CE-11001-03-15-000-2021-02957-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02957-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA – El actor no hace parte de los manifestantes a quienes presuntamente se les vulneraron los derechos fundamentales / AGENTE OFICIOSO – No se acreditan los requisitos para actuar como agente oficioso tampoco se hizo mención a la misma [L]a Sala advierte que en el caso sub examine el actor carece de legitimación en la causa por activa [ya que] el actor no acreditó la representación legal de la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s; tampoco adujo una vulneración de sus derechos de manera específica y concreta, puesto que no señaló que, en efecto, hace parte de los manifestantes a los que se les han vulnerado sus derechos fundamentales, que ponga en evidencia el carácter subjetivo de protección que caracteriza a la acción constitucional. Igualmente, la Sala advierte que no obra manifestación alguna en la que el actor señale que actúa como agente oficioso de algunas personas determinadas, ni de las pretensiones o hechos expuestos en el escrito de tutela es posible establecer una agencia oficiosa, toda vez que no se indica de forma determinada en favor de quien sería la agencia de esos derechos ajenos, ni mucho menos que sus titulares no están en condiciones de promover su propia defensa. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – No se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El reproche es de carácter genérico / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA
– No se indica de qué forma se vulneran los derechos iusfundamentales invocados / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DEL CIUDADANO – En el contexto del paro nacional / DIÁLOGO DE LA SOCIEDAD – En las mesas de diálogo dispuestas por el gobierno nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, la Sala precisa que, si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia a un derecho de petición, lo cierto es que no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, ni señaló que dicha solicitud no fue resuelta o que le hayan contestado de forma incompleta, sin claridad o que no se haya dado una respuesta de fondo. Además, la Sala advierte que de sus argumentos tampoco es posible determinar que el actor tácitamente hace referencia a alguno de esos supuestos y en esa medida entender que alega la vulneración de dicho derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues se insiste, no hay un reparo concreto, sino que simplemente el actor informó en el escrito de tutela sobre la presentación de esa solicitud. (…) La Sala advierte que, si bien el actor solicitó que se le ordene al Presidente de la República llevar a cabo el diálogo social con quienes firmaron el derecho de petición, lo cierto es que, por un lado, no se observa que en dicha petición, esa solicitud haya sido propuesta, pues revisado el contenido de tal escrito se encuentra que las solicitudes que se presentaron giraron alrededor de los siguientes temas: educación, laboral, salud, pensión,
tributario, ambiental, agrario y la ejecución de un diálogo social pero en general con la ciudadanía y no en específico con quienes firmaron ese escrito; y por otra parte, en todo caso, como ya se explicó, no hay un reparo concreto frente a esa petición. Igualmente, la Sala advierte que el actor no señaló ni explicó de qué manera se le impidió la participación ciudadana que pretende y que, a su juicio, conduce a que el juez constitucional adopte medidas al respecto, toda vez que más allá de la breve referencia que hizo al derecho de petición, su escrito se limitó a señalar que él considera que se le desconoció su derecho a participar sin argumentar o acreditar cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. (…) En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas le impidieron el ejercicio de la participación ciudadana en las mesas de diálogo establecidas con ocasión del paro nacional; por el contrario, se observa que a nivel territorial en armonía con lo dispuesto a nivel nacional, los mandatarios has establecido acciones y organizado mesas de diálogo territoriales con el fin de promover esa concertación entre el Gobierno y el Comité del Paro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02957-00(AC)
Actor: JUAN PABLO MOSQUERA MORA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA, ALCALDE DE CALI Y COMITÉ NACIONAL DEL PARO Referencia: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental de participación democrática/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Participación democrática1
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Mosquera Mora contra el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, porque, a su juicio, al no ser incluido dentro de las mesas de diálogo que se están llevando a cabo entre el gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 La Sala precisa que el actor al referirse a los derechos que considera vulnerados señaló “[…] DIÁLOGO SOCIAL […] y a la participación ciudadana […]”.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, porque, a su juicio, al no ser incluido dentro de las mesas de diálogo que se están llevando a cabo entre el gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, el 28 de abril de 2021, con ocasión de las inconformidades de la población en relación con la reforma tributaria y, en general, las políticas públicas establecidas por el Gobierno, en el país se inició el denominado paro nacional.
