición o su recurso. Por lo anterior y ante la problemática estructural que afecta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede alegarse la vulneración del derecho de petición por la demora en la respuesta, lo que se justifica en el cúmulo de peticiones que actualmente tiene por resolver. En consecuencia, la entidad pidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar: […]

2. Se Decrete el Hecho Superado, ante la respuesta ofrecida por la Entidad el 06 de septiembre de 2018.

3. Se tenga por atendida la petición del Accionante, toda vez que se ha indicado en el presente escrito el número de expediente por el cual se está tramitando su cuenta de cobro.

4. Se Decrete la Justa Causa en la Mora ante el cúmulo de expediente que debe ser atendido a diario por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 5 El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la

libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o no la sentencia que amparó el derecho de petición, para lo cual es relevante verificar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición de información sobre el número de turno de pago asignado a la sentencia de 8 de agosto de 2017, dictada en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-01222-01 y el estado actual de la solicitud de pago y la fecha en la que se efectuará este. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto

De la revisión del expediente, se observa que el señor José María Isaza Ocampo elevó dos peticiones ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una con fecha de 15 de enero de 2021 y otra de 19 de abril del mismo año, en las se formula lo siguiente: “Se solicita respetuosamente por parte de la entidad que se nos informe cual fue el número de turno de pago asignado por la Rama Judicial [Consejo Superior de la 5 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Judicatura] a la sentencia con radicado 05001-23-31-000-2011-01222-00, así mismo se nos indique el estado actual de la solicitud de pago de la sentencia, indicando la fecha del pago de la misma.” En el fallo de primera instancia, se advirtió que no pudo constatarse la fecha en la que dichas peticiones se enviaron a la entidad demandada, pero ante el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuvo por cierto que fueron remitidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. El anterior hecho no fue desvirtuado por la demandada en la impugnación, por lo que en esta instancia se tendrá por cierto también. Llama la atención que en ese escrito la Dirección Ejecutiva se refiere a la cuenta de cobro radicada por el señor Isaza Ocampo el 31 de julio de 2018, junto con los documentos requeridos. Y que es respecto de esta que ya dio respuesta al informar por correo electrónico de 6 de septiembre de 2018 que dicha cuenta se tramita bajo el expediente No. 9181,

por lo que considera que frente a esa solicitud debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, se precisa que si bien el 31 de julio de 2018 se radicó la correspondiente cuenta de cobro con el fin de que se haga efectivo el pago de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2011-01222-01, promovido por José María Isaza Ocampo y sus familiares, el mensaje enviado por vía electrónica por la Dirección Ejecutiva el 6 de septiembre de 2018 a la apoderada del señor Isaza Ocampo no puede tenerse como una respuesta satisfactoria a la petición que está inmersa en la referida cuenta de cobro. Según soporte enviado con la impugnación en ese mensaje se lee lo siguiente6: “[…] ASUNTO: Documentación referente al pago de la sentencia EXP 9181 […]

Beneficiario principal: JOSE MARIA ISAZA OCAMPO Y OTROS

[…] La dirección EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALGRUPO DE SENTENCIAS a través del grupo de sentencias, acusa recibo de documentación en referencia y dispone lo pertinente para incorporarlos en el expediente administrativo de pago en mención, con el fin de ser tenidos en cuenta al efectuar la liquidación y pago de la sentencia que le corresponde a esta institución. […]” Es claro que la asignación de un número de expediente y el acuso recibo de la documentación para iniciar el correspondiente trámite de la cuenta de cobro no es una respuesta de fondo, por lo que no es procedente declarar carencia actual de

objeto, como lo pretende la demandada en la impugnación. Considera la Sala que, aunque aún no está satisfecha la petición contenida en la cuenta de cobro radicada el 31 de julio de 2018, pues para ello debe adelantarse un trámite interno y respetarse unos turnos. Resulta necesario que el peticionario conozca el estado actual de la cuenta de cobro y el número de turno para el pago de la sentencia condenatoria de 8 de agosto de 2017, conforme con la petición elevada. En esencia, lo que el señor Isaza Ocampo pretende con el ejercicio de este mecanismo constitucional es precisamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informe el número de turno de pago asignado, el estado actual de la solicitud de pago y la fecha en la que se realizará el correspondiente pago de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2017. 6 Índice 20 del aplicativo de SAMAI. 7 Lo anterior parece no comprenderlo la demandada que en la impugnación se refiere a una petición de cesión de crédito que supuestamente formuló el señor Isaza Ocampo a favor de Aritmetika S.A.S. frente a la que debe adelantar varias gestiones y por esa razón no ha dado respuesta. Aunado al cúmulo de peticiones que tiene por responder. Sobre ese punto no existe ningún soporte o documento que permita constatar que el actor elevó petición en ese sentido. De todas formas, la acción de tutela se dirige, como se precisó, a lograr una respuesta expresa, clara y precisa sobre el número de turno de pago asignado, el estado actual de la solicitud de pago y la fecha en la que se realizará el correspondiente pago de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de

2017. En la impugnación la demandada nada dice en relación con esa petición ni logra constatarse que haya dado respuesta.

En los anteriores términos, la Sala advierte la alegada vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las solicitudes de información de 15 de enero y 19 de abril de 2021 formuladas por el señor José María Isaza Ocampo. En consecuencia, procedería confirmar el fallo de 9 de julio de 2021, mediante el cual se amparó tal derecho, pero se observa que la orden de dar respuesta se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se modificará para precisar la autoridad que debe dar respuesta a las peticiones, en este caso, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Modificar la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, la cual queda así: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor José María Isaza Ocampo. En consecuencia, ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y completa a las peticiones radicadas por el señor José María Isaza Ocampo el 15 de enero y 19 de abril de 2021, en las que se solicitó información sobre (i) el turno de pago de la cuenta de cobro

de la condena contenida en la sentencia de 8 de agosto de 2017, dictada en el proceso de reparación directa No.05001-23-31-000-2011-01222-01; (ii) el estado actual de la solicitud de pago y (iii) la fecha de pago.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

8 Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

9

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