4. Mencionó que: “[…] el 4 de mayo del 2021 mediante el RADICADO: EXT_S21-00036978PQRSD-036449-PQR con CODIGO (sic) DE CONSULTA: 3037241621124130839 y el RADICADO ANEXO DE FIRMAS: EXT_S2100036982PQRSD-036453-PQR con CODIGO (sic) DE CONSULTA: 3037234921124131915 al ministerio del interior, también con RADICADO DEL MINHACIENDA: X4HGLYXEWQ, habitantes de Cali le solicitamos respetuosamente en el marco del paro nacional tomaran medidas y garantizaran el derecho fundamental a la participación ciudadana como lo establece el artículo 104 de la ley 1757 del 2015 en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas.
Que en ese mismo derecho de petición le solicitamos respetuosamente que en consecuencia de la petición 1 se hiciera un DIALOGO (sic) SOCIAL que permitiera la construcción concienzudamente con los diferentes actores de la sociedad la reforma Tributaria, la reforma Laboral, la reforma a la Salud, la reforma Pensional, la reforma Educativa, la reforma Agraria y Medio Ambiente, reforma de la Constitución Política de Colombia y Renta Básica en
el marco del Covid-19 […]”.
5. Manifestó que, “[…] han pasado 27 días desde que inicio (sic) la movilización social: paro nacional y el gobierno nacional, departamental y municipal no han tomado medidas que garanticen el DIALOGO (sic) SOCIAL con los diferentes actores de la sociedad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-Que se TUTELE el derecho fundamental al DIALOGO (sic) SOCIAL al cual tengo derecho en virtud de la ley y la Constitución Política de Colombia. 2-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 3-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO
(sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) quienes están bloqueando las vías en diferentes puntos de la Ciudad de Cali, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas. 4-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene a la gobernadora Clara luz Roldan y al alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) y con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de
poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas. 5-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, a la Gobernadora del Valle del Cauca Clara Luz Roldan, al alcalde de Santiago de Cali Jorge Iván Ospina de abstenerse de ordenar a la fuerza publica (sic) contra los manifestantes hasta que se inicie el DIALOGO (sic) SOCIAL. 6-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al Comité Nacional de Paro ampliar el mismo comité con los diferentes actores de la sociedad […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor hizo referencia a los artículos 3, 104, 109, 110 y 111 de la Ley 1757 de 6 de julio de 20152, con fundamento en los cuales consideró que es deber de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales la promoción de instancias de participación ciudadana.
8. Igualmente, indicó que: “[…] 10-Que hasta por ahora el gobierno nacional solamente se ha sentado a dialogar con el comité nacional de paro, quienes no representan la totalidad de la sociedad colombiana […]”. […] “[…] 12-Tambien (sic) se evidencia por los diferentes medios de comunicación el atropello por parte de la fuerza publica (sic) contra los manifestantes, pasando por alto lo establecido en el decreto 003 del 05 de enero del 2021. 13-Que el artículo 2 del decreto 003 del 05 de enero del 2021 establece como Primacía del diálogo y la mediación en las protestas.
13.1-Dicho artículo no se ha puesto en practica (sic) con los manifestantes denominados PRIMERA LINEA (sic) […]”. 2 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. […] “[…] 14-Se puede concluir que el gobierno NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y LOCAL no han tenido la voluntad de DIALOGAR con los diferentes actores de la sociedad: PRIMERA LINEA (sic) y demás formas de organizarse: FIRMATON, vulnerando así el derecho fundamental al DIALOGO (sic)
SOCIAL EN LA CONSTRUCCIÓN DE POLITICAS (sic) PUBLICAS (sic) QUE
GARANTICEN LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, a la Gobernadora del Valle del Cauca, al Alcalde de Santiago de Cali y a los representantes de las agremiaciones que integran el Comité Nacional del Paro; y iii) vinculó al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Alto Comisionado de Paz y a todas las personas que firmaron el derecho de petición de 4 de mayo de 2021, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Gobernación del Valle del Cauca solicitó negar la solicitud de amparo,
al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para tal efecto señaló que: “[…] Los hechos de que trata la presente Acción de Tutela, se vienen evacuando por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, a través de mesas territoriales conformadas en los diferentes municipios del departamento, reconocidas mediante el Decreto No. 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, en lo concerniente al Distrito Especial de Santiago de Cali, este ente territorial de orden departamental viene acompañando el proceso desarrollado en las diferentes mesas de las cuales hacen parte las personas que integran la primera línea, reconocido mediante el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 […]”. […] “[…] En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, profirió el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, “POR EL CUAL SE ADOPTAN GARANTIAS (sic) PARA
LA CONTRUCCIÓN (sic) DE ACUERDOS, SE INSTITUCIONALIZA LA
MESA DE DIALOGO (sic) EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Mediante el presente Decreto La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, reconoce a la Unión de Resistencias Cali – Primera Línea Somos Todos y Todas, como un movimiento autónomo de los puntos de resistencia y se
institucionaliza la mesa de dialogo (sic), como un espacio inclusivo y participativo; es importante resaltar que, la Gobernación del Valle del Cauca, viene realizando acompañamiento a la administración distrital en las diferentes mesas conformadas para el dialogo (sic) y la concertación, hecho que es de público conocimiento, toda vez que se ha informado en los diferentes medios de comunicación. La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional y los diferentes entes de control, viene dando cumplimiento de manera íntegra al Decreto 003 de 2021, en articulación con los líderes, defensores de derechos humanos, organizaciones y alcaldías del Departamento […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Departamental No. 1-170517 del 13 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN LAS MESAS TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL CONTEXTO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; vale la pena resaltar lo establecido en el artículo 4°,“…Parágrafo 1°: Hacen parte de las Mesas Territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, jóvenes de las BARRICADAS y el territorio y representantes de la sociedad civil, representantes y voceros de la comunidad nacional e internacional que se requieran…” Es claro que dentro de las mesas territoriales de dialogo (sic), conformadas por la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, son incluidos los manifestantes que integran la primera línea, a los que
hace referencia el accionante en la presente acción constitucional. Es importante resaltar que todas nuestras actuaciones están encaminadas al diálogo y junto con sus resultados pueden ser consultadas en nuestras redes sociales, Instagram @secseguridadval y twitter @secSeguridadVal. Con base a todo lo expuesto, en la presente acción de tutela, se configura un hecho superado […]”.
11. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] la Entidad desde los albores del paro nacional ha garantizado el diálogo social, y frente a las demás pretensiones carece de competencia para dar respuesta a las mismas […]”. 11.1. Igualmente, expresó que: “[…] desde el primer momento se emprendieron acciones por parte del mandatario del Distrito Especial de Santiago de Cali, promoviendo el diálogo como mecanismo para lograr acuerdos para atender las peticiones de quienes se manifiestan pacíficamente. Acorde con ello se han expedido puntualmente Decretos Distritales como lo es el No. 4112.010.20.0243 del 9 de mayo del 2021, "Por medio del cual se convoca a conformar una instancia de articulación Interinstitucional en el marco del paro cívico nacional de abril de 2021" entre el gobierno nacional, Departamental y Distrital, con el fin de promover un diálogo local y nacional con los diferentes actores sociales y construir acuerdos para la resolución del conflicto social y la reconciliación; Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la
mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril del 2021, y se dictan otras disposiciones." Donde se reconoce a la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad. Es importante destacar que en el Distrito Especial de Santiago de Cali se han adoptado medidas para garantizar el diálogo con los diferentes actores de la sociedad […]”. […] “[…] en éste acápite se indica que el Comité Nacional del Paro, no representa a todos los actores de la sociedad colombiana, sobre todo a quienes conforman la primera línea, lo cual es una apreciación particular; sin embargo las organizaciones indicadas por el tutelante reúnen a diferentes delegados, quienes están vinculados a diferentes sectores políticos, sociales y económicos de la sociedad Colombiana. En ese orden de ideas, las agremiaciones y centrales obreras del país, son las principales protagonistas en el mecanismo de representación ofrecido por el comité; además dichas centrales obreras, fueron las que convocaron a la movilización pacífica […]”. […] “[…] En ese contexto es válido precisar que los canales de comunicación y concertación han permitido consensos para el levantamiento de los bloqueos con los actores del paro en la ciudad incluidos los denominados Primera Línea. En estos acercamientos con el grupo de manifestantes, se ha permitido la libre expresión y donde se han condenado los hechos de
violencia contra las personas y los hechos de vandalismo […]”. 11.2. Manifestó que, se han adelantado acciones y actos administrativos para garantizar el diálogo social, tales como: “[…] Decreto No. 4112.010.20. 304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones". Se institucionalizó la Mesa de Dialogo (sic) en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, como un espacio inclusivo y participativo, para la definición de agendas que nos conduzcan de manera concertada a distensionar las dificultades, trazar líneas de inclusión social y brindar garantías de participación, instrumento que es transversal a la salida de la crisis social y al paro nacional; constituye una respuesta efectiva al clamor de quienes protestan y atiende de forma directa las pretensiones que promueven la presente acción a cargo del Primer Mandatario de la Capital Vallecaucana, en el marco del Decreto Nacional 003 de 2021, así como de lo dispuesto en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley. En este instrumento se reconocen como actores los siguientes: La Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s.
La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, entidades públicas del orden Nacional, Departamental (Gobemación (sic) del Valle del Cauca). Cooperantes: La Minga Indígena Social y Comunitaria, así como el sector académico, gobiernos de otros estados y entidades de cooperación internacional. Finalmente se establecen como mediadores del dialogo (sic) entre la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s y los entes gubernamentales: La Arquidiócesis de Cali, la Organización de las Naciones Unidas —ONU DDHH-, la Misión de Verificación Colombia —MAPP OEA-, el Ministerio Público, Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, organizaciones defensoras de derechos humanos; y se establecen veedores de los acuerdos resultantes de los diálogos a: La Organización de las Naciones Unidas - ONU, la Organización de Estados Americanos — MAPP OEA, la Minga Social y Comunitaria, comunidades afrocolombianas, Organizaciones defensoras de derechos humanos, y demás organizaciones que las partes de común acuerdo aprueben. Todas estas medidas en pro del garantizar el diálogo social, para el cumplimiento cabal y efectivo de los fines del Estado, reiterando que desde las competencias del Primer Mandatario Caleño se han articulado todos los organismos de la Entidad Territorial para hacerle frente no a la crisis del proceso social identificado […]”.
12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece de
legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra aquello frente a lo cual el actor elevó sus pretensiones. 12.1. Asimismo, se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que: “[…] No se acepta ninguno de los hechos expuestos en la presente acción, toda vez que la parte actora describe su visión particular de la coyuntura presentada en las actuales circunstancias sociales en el marco del paro nacional, se precisa que no es aportada prueba alguna que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté vulnerando el derecho fundamental a la participación en el diálogo social del que anhela participar. Ahora bien, en cuanto a lo referido en el numeral 7 del acápite de hechos, se precisa que el descrito “radicado X4HGLYXEWQ del MINHACIENDA”, no corresponde a los identificadores que emite esta cartera ministerial al momento de radicar las peticiones y demás documentos ante esta entidad a través de los canales habilitados para los fines respectivos. Lo que se logra observar, es que no fue debidamente radicado, y prueba de ello es la ausencia del número que identifica que la petición fue debidamente radicada ante esta Cartera, con lo que se desvirtúa vulneración alguna por parte de esta cartera, para una mejor ilustración, comparto como ejemplo uno de los tantos casos radicados en el sistema oficial de gestión documental del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) SIED, en el cual se evidencia como resultado la emisión de la Radicacion (sic) en la herramienta […]”. […] “[…] En cuanto a la protección del derecho de participación en dialogo (sic)
social, debe demostrarse su vulneración, y no solo se trata de un requerimiento de la teoría general del proceso y del derecho, sino que la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela, debe estar acreditado dentro del asunto, la existencia de la vulneración o de la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales. En este sentido, si no se logra determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicación inmediata, no es posible conceder el amparo solicitado […]”. 12.2. Finalmente, se refirió a la falta de legitimación en la causa por activa del actor, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, el señor Juan Pablo Mosquera Mora carece de legitimación en la causa por activa ya que, (i) no acredita la vulneración de sus derechos fundamentales individuales, y (ii) busca el amparo de derechos fundamentales de un grupo poblacional, sin cumplir con los presupuestos para ello. A pesar de que en las pretensiones el accionante solicita el amparo de derechos fundamentales, en los hechos no especifica, ni mucho menos acredita, de qué manera la no participación en el dialogo (sic) social, vulneran sus derechos fundamentales individuales […]”.
13. La Confederación Nacional de Trabajadores – CNT informó que “[…] no hace parte del Comité del paro por lo anterior solicitamos excluirnos de la tutela de la referencia […]”.
14. El Presidente de la República, los representantes de las agremiaciones que integran el Comité Nacional del Paro, el Ministro del Interior, el Alto Comisionado de Paz y las personas que firmaron el derecho de petición de 4 de mayo de 2021,
guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente
indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa
17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
18. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo
señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
20. La Sala a
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